REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE


Guanare, 01 de Febrero de 2006
195° y 146°

El Tribunal vista la presente demanda incoada por la Abogada MARBELYS RODRIGUEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.781, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MELIDA DEL CARMEN LIMA, Venezolana, mayor de edad, soltera, de oficio del hogar, domiciliada en el sector comúnmente denominada Pirital Jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa titular de la Cédula de Identidad Nº 6.680.666, contra el ciudadano ELISTER ANTONIO CUELLAR LIMA, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.510,699, respectivamente; désele entrada, quedando anotada bajo el Nº 00069-M-06. De acuerdo a lo expuesto por la demandante en el Libelo de demanda, el fundamento fáctico de la presentación, documento autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, contentivo de contrato de compraventa y solicitada por la actora el tramite por la vía del Proceso Intimatorio a tenor de la previsión de los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil; Manifestando en el escrito libelar lo siguiente: Consta en documento autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, que el ciudadano: ELISTER ANTONIO CUELLAR LIMA, adeuda a mi representada la suma de: VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,ºº); cantidad esta que debía ser cancelada según documento: La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,ºº); el día 14 de Noviembre del año 2005,y la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES(Bs. 5.000.000,ºº) el día 5 de Noviembre del año 2006, según se desprende del contenido del documento que marcado con letra “B” anexo. estamos en presencia de un juicio especial, el juicio Inyuctivo o Monitorio es de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos que hacer valer, basado en prueba escrita; lo que hace que el juez sin inaudita altera pars (sin oír la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla con la obligación de plazo vencido, por eso se afirma, que debe existir un titulo, para el Juez ordenar la orden de pago, pero ese titulo debe reunir ciertas condiciones para su admisibilidad por esta vía especial:
1. El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser liquido y exigible.-
2. Puede aplicarse también al procedimiento de intimación para exigir la entrega de cierta cantidad de “cosas fungibles”, son “cosas de la misma especie, las cuales pueden en los pagos ocupar las unas el lugar de las otras” (Art. 1.333 del Código Civil).-
3. También se aplica el procedimiento de intimación, cuando se persiga la entrega de una cosa mueble determinada, quedando excluido para los inmuebles.

En el presente caso, se observa:
Es cierto que en el documento autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa; contentivo de contrato de compraventa por veinte millones de bolívares(Bs. 20.000.000,ºº); solo la cantidad de quince Millones de bolívares (Bs. 15.000.000,ºº); son de exigencia inmediata (el derecho de crédito es liquido y exigible con fechas de vencimiento 14/11/05, sin embargo, los otros cinco millones (Bs. 5.000.000,ºº); no se encuentra en plazo vencido, su plazo de vencimiento es el 05/11/06, desde luego, no exigible su cobro, a tenor de la normativa bajo examen, lo que hace INADMISIBLE su exigencia conforme a la previsión legal contenida en el articulo 643 en su numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición


En ese orden de ideas, de la norma se desprende que los requisitos son:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”

En tales consideraciones de estricto orden legal, la presente pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, (pago de suma liquida y exigible de dinero), no satisface los requisitos de admisibilidad a que se refieren las normas ut supra copiadas, trayendo como consecuencia la INADMISIBILIDAD de la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES por vía del procedimiento por intimación.
En fuerza de las consideraciones antes expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda incoada por la Abogada, MARBELYS RODRIGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MELIDA DEL CARMEN LIMA, contra el ciudadano ELISTER ANTONIO CUELLAR LIMA, todos plenamente identificados. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Guanare, al primer día de febrero del año dos mil seis (01-02-06). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



La Juez.-

Abg. Dulce María Ardúo González

El Secretario

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-