REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

Guanare, 06 de Febrero de 2006
195° y 146°

Vista la Presente Demanda por el Abg. JADALLA CHARANI F. Abogado ejercitante, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.615.908, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44779, ACTUANDO EN ESTE ACTO EN SU PROPIO NOMBRE respectivamente.
El Tribunal, visto el presente escrito de demanda presentado por el Abg. JADALLA CHARANI F. titular de la cedula de identidad Nº V.-24.615.908, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44779, en su carácter de demandante, mediante el cual alega que:

“Quien suscribe, Abg. JADALLA CHARANI F. Abogado ejercitante, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.615.908, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44779, ACTUANDO EN ESTE ACTO EN SU PROPIO NOMBRE


“En fecha 13 de Enero del 2003, (folios 103 anexo marcada con letra “A”) FUE EMITIDA UNA diligencia por la representante Judicial de la Depositaria Judicial Portuguesa C-A., Por ante el JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, DE esta CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, la cual pertenece a la causa del EXPEDIENTE Nº 13795. En lo cual manifiesta “que se colocaron varias veces candados nuevos….la parte demandada ha hecho caso omiso rompiendo los candados y sigue construyendo por su cuenta alegando que no saldrá de allí y que seguirá con la construcción…Y es por eso que solicito que se oficie al comando de las fuerzas armadas policiales para que me acompañen y así poder dar cumplimiento a lo encomendado por el tribunal ejecutor de medidas”…estas expresiones de la depositaria Judicial Portuguesa C.A, evidentemente han dejado claro su negligencia manifiesta y argumentada por mi persona, en la diligencia del folio 100, sobre la cual este Tribunal de Primera Instancia, y en el folio 101 de la segunda pieza se pronuncio solicitando pruebas evidentes sobre dicha negligencia incurrida y presentada por la Depositaria Judicial Portuguesa, este Juzgado se pronuncio decretando un oficio por auto de fecha 16 de Enero de 2004, el mismo fue remitido a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, en fecha 2º-01-2004, solicitando el cumplimiento con el decreto de SECUESTRO, dicho oficio se emitió bajo el Nº 33 en violación de las normas contenidas en el código de Procedimiento Civil, y es una prueba fehaciente, la cual había sido exigida por este Juzgado en el auto de fecha 13 de Enero de 2004, en su folio 102, sin embargo este Juzgad cumplió con lo solicitado por la Depositaria Judicial Portuguesa C.A, en el folio 104, 106, y 107, y ordeno el cumplimiento del decreto del Tribuna y se libró oficio Nº 33 y 488 en fecha 20 y 22 de enero de 2004, contra el ciudadano JAD EL KAREIM M. F. EL Dein Charran, con el fin que cumpliera el decreto.
Por otra parte se desprende del escrito del libelo.
Pido la citación personal del ciudadano MAJID ABOUD, EN LA CARRERA 7 ESQUINA 18 Y del ciudadano JAD EL KAREIM METEB F. EL DEIN CHARANI, en la carrera 7 con calle 18 y 19 edificios hermanos CAHRANI PSIO 2, y la representante Judicial MARIA NIETO, en la avenida” (subrayado del Tribunal)

El tribunal para admitir observa:

Del análisis del escrito libelar realizado por la parte actora, este Tribunal observa, que en el escrito de la demanda no se identifica al demandado, por otra parte se observa en el mismo que no es claro y preciso en cuanto al pedimento que se le hace a este Tribunal, solicita la citación de tres personas pero igualmente no determina en que condición van a ser llamadas a la causa.

Al respecto, la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha establecido, que en toda demanda debe identificarse al demandado ya que la misma garantiza el derecho a la defensa, sentencia del 08 de Febrero de 2002, Sala Constitucional, PIO SEGUNDO DELGADO contra INVERSIONES I.R.S / ECOPLAS., en la cual se asienta:
“la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (Artículo 341 Código de Procedimiento Civil) por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica”


En virtud de lo antes expuesto este tribunal declara inadmisible la presente demanda por DAÑOS MATERIALES. ASI SE DECIDE.





La Juez,


Abg. Dulce María Ardúo González






El Secretario,


Abg. Francisco Javier Merlo Villegas


















Exp. 00040-C-06
DMAG/FM/william