REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE
Guanare, 17 de Febrero de 2006.-
Años 195° y 146°
El Tribunal vista la presente demanda incoada por el Abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.544, en su condición de endosatario puro, contra la ciudadana EVELYN COROMOTO BARTARDO RIVERO, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.242.615, Désele entrada en el Libro de Causas bajo el Nº 00097-M-06 y el curso de Ley correspondiente con fundamento fáctico en los instrumentos cámbiales “Letras de Cambio”, que se identifican 2 al 2, 1 al 1 y 1 al 2, las cuales se acuerda resguardar en un lugar seguro del Tribunal y dejándose en su lugar copias fotostáticas certificadas; del escrito libelar se observa que la parte actora solicita la intimación del demando, fundamentando dicha pretensión en instrumentos cámbiales, al afirmar:
“Soy legítimo portador de tres (03) letras de cambio, las cuales conforme a los precisos términos de ley, contiene los elementos siguientes: 1º La denominación UNICA DE CAMBIO, inserta en el idioma Español empleado en la redacción de los documentos, mencionado expresamente que es A LA ORDEN; 2º La orden pura y simple de pagar la cantidad de 1) Tres Millones Doscientos trece mil Trescientos Noventa y dos Bolívares (Bs. 3.213.392,00); 2) Tres Millones Doscientos trece mil Trescientos Noventa y dos Bolívares (Bs. 3.213.392,00); y 3) Dos Millones Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 2.180.000,00); las cuales anexo al presente escrito marcadas con la letra “A”, “B” y “C” y que fueron libradas en la ciudad de Guanare la primera el día 08 de marzo de 2.005, con fecha de vencimiento el día 30 de mayo de 2.005, por el monto de Tres Millones Doscientos trece mil Trescientos Noventa y dos Bolívares (Bs. 3.213.392,00); la segunda el día 08 de marzo de 2.005, con fecha de vencimiento el día 30 de julio de 2.005, por el monto de Tres Millones Doscientos trece mil Trescientos Noventa y dos Bolívares (Bs. 3.213.392,00) y la tercera el 14 de marzo de 2.005 con fecha de vencimiento el día 30 de septiembre de 2.005, por el monto de Dos Millones Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 2.180.000,00); 3º El nombre del obligado, la sociedad mercantil denominada INVERSIONES YLLE (YLLECA) COMPAÑÍA ANONIMA, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de septiembre de 2.000, bajo el Nº 8, Tomo 10-A, representada en este acto por la ciudadana EVELYN COROMOTO BARTARDO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.242.615, domiciliada en la Urbanización los Pinos, primera calle a la derecha al final, de esta Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa; 4º Indica que es el VALOR ENTENDIDO, 5º Menciona el nombre de JESÚS GARCIA, que es a quien debe realizarse el pago ya identificado UT SUPRA. 6º La ciudad de Guanare como lugar donde debió efectuarse el pago. 7º La firma escrita por el librador, ciudadana EVELYN COROMOTO BARTARDO RIVERO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.242.615, domiciliada en la Urbanización los Pinos, primera calle a la derecha al final, de esta Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.”
“Lo anterior expuesto ciudadano Juez, justifica mi derecho como legitimo tenedor de las antes descritas letras de cambio……..”
Ahora bien, del escrito libelar se desprende que el instrumento que motiva al actor a accionar se fundamenta en títulos cambiarios, como los que acompaña a su pretensión, por lo que estamos en presencia de un juicio especial o por intimación, lo que hace necesario el análisis de los instrumentos presentados. Títulos cambiarios que deben contener ciertos requisitos formales esenciales para que produzcan efectos cambiarios de conformidad con lo establecido en el Artículo 410 Código de Comercio, que dispone:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. El Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. (Subrayado por el tribunal)
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).
En el presente caso el tribunal observa:
Evidentemente que las instrumentales acompañadas al escrito de libelo en total tres (03), la signada con el Nº 1/1 no llena los requisitos establecidos en la norma antes citada, requisito que necesariamente debe mencionarse en la letra de cambio, para ser considerada como tal.
Ahora bien, conforme a la previsión legal contenida en el Artículo 643 en su numeral 2 y 644 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. (Subrayado por el tribunal).
De acuerdo con las normas transcritas, considera este tribunal que en la presente pretensión por COBRO DE BOLÍVARES, cuyo fundamento legal esta basado en la prueba escrita letra de cambio, en varios instrumentos cambiarios, al faltar en uno de ellos un requisito esencial para ser considerado como tal, no satisface los requisitos de admisibilidad a que se refieren las normas ut supra copiadas, trayendo como consecuencia la INADMISIBILIDAD de la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES por vía del procedimiento por intimación.
En fuerza de las consideraciones antes expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda incoada por el Abogado ERNESTO JOSE PACHECO SAAVEDRA, en su condición de endosatario puro del ciudadano JESUS GARCIA, contra la ciudadana EVELYN COROMOTO BARTARDO RIVERO, plenamente identificada. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Guanare, a los diecisiete días del febrero del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez.-
Abg. Dulce Maria Ardúo González.
El Secretario,
Abg. Francisco Merlo.-
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