REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio 01 Juez Unipersonal N° 01

EXPEDIENTE Nº: 6013

PARTES: CARLOS ALBERTO ACOSTA y GLORIA GARCÍA GARCÍA.

MOTIVO: DIVORCIO 185 -A

SENTENCIA: DEFINITIVA


“VISTOS”


En fecha 20 de diciembre del año 2005, los ciudadanos CARLOS ALBERTO ACOSTA y GLORIA GARCÍA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-8.050.405 y V-6.047.692, respectivamente, cónyuges entre si, el primero de este domicilio y la segunda domiciliada en Yaritagua Estado Yaracuy, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio EDDYTH MATERANO SARABIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.223, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de julio del año 1980, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que tienen por nombre CARLOS ALBERTO ACOSTA GARCÍA, mayor de edad, y RAFAEL DAVID ACOSTA GARCÍA, de 17 años de edad; que a los siete (07) años de vida conyugal comenzaron los problemas hasta el extremo que en el año 1998 tuvieron que separarse sin que haya habido reconciliación alguna hasta estos momentos produciéndose entre ellos una separación de hecho por más de seis (06) años.

Admitida la solicitud, se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos CARLOS ALBERTO ACOSTA y GLORIA GARCÍA GARCÍA, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare estado Portuguesa, en fecha 03 de julio del año 1980, según acta número 215.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad del adolescente RAFAEL DAVID ACOSTA GARCÍA, la ejercerán ambos padres, la Guarda será ejercida por la madre. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre cancelará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo) mensual, además de cancelar todos los gastos de médico, medicinas, útiles, uniformes escolares y vestuarios.

El padre tendrá un régimen de visitas amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los TRES DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


La Jueza,


Abg. Haydeé Oberto de Colmenares.

La Secretaria,


Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.


En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo la once y treinta (11:30 a.m.) Conste. Stria.



Exp. 6013
HOdC/EMJV/Leomary*