LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE No.: 5716
PARTES:
DEMANDANTE: JOSEFINA COROMOTO GODOY DELGADO
DEMANDADO: GUILLERMO PIÑERO CAMACHO
MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente juicio mediante demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: JOSEFINA COROMOTO GODOY DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 12.720.028, actuando en representación de los niños JOSE LUIS PIÑERO GODOY y MARIA ANGELICA PIÑERO GODOY, en contra del ciudadano: GUILLERMO PIÑERO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 9.379.902, por revisión de obligación alimentaria. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Se notificó al Fiscal del Ministerio Público. Citado el demandado ambas partes comparecieron al acto conciliatorio sin llegar a acuerdo alguno. En la oportunidad de ley el demandado no contestó la demanda ni por si no por medio de apoderado judicial. El Tribunal designó al Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia a la parte actora. En el lapso probatorio únicamente la parte actora promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 19 de octubre de 2005, compareció por ante este Despacho la ciudadana Josefina Coromoto Godoy Delgado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 12.720.028, y en forma oral interpuso solicitud de revisión de la Obligación Alimentaría que fue fijada en fecha 27 de septiembre de 2002, por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) mensuales, y cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) en los meses de septiembre y diciembre, que viene suministrando el ciudadano Guillermo Piñero Camacho, quien labora como Chofer II de la ambulancia del Ambulatorio de las Cruces del Municipio Sucre de este Estado, en beneficio de los niños José Luis Piñero Godoy y Maria Angélica Piñero Godoy, debido a que dicho monto es insuficiente para sufragar los gastos que requieren los prenombrados niños. Por tal motivo solicitó que la obligación alimentaría sea aumentada a ciento veinte mil (Bs. 120.000,oo) mensuales y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) en los meses de agosto y diciembre para gastos decembrinos, además de que colabore con los gastos de medicinas y consultas médicas que ameriten sus hijos.
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.
ANÁLISIS PROBATORIO
La parte demandante promovió junto con la demanda las siguientes pruebas:
1) Copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento de los niños Maria Angélica Godoy Delgado y José Luis Piñero Godoy, las cuales se aprecian por ser copias de documentos públicos, y prueban la filiación entre ellos y sus progenitores Guillermo Piñero Camacho y Josefina Coromoto Godoy Delgado.
2) Copia fotostática de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2002, en la cual se fijó la obligación alimentaria en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo), y cuya revisión se solicita.
Se aprecian por ser copias fotostáticas de documentos públicos.
En la oportunidad de ley el Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas
1) Constancia de estudios de los niños José Luis Piñero Godoy y Maria Angélica Piñero Godoy, expedidas por la Escuela Bolivariana La Recta del Núcleo Escolar Nº 066 del Municipio Unda del estado Portuguesa, las cuales se aprecian por ser documentos administrativos.
2) Recibos que se encuentran insertos a los folios 50 y 51, los cuales no se aprecian por ser documentos privados emanados de tercero, y no ratificados en juicio como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”
En el presente caso es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, debido a que es un hecho notorio el aumento constante del costo de la vida, máxime si tomamos en cuenta que la Obligación Alimentaria fue fijada en fecha 27/09/2002, es decir, hace tres años y tres meses.
Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 de la citada ley:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En el presente caso, la capacidad económica del demandado quedó demostrada con la constancia de trabajo cursante al folio 22, según la cual se observa que el demandado obtiene un ingreso mensual de Bs. 552.577,50 menos los respectivos descuentos que suman la totalidad de Bs. 221.399,96, para tener un ingreso neto de 331.177,54 bolívares.
También está demostrado en autos que los niños José Luis Piñero Gody y Maria Angélica Piñero Godoy se encuentran estudiando, lo que le ocasiona a la madre los gastos propios de los estudios.
Por otra parte, según el informe social realizado en el hogar de la parte actora, se concluye que el monto aportado por la parte demandada es insuficiente para cubrir el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde según lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias considera el Tribunal que el presente caso es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales, doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,oo) en el mes de agosto y trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,oo) en el mes de diciembre, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA del ciudadano GUILLERMO PIÑERO CAMACHO para los niños JOSE LUIS PIÑERO GODY y MARIA ANGELICA PIÑERO GODOY, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo) en el mes de agosto y TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,oo) en el mes de diciembre. Igualmente el padre sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de consultas médicas y medicinas para sus hijos.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a la partes. Para la notificación del demandado se acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS. Años 195º y 147º.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las 03:30pm. Conste.
La Stria.
Exp. No.:5716
OMMR/FJUC/MdJVA
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