REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01
Expediente No. 6009
Solicitante Juana Catalina Alejos Guevara, actuando en representación de su hija la niña Aura Marina Giménez Alejos asistida por el Abog. Edgar J. Moya Millán, Defensor Público Cuarto para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
Motivo Rectificación de Partida
Sentencia Definitiva
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana JUANA CATALINA ALEJOS GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.841.306, actuando en representación de la niña AURA MARINA GIMÉNEZ ALEJOS, debidamente asistida por el Abog. EDGAR JOSÉ MOYA MILLÁN, en su carácter de Defensor Público Cuarto para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento de la mencionada niña, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, y por cuanto la solicitante no promovió pruebas, el Tribunal abrió una articulación probatoria de 8 días a tenor de lo pautado en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta la solicitante, que el acta de nacimiento de la niña Aura Marina Giménez Alejos, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Esteller del estado Portuguesa durante el año 1.994, presenta un error material, consistente en la transcripción errónea del apellido del padre de la niña en cuestión, ciudadano Juan Cecilio Jiménez, ya que al transcribirlos se asentó como “JIMÉNEZ” siendo lo correcto “GIMÉNEZ”; por tales razones solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrijan en la misma el error ante señalado.
El Tribunal para decidir observa:
En el lapso probatorio, la solicitante promovió al testigo Ramón Francisco Ramón quien no compareció, así como también solicitó oficiar a la Oficina de la ONIDEX de esta ciudad, a los fines de que remitan copia de la Cédula de Identidad y datos filiatorios del ciudadano Juan Cecilio Jiménez, la referida oficina remitió oficio No. 038 de fecha 02 de febrero del año 2006, manifestó no tener datos filiatorios del referido ciudadano, en consecuencia la solicitante no demostró sus alegatos, situación por la cual esta solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento se declara Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los OCHO DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS Años 195º y 146°.-
La Jueza.
Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez.
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se público siendo las 2:00 p.m. Conste.
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 6009
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