LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 1
EXPEDIENTE No: 5957
PARTES:
DEMANDANTE: OSNEIRA JOSEFINA SALAZAR
DEMANDADO: JOSÉ ANGEL ROMERO MÁRQUEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 06 de diciembre del año mil cinco, compareció ante este Tribunal la ciudadana OSNEIRA JOSEFINA SALAZAR, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.342.642, de este domicilio, obrando en representación de sus hijos YOSKAN JOSÉ ROMERO SALAZAR y YOSNEY DE LOS ANGELES ROMERO SALAZAR, de cuatro (04) y seis (06) años de edad y demando por Obligación Alimentaria al ciudadano JOSÉ ANGEL ROMERO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.349.681, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES, y a parte de la obligación alimentaria la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en el mes de septiembre y diciembre de cada año, para cancelar los gastos de útiles, uniformes escolares, vestuarios y calzados, que cancele el 50 % de los honorarios médicos y medicinas.
A los folios dos (02) y tres (03), corren insertas copias simples de las partidas de nacimiento de los niños Yoskan José Romero Salazar y Yosney de los Angeles Romero Salazar.
En fecha 06 de diciembre del año dos mil cinco, se le dio entrada bajo el No. 5957.
En fecha 07 de diciembre del año 2005, se admitió la presente causa por ante este Tribunal, se libró boleta de citación a la parte demandada y boleta de notificación a la parte actora y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia.
En fecha 12 de diciembre del año 2005, se notificó al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Al folio 12, corre inserta boleta de notificación de la ciudadana Osneira Josefina Salazar, debidamente cumplida.
Al folio 13, corre inserta boleta de citación del ciudadano José Ángel Romero Márquez, debidamente cumplida.
En fecha 19 de diciembre del año dos mil cinco, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se anunció el acto y no compareció ninguna de las partes, el Tribunal así lo hizo constar.
Al folio 15ee, corre inserto acto donde el Tribunal dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda.
En fecha 26 de febrero del año 2006, se dicto la reposición de la causa al estado de nombrarle defensor a la parte demandante y se libro oficio No. 0571 a la abogada Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, en su carácter de Delegada por Materia de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente.
En fecha 01 de febrero del año 2006, Compareció el Abog. Alberto Gregorio Serrano Moreno y aceptó el cargo para el cual fue designado.
A los folios 21 y 22, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentada por el Defensor Público Cuarto para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abog. Alberto Gregorio Serrano Moreno.
Al folio 23, corre inserto auto donde se admitieron pruebas presentadas por la parte actora.
El Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones
PRIMERO: La Filiación Paterna de los niños Yoskan José Romero Salazar y Yosney de los Ángeles Romero Salazar, que los vincula al demandado, está comprobada con las copias simples de las partidas de nacimiento cursantes a los folios No. 02 y 03 del presente expediente, las cuales les merecen fe a esta juzgadora por ser copias simples de documentos público, que no fueron impugnadas por el adversario en la contestación de la demanda.
SEGUNDO: La obligación alimentaria es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
TERCERO: La parte demandada incurrió en confesión ficta al no contestar la demanda la cual esta ajustada a derecho y nada probar que lo favoreciera en el juicio, a tenor de lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La capacidad económica del demandado no fue demostrado en juicio, lo cual es de suma importancia para fijar el monto de la obligación alimentaria, sin embargo, los niños Yoskan José Romero Salazar y Yosney de los Ángeles Romero
Salazar, tienen derecho a disfrutar de un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vestidos acorde al clima, vivienda digna, higiénica y segura, siendo obligado principales y solidariamente el padre y la madre. Artículo 30 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana OSNEIRA JOSEFINA SALAZAR, actuando en representación de los niños YOSKAN JOSÉ ROMERO SALAZAR y YOSNEY DE LOS ÁNGELES ROMERO SALAZAR, en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL ROMERO MÁRQUEZ y se fija la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) MENSUALES y la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000,00) en los meses de septiembre y diciembre para la compra de útiles y uniformes escolares, vestuarios y calzados. Las cantidades de dinero deberán ser depositados en una cuenta de ahorro que deberá aperturar la ciudadana OSNEIRA JOSEFINA SALAZAR, a nombre de los niños YOSKAN JOSÉ ROMERO SALAZAR y YOSNEY DE LOS ÁNGELES ROMERO SALAZAR, así como también deberá cancelar el 50% de los honorarios médicos y medicinas.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los VEINTIUN días del Mes de FEBRERO del año DOS MIL SEIS.- Años: l95º de la Independencia y 147º de la
Federación.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
Exp. 5957
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
En esta misma fecha se público siendo las 2:00 p.m. Conste.
La Stria.
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