LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 1

EXPEDIENTE No: 5619
PARTES:
DEMANDANTE: ELEAZAR MARÍA ARÍAS
DEMANDADA: LECIA ANTONIA ANDRADES
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 28 de septiembre del año mil cinco, compareció ante este Tribunal el ciudadano ELEAZAR MARÍA ARÍAS, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.371.291, de este domicilio, obrando en representación de su hija ALENNY KARINA ARÍAS ANDRADES, de catorce (14) años de edad, y demando por Obligación Alimentaria a la ciudadana LECIA ANTONIA ANDRADES, titular de la cédula de identidad No. V-8.061.732, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en el mes de agosto para la compra de útiles y uniformes escolares de y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en el mes de diciembre de cada año, para cancelar los gastos de vestuarios y calzados, así como también que cancele el 50% de los gastos médicos de su hija cuando sea necesario.

Al folio dos (02) corre inserta copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente Alenny Karina Arias Andrades.

En fecha 28 de septiembre del año dos mil cinco, se le dio entrada bajo el No. 5619
En fecha 28 de septiembre del año 2005, se admitió la presente causa por ante este Tribunal, se libró boleta de citación a la parte demandada y boleta de notificación a la parte actora y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia, así mismo se libró oficio Nos. 4.323 al Jefe de Personal de la Zona Educativa del estado Portuguesa.

En fecha 03 de octubre del año 2005, se notificó al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Al folio 10, corre inserta boleta de notificación del ciudadano Eleazar María Arias, debidamente cumplido.

Al folio 11, corre inserta boleta de citación de la ciudadana Lecia Antonia Andrade, sin cumplir.

En fecha 11 de octubre del año 2005, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Eleazar María Arías, y solicito se cite nuevamente la ciudadana Lecia Antonia Andrade.

Al folio 16, corre inserto auto donde el Tribunal acordó la citación de la ciudadana Lecia Antonia Andrade.

Al folio 18, corre inserta boleta de citación de la ciudadana Lecia Antonia Andrade, debidamente cumplida.

En fecha 27 de octubre del año dos mil cinco, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se anunció el acto y compareció la parte demandante quien solicito se le designara Defensor Judicial y no así la parte demandada, el Tribunal así lo hizo constar.

Al folio 20, compareció la ciudadana Lecia Antonia Andrades de Arías y
solicito le designara Defensor Judicial.

Al folio 21, corre inserto auto donde el Tribunal acordó designar defensor judicial a las partes, cargos recaídos en las persona de la abogada Frahemina Martínez, para la parte demandada y para la parte actora al abogado Emiro Oswaldo Capriles Quevedo, en su carácter de Defensor (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a quienes se les libró boletas de notificación

Al folio 24, corre inserta boleta de notificación debidamente cumplida al Defensor para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abog. Emiro Oswaldo Capriles Quevedo.

Al folio 25, corre inserta boleta de notificación debidamente cumplida librada a la Abogada. Frahemina Martínez.

En fecha 04 de noviembre del año dos mil cinco, Compareció la Abog. Frahemina Martínez y aceptó el cargo para el cual fue designada.

Al folio 27, corre inserto auto donde el Tribunal dejo constancia que el abogado Emiro Oswaldo Capriles Quevedo, fue nombrado Defensor Público Ordinario en el estado Trujillo y se suspendió la presente causa hasta el día siguiente a que conste en autos la juramentación del nuevo defensor.

En fecha 25 de noviembre del año 2005, El Tribunal recibió copia simple del oficio No. UDP-4°-005-05, enviado por el Abogado Edgar José Moya Millan, donde manifestó su incorporación a la Defensoría Pública Cuarta para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 30 de noviembre del año 2005, compareció la abogada Frahemina Martínez Navas, en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana Lecia Antonia Andrades y presento escrito de contestación de la demanda constante de un folio útil.

En fecha 01 de diciembre de 2005, compareció el ciudadano Eleazar María Arías y solicito copia simple de la totalidad del expediente.

Al folio 32, corre inserto auto donde el Tribunal acordó expedir copias simples de la totalidad del expediente.

A los folios 33 y 34, corre inserta escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Eleazar María Arías, debidamente asistido por el abogado Edgar José Moya Millán.

En fecha 19 de enero del año 2006, se dicto la reposición de la causa al estado de nombrarle defensor a la parte demandante y se libro boleta de notificación al Defensor Público Cuarto para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente abogado Edgar José Moya Millán.

Al folio 39, corre inserta boleta de notificación debidamente cumplida librada al Defensor Público Cuarto para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescentes Abogado Edgar José Moya Millan.

En fecha 26 de enero del año dos mil seis, Compareció el Abog. Edgar José Moya Millan y aceptó el cargo para el cual fue designado.

A los folios 41 y 42, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentada por el Defensor Público Cuarto para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogado Edgar José Moya Millán.

Al folio 43, corre inserto auto donde se admitieron pruebas presentadas por la parte actora.

A los folios 45, 46 y 47, corre inserto escrito de conclusiones presentada por el Defensor Público Cuarto para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogado Edgar José Moya Millán.
El Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones

PRIMERO: La Filiación Materna de la adolescente Alenny Karina Arías Andrades, que la vincula a la demandada, está comprobada con la copia simple de la partida de nacimiento cursante al folio No. 02, del presente expediente, la cual le merece fe a esta juzgadora por ser copia simple de documento público, que no fueron impugnadas por la adversaria en la contestación de la demanda.

SEGUNDO: La obligación alimentaria es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

TERCERO: La parte actora promovió y evacuo únicamente como prueba su partida de nacimiento, por cuanto la prueba por informe no se consigno y el merito favorable de los autos y el principio de la comunidad de las pruebas no constituyen pruebas.

CUARTO: La capacidad económica de la demandada no fue demostrada en juicio, lo cual es de suma importancia para fijar el monto de la obligación alimentaria, sin embargo, la adolescente Alenny Karina Arías Andrades, tiene derecho a disfrutar de un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vestidos acorde al clima, vivienda digna, higiénica y segura, siendo obligado principales y solidariamente el padre y la madre. Artículo 30 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual se declara con
lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de Obligación Alimentaria formulada por el ciudadano ELEAZAR MARÍA ARÍAS, actuando en representación de la adolescente ALENNY KARINA ARÍAS ANDRADES en contra de la ciudadana LECIA ANTONIA ANDRADES y se fija la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en los meses de agosto y diciembre para la compra de útiles y uniformes escolares, vestuarios y calzados. Las cantidades de dinero deberán ser depositados en una cuenta de ahorro que deberá aperturar el ciudadano ELEAZAR MARÍA ARÍAS en una institución Bancaria en nombre de la adolescente ALENNY KARINA ARÍAS ANDRADES, y a la orden de este Tribunal.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los DIECISEIS días del Mes de FEBRERO del año DOS MIL SEIS.- Años: l95º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza,

Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
Exp. 5619
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
En esta misma fecha se público siendo las 2:10 p.m. Conste.
La Stria.