REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio No. 01 Jueza Unipersonal No. 01
Guanare, 16 de febrero de 2006
195° y 146°
EXPEDIENTE No.: 5669
PARTES:
DEMANDANTE: LIBIA ARACELIS TERAN VALERA
DEMANDADO: ALEXIS ANTONIO VASQUEZ ARTIGA
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA


“VISTOS”:

En fecha 11 de octubre del año 2005, compareció en forma espontánea por ante este Tribunal la ciudadana LIBIA ARACELIS TERAN VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.059.909, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija niña ALEXANDRA CAROLINA VASQUEZ TERAN de once (11) años de edad y demandó por revisión de la Obligación Alimentaria al ciudadano ALEXIS ANTONIO VASQUEZ ARTIGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.401.752, por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) en los meses de julio y noviembre para cancelar los gastos de uniformes, útiles escolares, vestuario y calzado; además que cancele los gastos por honorarios médicos y medicina.

A los folios números (02) al (06), ambos inclusive, corre inserta copia certificada de la Sentencia dictada por el extinto Juzgado de Menores, en fecha 25 de enero del año 1999, por fijación de obligación alimentaria.




Al folio número siete (07), corre inserta copia simple de la Partida de Nacimiento de la niña ALEXANDRA CAROLINA VASQUEZ TERAN.

En fecha 11 de octubre del 2005, se le dio entrada a la presente causa signada con el Número 5669.

En fecha 11 de octubre del 2005, se admitió la presente causa por ante este Tribunal. Se libró Boleta de Citación al ciudadano ALEXIS ANTONIO VASQUEZ ARTIGA y Boletas de Notificación a la ciudadana LIBIA ARACELIS TERAN VALERA y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se libraron oficios No. 4731 a la Directora Regional de Recursos Humanos de Moliendas Papelón C.A. (Molipasa) de esta ciudad de Guanare y No. 4732 a la Directora de Recursos Humanos del Hospital Universitario Doctor Miguel Oraa. Se libraron Boletas.

En fecha 14 de octubre del año 2005, se notificó a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual cursa al folio número 16.

Al folio número 17, cursa Boleta de Notificación de la parte demandante ciudadana LIBIA ARACELIS TERAN VALERA, debidamente cumplida.

Al folio número 18, cursa Boleta de Notificación de la parte demandada ciudadano ALEXIS ANTONIO VASQUEZ ARTIGA, debidamente cumplida.

En fecha 26 de octubre del año 2005, siendo el día y hora fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, compareció la parte demandante ciudadana LIBIA ARACELIS TERAN VALERA, no así la parte demandada ciudadano ALEXIS ANTONIO VASQUEZ ARTIGA. La parte demandante solicito se le nombrara Defensor Judicial.




Al folio número 20, corre inserto escrito de contestación de la demandada presentado por el ciudadano ALEXIS ANTONIO VASQUEZ ARTIGAS, asistido debidamente por el Abogado en ejercicio José Félix Zambrano, donde rechazo, negó y contradijo, tanto en los hechos como en derecho la demanda, ofreciendo la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales y la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) en los meses de Julio y Noviembre.

En fecha 27 de octubre del año 2005, se acordó nombrarle Defensor Judicial a la parte demandante y se libro boleta de notificación al Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abogado Emiro Oswaldo Capriles Quevedo.

Al folio número 31, cursa Boleta de Notificación del Defensor Público Abogado EMIRO OSWALDO CAPRILES QUEVEDO, debidamente cumplida.

En fecha 08 de noviembre del año 2005, el Tribunal acordó suspender la presente causa hasta el día siguiente a que conste en autos la juramentación del nuevo Defensor, por cuanto el Defensor Abog. Emiro Oswaldo Capriles Quevedo fue designado para ejerce sus funciones en el estado Trujillo.

Al folio número 35 corre inserta Constancia de Trabajo correspondiente a la ciudadana Libia Aracelis Terán Valera, emanada de la Oficina de Personal del Hospital General “Dr. Miguel Oraa” y suscrito por la T.S.U. Yuly Muñoz.

En fecha 25 de noviembre del año 2005, se recibió oficio No. UDP-4°-005-05 suscrito por el Defensor Publico Cuarto para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abog. Edgar José Moya Millán.

En fecha 17 de enero del año 2006, el Tribunal acordó la Reposición de la Causa al estado que se designe Defensor Judicial a la parte demandante. Se libró boleta de notificación al Abogado Edgar José Moya Millán.



Al folio 40, cursa Boleta de Notificación del Defensor Público Abogado EDGAR JOSÉ MOYA MILLÁN, debidamente cumplida.

En fecha 26 de enero del año 2006, compareció por ante este Tribunal el Abogado EDGAR J. MOYA MILLÁN, Defensor Público Cuarto para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y acepto el cargo.

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La obligación alimentaria es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual
requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se
demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, legal convencional, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo número 76 establece: “El
padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

SEGUNDO: La filiación paterna de la niña ALEXANDRA CAROLINA VASQUEZ TERAN que la vincula con el ciudadano ALEXIS ANTONIO VASQUEZ ARTIGAS, esta debidamente demostrada con la copia simple de la partida de nacimiento cursante al folio número siete (07) de este expediente, la cual le merece fé a esta juzgadora por ser documento público.

TERCERO: Ninguna de las partes promovieron pruebas.

CUARTO: Consta al folio 33 como Prueba por Informe requerido por este Tribunal, que la actora obtiene un salario mensual de 424.610,00 Bolívares mensuales.




QUINTO: . Es un hecho notorio público y notorio que no requiere ser probado, la perdida de valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica desde el 25 de enero del año 1999, fecha en la cual se estableció judicialmente la obligación alimentaria que requiere ser revisada, hasta la presente fecha, 16 de febrero del año 2006. Por lo cual se declara Con Lugar la demanda. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana LIBIA ARACELIS TERAN VALERA en representación de su hija niña ALEXANDRA CAROLINA VASQUEZ TERAN, en contra del ciudadano ALEXIS ANTONIO VASQUEZ ARTIGA y fija como Obligación Alimentaria la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y el doble de la cantidad, vale decir, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para cancelar los gastos de útiles, uniformes escolares, vestuarios y calzados. Así mismo se acuerda que dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros número 0007-0014-20.0010083184 en la entidad bancaria Banfoandes a nombre de la niña Alexandra Carolina Vasquez Terán. Y ASI SE DECIDE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los DIECISEIS días del mes de FEBRERO de Dos Mil Seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza,

Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares




La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HRDC/emjv/miriam q.
Exp. Civil 5669