REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE.-
EXPEDIENTE 00021-C-06
SOLICITANTES García Juan Malaquias y Fernández Dilia Lucia.
MOTIVO DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.-
Se inició el presente procedimiento en fecha Once de Enero de 2006, (11-01-06), cuando los Ciudadanos García Juan Malaquias y Fernández Dilia Lucia, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre sí, domiciliados en esta Ciudad de Guanare, en el Barrio La Comunidad, Calle 6, Estado Portuguesa, titulares de la Cédula de Identidad N° V-2.723.002 y V-4.241.314 respectivamente y debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio: William Enrique Cerrada Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.181, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del articulo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (5) años separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, emplazándose a los cónyuges a comparecer dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes al acto de comparecencia ante el Juez, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- En el acto los solicitantes ratificaron lo expresado en la solicitud, que el día Siete de Julio del año mil novecientos sesenta y seis (07-07-1966), contrajeron Matrimonio Civil, por ante, La Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, pero a partir del año mil novecientos setenta y cinco (1975), fue interrumpida la unión conyugal por más de cinco años, se separaron de hecho y cada uno vive en domicilio diferentes, la cónyuge manifiesta que esta domiciliada en el Barrio Santa Maria, Calle 6, Estado Portuguesa, el cónyuge manifiesta que esta domiciliado en el Caserío La Raya de Guarico, Jurisdicción del Estado Lara. Y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir no hubo reconciliación entre si. Igualmente manifestaron que en el matrimonio procrearon hijos, los ciudadanos: Elizabeth Coromoto García Fernández, Maria Gregoria García Fernández, Luís Alberto García Fernández, Norca Coromoto García Fernández, Noris García Fernández, Yilda García Fernández, así mismo manifestaron que no adquirieron bienes susceptibles de partición, y que durante el tiempo que tienen separados sin hacer vida en común, invocan una vez mas su voluntad de divorciarse.-
Consta en auto copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, así como la citación de la Representante del Ministerio Público.-
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en las normas respectivas.- Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, propuestas por los ciudadanos: García Juan Malaquias y Fernández Dilia Lucia, antes identificados el derecho en autos según el Artículo 185-A del Código Civil.- En consecuencia, conforme al Artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por La Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha Siete de Julio del año mil novecientos sesenta y seis (07-07-1966).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Guanare, a los Trece (13) días del mes de Febrero de dos mil Seis.- Años 195° y 146°.-
La Juez,
Abg. Dulce M. Ardúo González.-
El Secretario,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-
En esta misma fecha, se dicto y se público siendo las 11:00 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
Conste.-
El Secretario,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-
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