LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NONMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01

EXPEDIENTE No: 5855
PARTES:
DEMANDANTE: YURIMA JAQUELIN FRÍAS CAÑIZALEZ
DEMANDADO: NESTOR ANTONIO NOGUERA ALVARADO
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 15 de noviembre del año 2005, compareció por ante la sala de este Tribunal la ciudadana YURIMA JAQUELIN FRÍAS CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.408.997, de este domicilio, obrando en representación de su hijos niños NESYURI DANIELA NOGUERA FRÍAS y NESTOR JOSÉ NOGUERA FRÍAS, de nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente, y demandó por Revisión de Obligación Alimentaría al ciudadano NESTOR ANTONIO NOGUERA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.648.468, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) MENSUALES, en el mes de julio la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) para cancelar los gastos de uniformes y útiles escolares y en el mes de diciembre la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), para cancelar los gastos de vestuarios y calzado, y que cancele los honorarios médicos y la medicina cuando sus hijos lo requieran.

Al folio tres (03), cursa copia simple de la homologación de acuerdo de Obligación Alimentaria efectuada por el Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 26 de octubre del año 2004.
A los folios cuatro (04) y cinco (05), corren insertas copias simple de las partidas de nacimiento de los niños Néstor José Noguera Frías y Nesyuri Daniela Noguera Frías.

En fecha 15 de noviembre del año 2005 se dio entrada a la presente causa con el número 5855.

En fecha 15 de noviembre del año 2005, se admitió la presente demanda por ante este Tribunal ordenándose la comparecencia de las partes, se libró boleta de citación a la parte demandada y boleta de notificación a la parte demandante; se libró boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia, así mismo se libraron oficios Nos. 5.603 y 5.604 al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa.

Al folio 14, cursa boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico con competencia en materia de protección del niño, del adolescente y la familia de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, debidamente cumplida.

Al folio 15 corren inserta boleta de notificación de la parte demandante, ciudadana Yurima Jacqueline Frías Cañizalez, debidamente cumplida.

Al folio 16 corren inserta boleta de citación de la parte demandada, ciudadano Nestor Antonio Noguera Alvarado, debidamente cumplida.

En fecha 25 de noviembre del año 2005, se recibió constancia de trabajo del ciudadano Néstor Antonio Noguera Alvarado, remitido por la Dirección de Recursos Humanos del estado Portuguesa.

En fecha 28 de noviembre del año 2005, se recibió constancia de trabajo de la ciudadana Yurima Jaquelin Frías Cañizalez, remitido por la Dirección de Recursos Humanos del estado Portuguesa.

En fecha 30 de noviembre del año dos mil cinco, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se anunció el acto y comparecieron las partes ciudadanos Néstor Antonio Noguera Alvarado y Yurima Jaquelin Frías Cañizalez, quienes no llegaron a ningún acuerdo.

En fecha 30 de noviembre del año dos mil cinco, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Néstor Antonio Noguera Alvarado, debidamente asistido por la abogada Anyis Daiyan Peña Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.958 y consignó escrito de contestación a la demanda, constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 30 de marzo del año dos mil cinco, compareció la parte demandada ciudadano Nestor Antonio Noguera Alvarado, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Anyis Daiyan Peña Hidalgo, Inpreabogado No. 102.958 y consignó Poder Apud Acta otorgada a la Abogada Anyis Daiyan Peña Hidalgo.

Al folio 26, corre inserto auto donde el Tribunal acordó designarle Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente a la parte actora y se libró boleta de notificación.

Al folio 28 vlto., corre inserta consignación de la boleta de notificación librada al Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, por el Alguacil Guillermo Armas, sin cumplir por cuanto el defensor Abog. Alberto Gregorio Serrano Moreno, manifestó no recibirlas por cuanto se refería a causas nuevas y la misma corresponde al defensor cuarto.

Al folio 30, corre inserta auto donde el Tribunal acordó oficiar a la Abogada Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, en su carácter de delegada por la Materia de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente y se libró oficio No. 6.224.

En fecha 16 de enero del año dos mil seis, Compareció el Defensor Público Cuarto para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abog. EDGAR JOSÉ MOYA MILLÁN, y aceptó el cargo para el cual fue designado.

A los folios 34 y 35, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentadas por la abogada Anyis Daiyan Peña Hidalgo en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano Néstor Antonio Noguera Alvarado.

En fecha 25 de enero del año 2006, compareció el Defensor Público Cuarto para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogado Edgar José Moya Millán, actuando en defensa de los niños Nesyuri Daniel Noguera Frías y Néstor José Noguera Frías, consignando escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles.

A los folios 53 y 54 corre inserto auto donde se admitieron pruebas promovidas por la parte demandada.

A los folios 58 y 59, corre inserto auto donde se admitieron pruebas promovidas por la parte demandante.

Al folio 63, corre inserta escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Anyis Daiyan Peña Hidalgo, apoderada judicial de la parte demandada.

Al folio 64, corre inserto auto donde se admitieron pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 31 de enero del año 2006, se recibió comunicación emanada de la Profesora Ana Quintana Sub Directora del Jardín de Infancia Dr. “José María Vargas”.

En fecha 01 de febrero del año 2006, se recibió comunicación emanada del Dr. Rafael Garcés Médico Director del Centro de Especialidades “Dr. Luis Razetti”.

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Esta Juzgadora le concede valor probatoria a la constancia de trabajo del demandado, donde consta que obtiene un salario mensual de setecientos treinta y siete mil doscientos noventa y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 737.293,20).-

SEGUNDO: Esta Juzgadora le concede valor probatoria a la constancia de trabajo de la demandante, donde consta que obtiene un salario mensual de setecientos treinta y siete mil doscientos noventa y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 737.293,20).-

TERCERO La parte demandada consigno constancia de concubinato con la ciudadana Arelys del Carmen Jaramillo Gamez, la cual por si solo no demuestra que el demandado efectúa erogaciones de dinero que le impida aumentar la obligación alimentaria.

CUARTO: Esta juzgadora le concede valor probatorio a la Certificación de Nacimiento y Constancia de nacimiento del niño Néstor Antonio, expedida por el Centro de Especialidades Médicas “Dr. Luis Razetti”, la cual por si solo no demuestra que el demandado efectúa erogaciones de dinero que le impida aumentar la obligación alimentaria.

QUINTO: Esta juzgadora no le concede valor probatorio a los documentos cursante a los folios 40, 41, 42, 43, 44 y 45 por no haber sido ratificados en el juicio por el tercero emisor mediante la prueba testimonial a tenor de lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Esta juzgadora le concede valor probatorio a la planilla de inscripción o renovación de curso de la Universidad Nacional Experimental Nacional “Simón Rodríguez” del ciudadano Néstor Antonio Noguera Alvarado , inserta al folio 46, por ser un documento administrativo, demostrándose que el referido ciudadano cursa estudios en el nivel superior.

SEPTIMO: Esta juzgadora le concede valor probatorio a las constancias de estudio de los niños Nesyuri Noguera y Néstor José Noguera Frías, cursante a los folio 50 y 51 por ser documento administrativo, demostrándose que los referidos niños cursaN estudios en la Escuela Básica y Jardín de Infancia “Dr. José María Vargas”.

OCTAVO: Esta juzgadora no le concede valor probatorio al documento cursantes al folio No. 49, por no haber sido ratificado en el juicio por el tercero emisor mediante la prueba testimonial a tenor de lo pautado en el artículo 431 del código de procedimiento civil

NOVENO: Esta juzgadora no le concede valor probatorio al informe médico cursante a los folios 52, por se de vieja data, vale decir, de fecha 26 de noviembre del año 2002 y en la actualidad el diagnostico puede presentar variaciones.

DECIMO: Esta juzgadora no valora la prueba por informe cursante a los folios 66 y 67, por haberse consignado extemporáneamente.

DECIMO PRIMERO: Tanto la madre como el padre trabajan y obtienen el mismo ingreso mensual.

DECIMO SEGUNDO: Es un hecho Público y notorio, que no amerita prueba, la perdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde de la fecha cuando se fijo judicialmente la obligación alimentaria, vale decir, 26/10/2004 hasta la presente fecha 06/02/2006, por lo cual se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana YURIMA JAQUELINE FRÍAS CAÑIZALES, en representación de sus hijos niños NÉSTOR JOSÉ NOGUERA FRÍAS y NESYURI DANIELA NOGUERA FRÍAS, en contra del ciudadano NESTOR ANTONIO NOGUERA ALVARADO y fija como Obligación Alimentaria la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00), y el doble, vale decir, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) en los meses de septiembre y diciembre para la compra de uniformes y útiles escolares, vestuarios y calzados que el niño amerite.. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los SEIS días del mes de FEBRERO del año Dos Mil Seis. Años. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,

Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 5855
En esta misma fecha se público siendo las 2:30 p.m. Conste.
La Stria