REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No: 6050

PARTES:
DEMANDANTE: YEZDANY MADELIN ZÚÑIGA ESPINOZA
DEMANDADO: ERNESTO OVIDIO ESCALONA CASTAÑEDA
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: YEZDANY MADELIN ZÚÑIGA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.073.159, en representación de su hija, la niña YESDANNY MAGDELEY ESCALONA ZÚÑIGA, de 03 años de edad, en contra del ciudadano: ERNESTO OVIDIO ESCALONA CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.598.744, por obligación alimentaria. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Se notificó a la Fiscal IV del Ministerio Público. Citado el demandado compareció al acto conciliatorio pero no fue posible lograr una conciliación entre las partes. Ambas partes solicitaron se les designara Defensor Judicial. A la parte actora se le designó al Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y al demandado a la Abogada en ejercicio Zoraida Herrera. En la oportunidad de ley la Defensora Judicial del demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La demandante compareció por ante este Tribunal, en fecha 16 de enero de 2006, y en forma oral interpuso la demanda, donde solicitó se obligue judicialmente al ciudadano Ernesto Ovidio Escalona Castañeda, quien es Policía Jubilado, adscrito a la Gobernación del Estado Portuguesa, para que suministre una obligación alimentaria en beneficio de su hija, la niña Yesdanny Magdeley Escalona Zúñiga, de 03 años de edad, por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000, oo) mensual y la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000, oo) en los meses de julio y diciembre, para los gastos de útiles escolares, uniformes, calzados, vestuarios; asimismo para que cancele los gastos por honorarios médicos y medicinas cuando su hija lo amerite.

Por su parte la Defensora Judicial del demandado, abogada Zoraida Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.324, al contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo el planteamiento hecho en la solicitud presentada por la ciudadana Lezdany Madelin Zúñiga, alegando que no es cierto que su representado tenga un ingreso fijo, ya que no es cierto que sea policía jubilado de la Gobernación del Estado Portuguesa. Que lo cierto es que su defendido siempre ha sido un padre responsable cumplidor de sus deberes. Que su representado, en la actualidad tiene una situación difícil económicamente, ya que el único medio para ganarse la vida es un vehículo que se encuentra accidentado desde hace más o menos dos meses, con pocas esperanzas de repararlo, ya que necesita una suma considerable para su reparación, por lo tanto no tiene ingresos con los cuales pueda satisfacer las necesidades de su hija. Que también es cierto que su defendido tiene otras personas a las cuales debe responder económicamente, ya que tiene un hogar constituido con su esposa e hijos, con quienes convive.

ANÁLISIS PROBATORIO

La demandante promovió, al momento de interponer la demanda, copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento de la niña Yesdanny Magdeley Escalona Zúñiga, la cual se aprecia por ser fotocopia de copia certificada de documento público, y prueba la filiación entre la niña mencionada y sus padres Yezdany Madelin Zúñiga Espinoza y Ernesto Ovidio Escalona Castañeda.

Dentro del lapso probatorio, la demandante promovió las siguientes pruebas:

1.- Mediante la prueba de informe solicitó se requiriera información del Centro de Evaluación Diagnóstico y Tratamiento del Niño y la Familia, a cargo de la Dra. Beila Pire de Bastidas, el cual remitió constancia en cual informa que la niña Yesdanny M. Escalona fue atendida en dicho Centro, el día 13-02-06. Se aprecia dicha prueba.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

En el presente caso la filiación entre el demandado ciudadano Ernesto Ovidio Escalona Castañeda y la niña Yesdanny Magdeley Escalona Zúñiga, está legalmente establecida con la copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento producida por la demandante junto con la demanda, cursante al folio dos (02), la cual se aprecia plenamente por ser documento público.

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En el presente caso no está demostrado la capacidad económica del obligado; sin embargo todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se les suministre una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, tal como lo establece el articulo 30 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otra parte también está demostrado en autos que la niña Yesdanny Magdeley Escalona Zúñiga tiene deficiencias auditivas y retardo secundario del leguaje, por lo que amerita el uso de auxiliares auditivos, terapia del lenguaje y control periódico.


Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar en el presente caso la obligación alimentaria en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs 120.000,oo) mensuales y doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,oo) en los meses de julio y diciembre, para los gastos escolares y navideños respectivamente; así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA del ciudadano ERNESTO OVIDIO ESCALONA CASTAÑEDA para su hija YESDANNY MAGDELEY ESCALONA ZÚNIGA, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 120.000,oo) mensuales y DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo) en los meses de julio y diciembre, para los gastos escolares y navideños respectivamente; asimismo deberá cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas que amerite su hija.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS. Años 195º y 147º.

El Juez,

Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.

La Secretaria,

Abg. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste. La Stria.

Exp. N°: 6050
OMMR/FUC/Leomary*