REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de junio de 2006
194° y 145°
ASUNTO: KP02-R-2006-308

PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: ARAUJO VILLAREAL YONI ANTONIO, ARAUJO VALERO RAMOM ORANGEL, ADARFIO ALVAREZ ROSALINO BONIFACIO, ALBVARADOS EDGAR RAFAEL, ARROCHA BERNARDO ANDRE, BASTIDAS FUGUEROA RIBINSON JOSE, BARRIOS MARIO JOSE, BASTIDAS DE PINEDA MAYRA ALEJANDRA, COLMENARES HERNANDEZ PASTOR ENRIQUEZ, COLMENANREZ SUAREZ WILLIANA JANETT, CARVAJAL MAURICIO ENRIQUE, COLMENAREZ REYES PEDRO ANTONIO, COLMENAREZ ESCOBAR GLADIS JOSEFINA, FLORES RINCON ELLUZ SOREL, FREYTEZ DIAZ ISMELDA JOSEFINA, GARZO BRICEÑO EURO ENRIQUE, GONZALEZ ESPINOZA JUAN BAUTISTA, FIGUEREDO FIGUEREDO RAMON GREGORIO, GIMENEZ DE CASTILLO RAFAEL RAMONA, GARCIA WILSON CUSTODIO, HEREDIA HUGO RAFAEL, HARNÁNDEZ MARAMARA KAREN ELIZABETH, HURTADO RICHARD JESUS, MATUTE MONTAYA CESAR GREGORIO, ANGULO MOSQUERA ENMANUEL JOSE, MOGOLLON RODRIGUEZ GERMAN FRANCISCO, MENDOZA DEIDY BRIGITT, MONTES EUGENIO AQUILES, MORALES MELENDEZ ALEXIS GERMAN, PARRA DE VASQUES MARIELA TIBISAY, PEREZ CORONADO ORALIA ISABEL, PALMERA MEDINA HERNAN RAFAEL, RAMON FAJARDO RAMON JOSE, REINOSO DILCIA JOSEFINA, RODRIGUEZ BARRIOS EDIMAR PASTORA, REVILLA MELENDEZ LUIBEL ANTONIETA, ROJAS RODRIGUEZ MAIRA COROLINA, SAAVEDRA WILMER ALEXANDER, SEQUERA JHONNY RAFAEL, SALAS LOPEZ YALITZA, SAAVEDRA GIRMIN GUSTAVO, SUAREZ ARRIECHE CARMEN TERESA, SALAS ARRIECHE NINFA RAMONA, SANCHEZ CORDERO ELIDEGS SAMANTHA, TROMPETERO LINARES MORAIMA RAMONA, TERAN DE VALERO JACKELINE DEL CARMEN, VILLEGAS PARRA JOSNEY ALEXANDRA, VEGAS LORENZO, VILLARREAL RIVERO JUAN DE JESUS, GIMENEZ MIGUEL RAMON, PAEZ MOGOLLON ALICIA MARIA, RODRIGUEZ COLMENAREZ NELIDA IRIS, ADARFIO ALVAREZ ANIBAL DE JESUS, LOPEZ RODRIGUEZ SENAIDA DEL CARMEN, ADARFI ALVAREZ FREDDY RAMON, TUA GERDRI GISELA, PEREZ CORONADO AURA HELURBERCY, MARTINEZ REINOSO RAIZA LOURDES, MEDINA YUSMARY MAIGUALIDA, CAMACARO REA JIMMY NARCISO, MONTES OCHOA NIXON RAFAEL, MARCHAN JOSE LUIS, DUARTE PLAZA ENRIQUE ALBERTO, MENDOZA TORRES CARLOS OCTAVIO, TERAN ELIZABETH DEL CARMEN, BARRETO CABALLERO ROSA MARIA, HERNANDEZ GLADYS OLENA, ALVARADO COLMENARES EDUARDO JOSE, VILORIA MORALES ROGER JOSE, CATARI HUMBERTO ENRIQUE, SAAVEDRA MARIN ERNESTO JOSE, CASTILLO ANGULO YERRY JAVIER, GUTIERREZ CORVO YENNY JACQUELINE, GODOY BRACAMONTE RICHARD EDUARDI, MOLLEJAS ZULIN MARIEIRA, JIMINEZ RODRIGEZ HANOI CELIA, MONTERO BETANCOURT OSWALDO ANTONIO, DIAZ GONZALES JOSE NATIVIDAD, RIJAS MENDOZA NECTOR JOSE, GUDIÑO DIAZ JOSE PASTOR, OCHOA CORDERO FERNANDO JOSE, GARCIA SEQUERA OLGA RAMONA, PAZ SANCHEZ FANCIS COROMOTO, MORA DEAPARICIO NEILA MARLENE, RONDON AREVALO MARIA ALEJANDRA, BRITO PARRA SHELLA NORELY, DECHTIAR BEJARANO CARLOS ARTURO, SALAS HERNANDEZ SOREINY PASTORA, ARIAS GLADYS DEL CARMEN y SEGOVIA MARIA RAFAELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.459.304, 13.547.001, 13.436.037, 9.557.866, 14.696.588, 11.599.993, 5.439.029, 12.244.700, 7.348.017, 11.267.284, 14.409.960, 12.027.249, 9.617.898, 13.843.034, 12.543.226, 12.534.226, 5.065.631, 4.124.542, 12.509.924, 3.321.934, 17.444.821, 14.825.243, 13.033.326, 11.790.877, 13.785.249, 14.879.692, 9.619.872, 7.362.895, 9.605.555, 11.431.591, 7.347.138, 13.188.988, 15.306.773, 16.141.842, 10.840.750, 13.991.151, 12.690.478, 12.706.291, 16.279.948, 7.375.081, 9.628.701, 11.883.589, 7.443.454, 4.737.436, 17.126.201, 12.247.037, 7.397.904, 14.648.546, 9.622.911, 10.037.200, 3.088.751, 9.605.006, 9.625.444, 13.035.368, 4.733.461, 13.035.367, 13.268.316, 13.188.987, 12.703.080, 11.598.926, 11.273.535, 11.783.223, 17.195.720, 5.643.719, 2.126.744, 13.674.829, 7.351.864, 9.561.564, 14.590.097, 11.430.433, 732.332, 13.505.021, 16.238.534, 11.882.192, 13.378.921, 9.546.009, 11.587.065, 7.819.625, 14.305.474, 7.350.975, 12.535.447, 12.727.886, 9.579.775, 7.438.676, 9.205.773, 11.736.066, 13.269.503, 9544.032, 9.614.348, 12.242.421 y 9.609.387.

Apoderado Judicial de los Demandantes: JOSE AGUSTIN IBARRA Y PEDRO JOSE DURAN NIETO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 56.464 Y 74.999, respectivamente y de éste domicilio.

Demandadas: AUTOMERCADO TÍA DEL ESTE C.A., CORPORACIÓN AUTOMERCADO TIA C.A., AUTOMERCADO TIA C.A., AUTOMERCADO TIA DEL NORTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 5, 59, 8 y 14, Tomos 45-A, 47-A, 31-A y 44-A de fechas 27 de julio y 22 de mayo del 2.000, respectivamente.

Apoderado Judicial de la Demandadas: REINAL JOSE PEREZ VILORIA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 71.568 y de éste domicilio.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Sentencia: INTERLOCUTORIA














I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS


Sube a este Juzgado Superior Primero recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2006, por el abogado José Agustín Ibarra en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en el juicio seguido por los ciudadanos antes identificados, en contra de las sociedades mercantiles Automercado Tía del Este C.A., Corporación Automercado Tia C.A., Automercado Tia C.A., Automercado Tia del Norte C.A., en donde impugna la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de febrero de 2006, en la cual se declaró la inadmisibilidad de la demanda presentada por acumulación subjetiva prohibida según doctrina reiterada de la Sala de Casación Social.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos en fecha 27de marzo de 2006 y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 12 de mayo de 2006 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 05 de junio de 2006, ocasión en la cual este Tribunal Superior Primero declaró sin lugar la apelación propuesta, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum en el presente recurso versa sobre la existencia o no de subversiones al debido proceso que atenten contra el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el presente caso, para lo cual se debe efectuar las siguientes consideraciones:

La institución del debido proceso se ha catalogado como la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y ha sido definido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

De las actuaciones procesales se pone de manifiesto que la presente causa fue interpuesta por un total de 114 trabajadores que reclaman sus prestaciones sociales a las sociedades mercantiles demandadas, con origen a las relaciones de trabajo que cada uno sostuvo para con las demandadas, lo que motivó la declaratoria de inadmisibilidad por el juzgado a quo.

La legislación adjetiva laboral establece como imposición a todos los jueces laborales el acoger al doctrina de casación establecida en casos análogos, tal como se desprende del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

“Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”

Del contenido del dispositivo antes trascrito, se desprende una obligación, un deber y no la facultad del juez en acoger la doctrina de casación en casos análogos, máxime cuando interpreta situaciones atentatorias del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, tanto de la parte demandada como de los consortes accionantes, tal como ocurre en el caso de marras.

Ahora bien, luego de establecer la obligación por parte de los operadores de justicia de respetar los criterios establecidos por la Sala de Casación Social, es conveniente indicar que la jurisprudencia ha señalado de manera reiterada que la figura del listisconsorcio activo facultativo impropio, violenta el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, todos de rango constitucional.

En tal sentido, resulta emblemática la sentencia proferida por la Sala de Casación Social en fecha 25 de abril de 2.004, por el cual la Sala consideró oportuno a fines pedagógicos esbozar algunas reflexiones con relación a la figura del litisconsorcio activo, por el cual estableció:
Sin lugar a dudas, el instituto procesal en debate, tal como se encuentra concebido en la Ley ilustrada, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal.

Empero, la consagración de los comentados principios no puede enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
De un ejercicio de abstracción podríamos denotar, que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio.

A título de ejemplo se puede describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc.

Adicionalmente, la amplitud en la conformación o estructura del litisconsorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los consortes.

De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece.

De igual modo, en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 02 de junio de 2004 (Caso PDVSA), se encuentra ratificado el criterio por el cual en atención al artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite que dos o mas personas puedan litigar en un mismo proceso en forma conjunta, sea activa o pasivamente , asentando cuanto sigue:

La doctrina de la Sala de Casación del alto Tribunal, amplió el criterio de interpretación del litisconsorcio activo, permitiendo que varios trabajadores puedan acumular sus pretensiones en un mismo libelo contra un mismo patrono, dando cabida a la conexión impropia o intelectual.

La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al referirse al mencionado artículo 49, consagra la posibilidad que dos o más personas puedan litigar en un mismo proceso judicial del trabajo, en forma conjunta, permitiendo así la acumulación impropia o intelectual.

El artículo 26 de la Constitución de la República, establece el derecho constitucional que tiene toda persona de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva de los mismos.

La norma constitucional en comento, impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de su ministerio, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley.

En armonía con lo ut supra expuesto, debe traerse a colación el derecho a la defensa y al debido proceso, así como también la concepción constitucional de lo que constituye el proceso. El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho al debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello significa que las partes que acuden ante la instancia jurisdiccional deben comparecer con las garantías debidas, a fin de ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, por lo que toda conducta que limite o restrinja la actuación de las partes en el proceso se convierte en violatoria del derecho a la defensa, derecho fundamental inherente a toda persona.


Como conclusión la referida sentencia expuso sobre el entorpecimiento en la fase de mediación ante el numero de personas que integran el litisconsorcio activo, aunado a lo cual se encuentra la imposibilidad material de dar contestación a la demanda interpuesta, todo lo cual ocasionaría la violación del derecho a la defensa de las demandadas y el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes. Como corolario de lo expuesto indicó:

“De las consideraciones expuestas, concluye esta alzada que la acumulación impropia o intelectual, es permisible mientras no entrañe una violación o limitación al derecho a la defensa de la demandada, por lo que uno o más trabajadores en número que no excedan de tres (03), podrán acumular en un mismo libelo de demanda sus pretensiones contra su patrono.

La cantidad señalada permite un manejo adecuado de las actas procesales por parte del Juez y el ejercicio del derecho de la defensa por la demandada; por lo que para la presentación de un nuevo libelo de demanda, deberá cumplirse con lo aquí dispuesto.”

Considera quien juzga que en todo momento debe garantizarse la seguridad jurídica que debe prevalecer en el proceso en beneficio de las partes y del proceso mismo como instrumento a través del cual se logra la justicia. Circunstancia que debe ineludiblemente evitarse en aras al derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia, de conformidad a las consideraciones anteriormente explanadas, es forzoso para este Sentenciador, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y en obsequio al debido proceso, declarar sin lugar la apelación ejercida. Así se decide.


III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 13 de marzo de 2006, por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de febrero de 2006.

En consecuencia, se CONFIRMA el fallo recurrido en todas sus partes.

No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada por el Juez Superior Primero del Trabajo del Estado Lara, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil seis.


Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez, La Secretaria

Abog. William Simón Ramos Hernández Abog. Eliana Costero

En igual fecha y siendo la 4:50 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Eliana Costero