REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE N°: 6116
PARTES: ÁNGEL ARGENIS CARMONA Y MAIGUALIDA RAFAELA ARMEYA FERNÁNDEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de enero de 2006, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: ANGEL ARGENIS CARMONA Y MAIGUALIDA RAFAELA ARMEYA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-12.337.162 y V-14.333.400, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ SAÚL GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.859. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 27 de enero del año 2006. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 04 de diciembre de 1995; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: ANGELIS GELARBIS CARMONA ARMEYA y ARGENIS MOISES CARMONA ARMEYA, de nueve (09) y cinco (05) años de edad, respectivamente. Que desde el día 20 de febrero del año 2000, están separados de hecho, haciendo cada uno de ellos vida independiente, siendo imposible la reconciliación entre ellos. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Al folio cuatro (04) cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y a los folios cinco (05) y seis (06) cursan copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños Angelis Gelarbis Carmona Armeya y Argenis Moisés Carmona Armeya.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscalía del Ministerio Público no ha hecho oposición a la solicitud. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Ángel Argenis Carmona y Maigualida Rafaela Armeya Fernández, debe declararse con lugar, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: ÁNGEL ARGENIS CARMONA Y MAIGUALIDA RAFAELA ARMEYA FERNÁNDEZ, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 04 de diciembre de 1995, según acta Nº 407.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad de los adolescentes Angelis Gelarbis Carmona Armeya y Argenis Moisés Carmona Armeya, será compartida entre ambos padres, y la guarda la ejercerá la madre. En lo que respecta al régimen de visitas de los referidos niños por parte del padre, éste los visitará todas las veces que sea necesario siempre y cuando no perturbe sus actividades diarias de educación. El padre suministrará una Obligación Alimentaria para sus hijos por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, oo) mensual, además de cancelar las consultas médicas, medicinas y vestuario, y todo cuanto fuere necesario para el bienestar de su hijo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS. Años 195º y 146º.
El Juez,
Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,
Abg. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 9:56 a.m. Conste. La Stria.
Exp. Nº 6116
OMMR/FUC/Leomary*
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