REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

Guanare, 09 de Febrero de 2006
195° y 146°

Vista la Presente Demanda por los ciudadanos, JOSÉ DEL CARMEN MEJIAS DELFÍN y JESÚS RAMIRO MEJIAS DELFÍN, Venezolanos, mayores de edad, soltero el primero y casado el segundo, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Números 1.212.874 y 4.242.591, respectivamente debidamente asistidos en este acto por la Abogada ORIANA DE RAMOS, Venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V.-13.040.560 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 89.378. En consecuencia désele entrada y anótese en el Libro de causa bajo el Nº 00080-A-06 respectivamente

El Tribunal, visto el presente escrito de demanda presentado por los ciudadanos, JOSÉ DEL CARMEN MEJIAS DELFÍN y JESÚS RAMIRO MEJIAS DELFÍN, Venezolanos, mayores de edad, soltero el primero y casado el segundo, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Números 1.212.874 y 4.242.591, respectivamente debidamente asistidos en este acto por la Abogada ORIANA DE RAMOS, Venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V.-13.040.560 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 89.378.

El tribunal para admitir observa:

Del análisis del escrito libelar realizado por la parte actora, este Tribunal observa, que en el escrito de la demanda no determina con exactitud al demandado.
El demandante debe determinar con precisión al demandado.

Al respecto, la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha establecido, que en toda demanda debe identificarse al demandado ya que la misma garantiza el derecho a la defensa, sentencia del 08 de Febrero de 2002, Sala Constitucional, PIO SEGUNDO DELGADO contra INVERSIONES I.R.S / ECOPLAS., en la cual se asienta:
“la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (Artículo 341 Código de Procedimiento Civil) por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica”


En virtud de lo antes expuesto este tribunal declara inadmisible la presente demanda por DAÑOS MATERIALES. ASI SE DECIDE.





La Juez,


Abg. Dulce María Ardúo González


El Secretario,


Abg. Francisco Javier Merlo Villegas

























Exp. 00080-C-06
DMAG/FM/william