REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01
Expediente No. 6053
Solicitante Flor de María Hernández de Araque, actuando en representación de su hija la adolescente Raquel Araque Hernández asistida por el Abog. Edgar J. Moya Millán, Defensor Público Cuarto para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
Motivo Rectificación de Partida
Sentencia Definitiva
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadana FLOR DE MARÍA HERNÁNDEZ DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.743.992, actuando en representación de la adolescente RAQUEL ARAQUE FERNÁNDEZ, debidamente asistida por el Abog. EDGAR JOSÉ MOYA MILLÁN, en su carácter de Defensor Público Cuarto para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento de la mencionada adolescente, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hacen previas las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante, que el acta de nacimiento de la adolescente Raquel Araque Fernández, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Guanarito del estado Portuguesa durante el año 1.990, presenta un error material, consistente en la transcripción errónea del segundo apellido del padre de la adolescente en cuestión, ciudadano José Froilan Araque Uzcategui, ya que al transcribirlos se asentó “USCATEGUI” siendo lo correcto “USCATEGUI”; por tales razones solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrijan en la misma el error ante señalado.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento de la adolescente Raquel Araque Fernández, expedidas por la Oficina de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del estado Portuguesa. copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos José Froilan Araque Uzcategui y Flor de María Hernández Araque expedida por la Prefectura Civil del Municipio Queniquea, Distrito Sucre del estado Táchira y copia simple de la Cédula de Identidad de Ciudadano José Froilan Araque Uzcategui, evidenciándose en estos dos últimos documentos que el segundo apellido del padre de la adolescente en cuestión es “Uzcategui”. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el segundo apellido del padre de la adolescente RAQUEL ARAQUE FERNÁNDEZ, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, durante el año 1.990, bajo el No. 673, debe ser “UZCATEGUI” y no “USCATEGUI”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión a la Oficina de
Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del estado Portuguesa.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los NUEVE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS Años 195º y 146°.-
La Jueza.
Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez.
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se público siendo las 11:30 a.m. Conste.
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 6053
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