LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 02
EXPEDIENTE No.: 6094
PARTES: NORBELYS DEL VALLE SUAREZ GAMEZ e
IBE DE JESUS ORELLANA FERNÁNDEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 24 de enero del 2006, mediante solicitud presentada por los ciudadanos: NORBELYS DEL VALLE SUAREZ GAMEZ e IBE DE JESUS ORELLANA FERNÁNDEZ, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 14.995.726 y 13.040.134, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio SAHIL GUSROSY HERNANDEZ DELFIN, titular de la cédula de identidad número 15.173.288, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 107.622. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 25 de enero del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 21 de agosto de 1997; que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres: ISBELY NOHELY ORELLANA SUAREZ y NORIBEL DEL VALLE ORELLANA SUAREZ de cinco (05) y seis (06) años de edad, respectivamente. Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio El Progreso, calle 17 y 18, sector 1, casa sin número de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, y que a partir del 17 de diciembre de 2000 surgieron desavenencias en el curso del vinculo conyugal, que imposibilitan la vida matrimonial, creándose situaciones que pueden afectarlos moral, física y psíquicamente, produciéndose una separación de hecho, la cual ha perdurado hasta la fecha. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Al folio cinco (05) cursa copia certificada del acta de matrimonio entre los solicitantes y a los folios seis (06) y siete (07) cursa copia certificada de la partida de nacimiento de las niñas Isbely Nohely Orellana Suárez y Noribel del Valle Orellana Suárez.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal. Por otra parte, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Abogado Emilio Morles, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado, como se evidencia de la diligencia que corre al folio 13. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Norbelys del Valle Suárez Gámez e Ibe de Jesús Orellana Fernández, debe declararse con lugar, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: NORBELYS DEL VALLE SUAREZ GAMEZ e IBE DE JESÚS ORELLANA FERNÁNDEZ, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 21 de agosto de 1997, según acta Nº 255.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la guarda de las niñas Isbely Nohely Orellana Suárez y Noribel del Valle Orellana Suárez la seguirá ejerciendo la madre, corriendo ésta con la obligación de asistencia material, vigilancia, custodia, orientación moral, pudiendo a la vez hacer correcciones adecuadas a sus edades y desarrollo físico y mental, y la Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores, teniendo los mismos derechos y deberes tales como: representación y administración de sus bienes que tuviere o que pudiere tener. En cuanto al régimen de visitas, vacaciones y paseos de las niñas Isbely Nohely Orellana Suárez y Noribel del Valle Orellana Suárez, gozarán de una relación directa y personal con su padre y sus familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto; por ello podrán ser visitadas en su domicilio familiar los fines de semana y podrán ser sacadas con autorización de su madre ciudadana Norbelys del Valle Suárez Gamez, así como también podrán disfrutar de vacaciones con su padre ciudadano Ibe de Jesús Orellana Fernández y en las temporadas navideñas se alternarán de común acuerdo el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre y los años siguientes pueden rotarse las fechas, previo acuerdo entre los padres tomando en cuenta la opinión de las niñas y su interés superior. En lo que respecta a la obligación alimentaria por parte del padre, la misma se fija en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, y la madre ciudadana Norbelys del Valle Suárez Gamez emitirá el recibo de cancelación respectivo, y al igual que el padre compartirá, siempre y cuando sus posibilidades se lo permitan, los gastos de medicinas, útiles escolares, vestuario y calzados, que ameriten las niñas.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, al CATORCE DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS. Años 195º y 146º.
El Juez,
Abog. Oscar Mahin Mejias Ramos
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste. La Stria.
Exp. Civil 6094
OMMR/FJUC/miriam q.-
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