LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01

EXPEDIENTE No: 6051

PARTES: JOSÉ ESTEBAN GRATEROL y KEIWA ALVARADO CARREÑO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 16 de enero del año 2006, los ciudadanos JOSÉ ESTEBAN GRATEROL y KEIWA ALVARADO CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.791.056 y 12.832.508, respectivamente, domiciliados en Caracas y Guanare, en su orden, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio EDDYTH MATERANO SARABIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.065.481, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.223, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de mayo del año 1.993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal, fijando como domicilio conyugal en el Barrio La Peñita, calle 20 entre carreras 1 y 2, casa S/N, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija quien lleva por nombre YURAMALU GRATEROL ALVARADO, de once (11) años de edad. Que a los seis (06) años de vida conyugal comenzaron los problemas hasta el extremo que en el año 2000, tuvieron que separarse sin que haya habido reconciliación alguna hasta estos momentos produciéndose entre ellos una separación de hecho por más de cinco (05) años, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente acuden ante este Tribunal para solicitar acuerde disolver el vinculo matrimonial.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta sea procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “ i “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos JOSÉ ESTEBAN GRATEROL y KEIWA ALVARADO CARREÑO, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de mayo del año 1.993, según Acta Número 328.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo número 483, último Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de su hija, la niña Yuramalu Graterol Alvarado, la ejercerán el padre y la madre. La Guarda de la referida niña la tendrá la madre, todo según lo acordado por los cónyuges en la solicitud.

En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre cancelará la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) MENSUALES; así mismo cancelará el 100% del valor de los gastos, tales como Vestuarios, calzados, útiles escolares, uniformes escolares, matricula y mensualidad escolar del colegio, honorarios médicos, medicinas. El padre tendrá derecho al más amplio régimen de visitas y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los NUEVE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,


Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.

En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo (9:30 a.m.),
Conste. Stria.
Exp. No. 6051
HROY/EMJV/Oswaldo H.-