REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
EXPEDIENTE No.: 6182

SOLICITANTE : FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO

MOTIVO : RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA : DEFINITIVA

Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el Abogado Emilio Morles, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía IV del Ministerio Público para el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando en representación de la adolescente KATTY CAROLINA MATUTE, de 16 años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento de la mencionada adolescente, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento de la adolescente Katty Carolina Matute, inserta en los libros de nacimientos llevados por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1991 e inserta bajo el No. 1292, folio 38 Vlto, Tomo 5, así como el ejemplar que reposa en los libros de registro llevados por el Registro Civil Principal del mismo Estado, presentan un error material en el número de cédula de identidad de la madre de la referida adolescente, por cuanto en las referidas partidas de nacimiento se asentó “11.399.156”, siendo lo correcto “11.396.156”, y que por tal razón solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se corrija en las mismas el error antes señalado. El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud, el solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento de la adolescente Katty Carolina Matute, expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y por el Registro Civil del mismo estado, en las cuales aparece la madre de la adolescente, ciudadana Yuberth Jancahosky Matute García, identificada con la Cédula de Identidad No. “11.399.156”. También acompañó copia fotostática de la cédula de identidad de dicha ciudadana, en la cual se aprecia que el número su cédula de identidad es “11.396.156” y no “11.399.156”; por lo que la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el número de la Cédula de Identidad de la madre de la adolescente KATTY CAROLINA MATUTE, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de registro de nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil de la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1991, bajo el Nº 1292 tomo 5 folio 38 Vlto, y por el Registro Civil Principal del mismo estado Portuguesa, es “11.396.156” y no “11.399.156”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Civil del mismo estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los VEINTIUN DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS. Años 195º y 147º.
El Juez,

Abog. Oscar Mahin Mejías Ramos

La Secretaria,


Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona

En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 03:30 PM.Conste.
La Secretaria

OMMR/FJUC/MdJVA
Exp. 6182