REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No. 6092
PARTES: MARLENY DEL CARMEN ROJAS PÉREZ y WUILMER JOSÉ DURÁN RODRÍGUEZ

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 24 de enero de 2006, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: MARLENY DEL CARMEN ROJAS PÉREZ y WUILMER JOSÉ DURÁN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.703.870 y V-8.876.316, la primera domiciliada en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara y el segundo domiciliado en la Población de Biscucuy, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, asistidos por las abogadas en ejercicio ARAMAY TERÁN y ELEIDA CASTELLANOS, titulares de la Cédulas de Identidad No. 14.068.665 y 12.258.877, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.757 y 101.125 en el mismo orden. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 25 de enero del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael de Palo Alzado del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 28 de abril de 1990; que de la unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre WUILMAR GREGORIA DURÁN ROJAS, de trece (13) años de edad. Que a partir del año 1992 por razones y problemas de entendimiento, se separaron, fijando domicilios separados; situación que ha permanecido de esa forma hasta la presente fecha, sin que exista ninguna clase de reconciliación o vincula marital. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, toda vez que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal por más de cinco (05) años.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio tres (03), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y al folio cinco (05), cursan copias certificadas de las partidas de nacimiento del hijo procreado durante la unión matrimonial.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio doce (12). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Marleny del Carmen Rojas Pérez y Wuilmer José Durán Rodríguez, debe declararse CON LUGAR, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: MARLENY DEL CARMEN ROJAS PÉREZ Y WUILMER JOSÉ DURAN
RODRÍGUEZ, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael de Palo Alzado del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 28 de abril de 1990, según acta No. 01.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad de la adolescente Wuilmar Gregoria Duran Rojas, será compartida entre ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano Wuilmer José Durán Rodríguez, suministrará la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) mensuales. En cuanto al régimen de visitas, este será amplio y se establecerá de mutuo acuerdo entre ambos padres, tomando en consideración lo que más le favorezca a la adolescente.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CATORCE DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS. Años 195º y 146º.
El Juez,


Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,


Abog. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.
La Stria.


Exp. Civil No. 6092
TSdO/FUC/Oswaldo H.-