REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE.-
EXPEDIENTE 00051-C-06
SOLICITANTES ORTIZ YOVAN RAMÓN Y CUERY CASTILLO YURVI ROSBELYS
MOTIVO DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.-
Se inició el presente procedimiento en fecha Veintitrés de Enero de 2006, (23-01-06), cuando los Ciudadanos Ortiz Yovan Ramón y Cuery Castillo Yurvi Rosbelys, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre sí, domiciliados en la Población de Chabasquén Municipio Monseñor “José Vicente de Unda” Estado Portuguesa, titulares de la Cédula de Identidad N° V-14.068.230 y V-15.172.159 respectivamente y debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio: MARGARITA CALDERA PIÑERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.086, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del articulo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (5) años separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, emplazándose a los cónyuges a comparecer dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes al acto de comparecencia ante el Juez, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- En el acto los solicitantes ratificaron lo expresado en la solicitud, que el día Veintitrés de Agosto del año mil novecientos noventa y seis (23-08-1996), contrajeron Matrimonio Civil, por ante, La Prefectura Civil del Municipio Monseñor “José Vicente de Unda” del Estado Portuguesa, pero a partir del mes de Noviembre del año mil novecientos noventa y Seis (11-1996), fue interrumpida la unión conyugal por más de cinco años, se separaron de hecho y cada uno vive en domicilio diferentes, la cónyuge manifiesta que esta domiciliada en la Población de Chabasquén, Barrio Las Colinas, Calle principal, Casa S/N, Guanare - Portuguesa, el cónyuge manifiesta que esta domiciliado en Chabasquén, Calle Páez entre Avenida Negro Primero y Sucre, Casa S/N, Guanare - Portuguesa. Y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir no hubo reconciliación entre si. Igualmente manifestaron que en el matrimonio no procrearon hijos, así mismo manifestaron que no adquirieron bienes susceptibles de partición, y que durante el tiempo que tienen separados sin hacer vida en común, invocan una vez mas su voluntad de divorciarse.-
Consta en auto copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, así como la citación de la Representante del Ministerio Público.-
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en las normas respectivas.- Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, propuestas por los ciudadanos: Ortiz Yovan Ramón y Cuery Castillo Yurvi Rosbelys, antes identificados el derecho en autos según el Artículo 185-A del Código Civil.- En consecuencia, conforme al Artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por La Prefectura Civil del Municipio Monseñor “José Vicente de Unda” del Estado Portuguesa, en fecha Veintitrés de Agosto del año mil novecientos noventa y seis (23-08-1996).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Guanare, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil Seis.- Años 195° y 146°.-
La Juez,
Abg. Dulce M. Ardúo González.-
El Secretario,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-
En esta misma fecha, se dicto y se público siendo las 11:00 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
Conste.-
El Secretario,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-
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