REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE No: 6058

PARTES:
DEMANDANTE: BEATRIZ COROMOTO FERNÁNDEZ ROJAS
DEMANDADO: ELIEZER SIMÓN ALVARADO GARCÍA
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: BEATRIZ COROMOTO FERNÁNDEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.618.219, en representación de su hijo, el niño YOJAN KENNER ALVARADO FERNANDEZ, de 04 meses de edad, en contra del ciudadano: ELIEZER SIMÓN ALVARADO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.308.539, por obligación alimentaria. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Se notificó a la Fiscal IV del Ministerio Público. Citado el demandado compareció al acto conciliatorio, pero no fue posible lograr una conciliación entre las partes. A la parte actora se le designó al Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. En la oportunidad de ley el demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio sólo la parte demandada promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La demandante compareció por ante este Tribunal, en fecha 17 de enero de 2006, y en forma oral interpuso la demanda, donde solicitó se obligue judicialmente al ciudadano Eliécer Simón Alvarado García, quien labora como Buhonero, ubicado en la Carrera 6ta., de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, a suministrar una obligación alimentaria en beneficio de su hijo, el niño Yojan Kenner Alvarado Fernández, de 04 meses de nacido, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, oo) mensual y la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, oo) en el mes de diciembre; asimismo para que se comprometa a cubrir los honorarios médicos y medicinas cuando su hijo lo amerite.


Por su parte la apoderada judicial del demandado, Abogada Josefina Morón de Zapata, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.382, al contestar la demanda, rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho del contenido total de la demanda, en virtud que si bien es cierto que la filiación en la presente causa se encuentra legalmente establecida (padre e hijo), no es menos cierto que la obligación alimentaria, tal como lo prevé el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es compartida. Que es falso de toda falsedad que su representado judicial tenga la capacidad económica para que se le imponga la obligación alimentaria solicitada. Que su defendido no devenga un salario por el cual se le pueda descontar lo solicitado por la ciudadana Beatriz Coromoto Fernández Rojas, y que pese a sus escasos ingresos obtenidos en trabajos eventuales ha logrado satisfacer desde el primer momento del nacimiento y hasta antes de éste lo que corresponde por este concepto. Que ofrece la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000, oo) mensual y noventa mil bolívares (Bs. 90.000, oo) en el mes de diciembre. Que se trata del hijo de su mandante, Yojan Kenner Alvarado Fernández, habido con la ciudadana Beatriz Coromoto Fernández Rojas, por lo que todas sus necesidades alimentarias deben ser atendidas por sus progenitores, conjuntamente.



ANÁLISIS PROBATORIO

La demandante promovió, al momento de interponer la demanda, copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento del niño Yojan Kenner Alvarado Fernández, la cual se aprecia por ser fotocopia de copia certificada de documento público, y prueba la filiación entre el niño mencionado y sus padres Eliezer Simón Alvarado García y Beatriz Coromoto Fernández Rojas.

La apoderada judicial del demandado promovió, en el lapso probatorio, las siguientes pruebas:

1).- Las testimoniales de los ciudadanos Catalino Rivas y Yancarlos Torres, de los cuales sólo declaró el ciudadano Yancarlos Torres, quien manifestó que conoce al ciudadano Eliezer Simón Alvarado García aproximadamente 03 años. Que sabe y le consta que el ciudadano Eliezer Simón Alvarado García tiene un hijo con la ciudadana Beatriz Coromoto Fernández Rojas. Que sabe y le consta que el ciudadano Eliezer Simón Alvarado García ha sido un padre responsable con su hijo Yojan Kenner Alvarado Fernández. Que el ciudadano Eliezer Simón Alvarado García no tiene un empleo fijo, ya que él trabaja con la mamá en kiosco de buhonero. Que conoce a la ciudadana Beatriz Coromoto Fernández Rojas, desde que la misma empezó a ir para el negocio a buscar los alimentos y remedios del niño. Este testigo no lo aprecia el Tribunal porque sus dichos son irrelevantes para la decisión a tomar.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

En el presente caso la filiación entre el demandado ciudadano Eliezer Simón Alvarado García y el niño Yojan Kenner Alvarado Fernández, está legalmente establecida con la copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento producida por la demandante junto con la demanda, cursante al

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En el presente caso no está demostrada la capacidad económica del obligado; sin embargo todos los niños y adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, tal como lo establece el articulo 30 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar en el presente caso la obligación alimentaria en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales y doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) en el mes de diciembre; así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la ircunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA del ciudadano ELIEZER SIMÓN ALVARADO GARCÍA para su hijo YOJAN KENNER ALVARADO FERNÁNDEZ, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs 80.000,oo) mensuales y DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de diciembre; así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS. Años 195º y 147º.

El Juez,

Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.

La Secretaria,

Abg. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste. La Stria.

Exp. N°: 6058
OMMR/FUC/Leomary*