REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 10 de Julio de 2006
195° y 146°
N° 03.

Conforme a la disposición contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir respecto a la recusación interpuesta y admitida en fecha 29-06--2006 por los ciudadanos Efrén Antonio Pérez y Anangelina Gil Azuaje, en la causa signada con el número PP11-P-2006-254, nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, contra el Ciudadano Juez, abogado, RAFAEL ANGEL GARCIA. Efectuados los trámites de ley, la Corte observa para decidir:

I

ALEGATOS DE LAS RECUSANTES


Los ciudadanos EFREN ANTONIO PEREZ y ANANGELINA GIL, en su carácter de acusado y defensora presenta escrito de recusación en los siguientes términos:


“…El día 01 de Junio de 2006, la defensa solicito el diferimiento del Juicio Oral y Público en la presente causa fijado por ese tribunal a su cargo para el día 05 de Junio de 2006, a las 10:00 a.m,. por cuanto para ese mismo día y a la misma hora tenia fijado con antelación la celebración de una Audiencia Preliminar con detenido por ante el tribunal de Control Nº 01 de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en la ciudad de Guanare, así como también tenia fijado la celebración de juicio Oral y Público con el tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de este Estado, extensión Guanare, razón por la cual la defensa no compareció a la convocatoria del tribunal, circunstancia esta que fue participada al Tribunal en el escrito de solicitud de diferimiento hecho por la defensa, lo cual implica que el Tribunal tenia conocimiento de la solicitud de la defensa debidamente justificada.

Ahora y bien, en el día y hora señalado para la celebración del Juicio, el Juez de la causa en la sala de audiencias del tribunal manifestó su descontento por el diferimiento solicitado, reprochando la penosa situación en que se encontraba al verse obligado una vez más a retrasar el proceso judicial, ya que se trataba del segundo diferimiento solicitado por la defensa, expresando que la finalidad de la justicia es la celeridad procesal la cual esta por encima del debido proceso, amenazando con la designación de un defensor público que pudiera sustituir la defensa privada, en el caso de que la defensa no se presentare a la próxima convocatoria por lo que no permitiría mas atrasos y el día 16 de junio se dedicaría única y exclusivamente a la celebración de este juicio.

Ciudadano Juez, consideramos que los señalamientos expresados por usted y que constan no solamente en el acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público; sino también en el ejemplar del Diario Ultima Hora, en su pagina nº 3, donde se lee “NUEVAMENTE FUE DIFERIDO JUICIO CONTRA EFREN PEREZ” y en su contenido se expresaba que nombraría defensores Públicos que pudieran suplir a la Abogada del Dirigente Rebelde en el caso que esta no pueda presentarse al juicio, causando extrañeza en nosotros lo manifestado por el Juez, por cuanto, el primer diferimiento solicitado en fecha 15-05-06, por la defensa obedece a que en el expediente no constaban las resultas de las pruebas ofrecidas y admitidas por el tribunal para que se llevara a cabo el juicio oral y público, situación esta que fue homologada por el operador de justicia al acordar el diferimiento solicitado, al ordenar que se oficiara al director del Diario Ultima Hora y se ratificara el contenido del oficio requiriendo la prueba de informes admitida; y el segundo diferimiento obedece a que como lo señalamos anteriormente, ese día la defensa se encontraba asistiendo a la celebración de un juicio oral y público en la ciudad de Guanare el cual había sido fijado con antelación al juicio fijado en esta causa, así como también asistiendo a la celebración de una audiencia preliminar con detenido tal como consta en la Copia Certificada del Acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia, la cual acompañamos marcada “A” y donde consta la asistencia de la defensa privada, debiendo prevalecer esta audiencia por cuanto el adolescente se encontraba detenido.

Si bien es cierto, que existen dos diferimientos en la presente causa, no es menos cierto que el primero de ellos era de carácter obligatorio por cuanto no constaban las resultas de las pruebas que fueron debidamente admitidas en su oportunidad, las cuales son estrictamente indispensables para la celebración del juicio oral y público como garantía al derecho a la defensa, de allí la homologación por parte del tribunal y el segundo direfimiento estuvo debidamente justificado por razones estrictamente profesionales y así quedó acreditado con la copias certificadas que se acompañan conjuntamente con el presente escrito.

Consideramos que la conducta asumida por el Juez carece de objetividad e imparcialidad que debe caracterizar a todo Funcionario investido de la función de administrar Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pues en el presente caso se evidencia claramente el interés manifestó del Juez al hacer señalamientos tan graves en un proceso donde su función es servir de arbitro para decidir en base a lo alegado y probado por las partes sin tomar partido por ninguna de ellas. Ese señalamiento del Juez de amenazar a la Defensa Privada con sustituirla en un defensor Publico, sin una causa debidamente justificada da a entender una evidente parcialidad en el Juicio que ha de llevarse a defensa que debe privar en todo proceso, al imponerle la presencia de un Defensor Público haciendo valer su investidura de juez sin una razón legal que justifique tal decisión, máxime aún, cuando la norma contemplada en el articulo 332 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte señala; “…Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerara abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo”, no siendo este el caso que nos ocupa por cuanto la ausencia de la defensa privada estuvo debidamente justificada tal como hemos venido señalando en el presente escrito, por ello consideramos que estaríamos en presencia de una violación flagrante del derecho constitucional a la defensa y de una evidente parcialidad del juez en el proceso al querer celebrar el juicio a todo evento tal como se desprende de las declaraciones reflejadas en el Diario Ultima Hora y del Acta suscrita por el Juez, la cual acompañamos en Copia Certificada marcada “B”, alegando para ello un retardo procesal que no existe, ¿Cuál es el interés del Juez en celebrar el juicio a todo evento? Aún en contravención al derecho de la defensa como parte de debido proceso, el cual es inviolable como garantía constitucional. ¿Será porque la otra parte es un alto funcionario público?, porque es de todos conocidos que en todo proceso penal se producen diferimientos, ó será éste el único caso de los tantos que ésta conociendo el Juez donde se evidencia un retardo procesal (mal llamado retardo procesal que no existe en el presente caso), y de ser positivo de que no exista retardo en el Tribunal que preside el Juez Rafael García, ello serviría de ejemplo para los demás Operadores de Justicia, lo cual es del conocimiento de todos los usuarios judiciales que normalmente un juicio se difiere una o dos veces como mínimo, por diversas causas sin que ello constituya un retardo procesal.

En virtud de los fundamentos que anteceden y en aras de la sana administración de Justicia que debe reinar en todo proceso penal, es por lo que formalmente LO RECUSAMOS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe parcialidad en relación a una de las partes de este proceso, considerando que todo administrador de justicia debe ser parcial, y como arbitro del proceso debe controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república y no por el contrario violentar el derecho a la defensa como parte del debido proceso que asiste al acusado en un proceso penal, es por ello, que consideramos que el Juez que preside este tribunal no esta siendo objetivo, desprendiéndose de su actuación una inclinación a favorecer a la otra parte, ya que su actitud deja mucho que desear, por cuanto estaba debidamente justificada la inasistencia de la defensa a la audiencia del Juicio Oral y Público.”


II

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

El Abogado RAFAEL ANGEL GARCIA, en su carácter de Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 4, procede de conformidad con las exigencia prevista del Articulo 93 in fine del Código Orgánico Procesal Penal a rendir informe, en virtud de la Recusación presentada en su contra por el ciudadano Efrén Antonio Pérez y la Abg. Anangelina Gil, lo cual hace en los siguientes términos:

“PRIMERO: Alegan Los recusantes que este Juez, de alguna manera acreditó o dio declaraciones a la prensa (Diario Ultima Hora), tal como se desprende de su escrito cuando dice “…omissis… una evidente parcialidad del juez en el proceso al querer celebrar el juicio a todo evento tal como se desprende de las declaraciones reflejadas en el Diario Ultima Hora… omisis…” (subrayado nuestro); tal afirmación es indignante por mentirosa, nada mas alejado de la verdad pretender indicar que mi persona se haya prestado para dar declaraciones a la persona sobre este caso, cuando es de nuestro conocimiento que no podemos hacerlo y mucho menos sobre una causa en curso, como en el caso de marras. La verdad, es que los recusantes se les olvida que el inicio del juicio oral y público el cual fueron convocados por segunda vez, es eso, precisamente público, ES DECIR, DE ACCESO A TODAS LAS PERSONAS QUE QUIERAN PRESENCIARLO, de conformidad con los principios constitucionales y adjetivos del proceso penal; por lo cual, si existe una información de prensa, no fue precisamente por que yo haya dado declaraciones a los medios de comunicación, como pretenden evidenciarlo.

SEGUNDO: Estiman los recusantes, que haber establecido en la audiencia del pasado 05/06/2006, que comportaba la segunda oportunidad procesal en la que debía verificarse el inicio del juicio, la circunstancia de la contumacia de la defensora privada, en aras o no de un ardid o “estrategia” como así lo alegó su defendido el acusado recusante EFREN PEREZ, no dejando otra al alternativa a este Juzgador, que la de hacer evidente la posibilidad de la aplicación del articulo 332 in fine, eiusdem; visto que es practica reiterada y consuetudinaria en algunos defensores, el retrasar innecesariamente este tipo de procedimientos; ora para evidenciar la posibilidad de la prescripción del delito como tal, ora por no sentirse a la altura del compromiso que asumen en sus respectivas defensas; cuestión esta última que choca con el principio básico de la ética, tal como nos lo señala el maestro Couture, y lo confirma Angel Osorio en su obra “El Alma de la Toga”.

Plantear esta recusación precisamente después de que se ha interrumpido innecesariamente este juicio, no es sino a criterio de quien aquí expone; otra forma de postergar el inicio del mismo, logrando los recusantes, un retardo innecesario y contumaz, negador de los mas elementales principios procesales, que deben ser conocidos por la Abogada ANAGELINA GIL; y digo esto, porque fui yo precisamente como Juez de esta causa desde el mismo inicio de la misma; que propuse a las partes, si tenían alguna causal para recusarme, tal como les consta, visto que tal planteamiento se verificó en la sala de audiencias de este circuito penal, en atención al conocimiento público que de ellas se suscita, y mas aún por haber compartido con ellos algunas ideas de política hace más de cuatro años, cuando prestaba mis servicios profesionales a la Gobernación del Estado Portuguesa, Conociendo esta situación, fue por lo que advertí a las partes, a fin de que manifestaran abiertamente sus contravenciones, por lo que ambas por el contrario manifestaron loas y palabras de apoyo a mi gestión, y que sentían seguridad procesal en cuanto al desenvolvimiento de mi labor como Juez de su causa. Empero, en fecha de hoy este Juzgador fue sorprendido en su buena fe, antes de la constitución de la referida audiencia, por la manera desconsiderada y poco ética de los recusantes de proferir contra mi investidura y mi persona; criterios que distan de la verdad, en cuanto a un posible sesgo de mi persona para favorecer a la otra parte; tal como se atreven a manifestarlo cuando expresen: “…omisis… Ese señalamiento del Juez de amenazar a la Defensa Privada con sustituirla en un Defensor Público, sin una causa debidamente justificada da a entender una evidente parcialidad en el Juicio que ha de llevarse a cabo, en primer lugar por cuanto se le estaría concertando el derecho a la defensa de que debe privar en todo proceso, al imponerle la presencia de un Defensor Público haciendo valer su investidura de juez sin una razón legal que justifique tal decisión, máxime aún, cuando la norma contemplada en el articulo 332 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte señala; “…Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerara (sic) abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo”. (subrayado nuestro). De lo anterior, se observa:

-Que la intención de la defensa privada, si efectivamente es la de establecer demoras o retrasos innecesarios, puesto que lo que advertí al acusado en la audiencia del día 05/06/2006, ya que no fue en ningún momento una “amenaza” como pretenden plantear; fue efectivamente el estricto cumplimiento de la norma citada por la misma defensora recusante. Lo cual recuerda el aforismo latino “nemo auditur, turpitudem allegans” ya que de la simple lectura de la norma, el contenido de la misma, me otorga la facultad, en ánimo precisamente del cumplimiento del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es más, advertí que tal circunstancia de relevar a la defensa privada, se verificaría, solo en el caso de que no asistiese para la audiencia fijada para esta fecha de hoy, 16/06/2006; no comportando esto ninguna violación del debido proceso, y menos aún el derecho a la defensa del acusado; ya que de haberse realizado o verificado tal circunstancia sud exámine, la defensa se habría conformado con un representante de la Defensa Pública. O es que acaso, en el caso de marras, la defensa privada puede actuar como mejor le parezca; ya que al plantear la presente recusación con esta carga de mentiras, con el solo ánimo de retrasar innecesariamente este jucio, estaría por el contrario esta defensora incurriendo en tal falta, de suyo regulada en el articulo 102 eiusdem.
-Por otra parte, la ilogicidad en la interpretación que pretende hacer valer respecto de la norma in comento, la ciudadana abogada recusante; es a todas luces incorrecta; ya que pretende establecer parámetros que la norma no contiene; esto es, la norma establece… “omisis… Si el defensor no comparece a la audiencia…”; es decir, NO COMPARECE, y esto es lo que ha venido haciendo la susodicha Abogada ANANGELINA GIL, no existe otra consideración para el Juez, más allá de la intención de la abogada recusante, ya que su intención plasmada en la actuación que ha venido desarrollando, y más aún cuando ella misma establece: …por cuanto se le estaría cercenando el derecho a la defensa que debe privar en todo proceso, al imponerle la presencia de un defensor Público…omisis”; es decir, de antemano ya dicha abogada no pensaba (como en efecto lo hizo) asistir hoy a la audiencia, presentando ahora en esta oportunidad el presente escrito de recusación en mi contra.

-Este Juzgador se pregunta: ¿Quién viola el derecho a la defensa, cuando es el mismo acusado, quien en audiencia declara que desconoce las “estrategias dilatorias” de su abogada? Declara igualmente que él, se ha mantenido siempre enfrentando gallardamente su posición, por cuanto no teme a que se haga justicia. ¿Por qué, después de plantear esto, y del conocimiento que tengo del ciudadano acusado EFREN PEREZ, como persona seria, NO CONCURRE HOY A LA AUDIENCIA Y POR EL CONTRARIO TRAE UN ESCRITO PREPARADO POR SU ABOGADA, CARGADO DE MENTIRAS CONTRA LA INVESTIDURA DE UN JUEZ DE ESTA REPÚBLICA, QUE LE HA BRINDADO TODAS LAS GARANTIAS Y DERECHOS EN ESTA CAUSA? ¿Cuál actitud evidenciada entre la referida abogada NANGELINA GIL y mi persona viola el derecho a la defensa: la mía de tratar de resguardar el cumplimiento del debido proceso en atención al articulo 257 de la Constitución nacional (sic); o la de la referida, en cuanto a seguir dilatando el proceso y actuando desconsideradamente sin importarle los mas elementales principios de ética y buena fe, propios de los abogados probos y conocedores del derecho?

Es por lo que en atención, a tales hechos; concluyo que lo mas sano y transparente para el resguardo de los derechos de los tutelados, es plantear el informe de descarga a la recusación planteada, considerando que la misma debe ser desechada y declara sin lugar, con correspondiente amonestación y pase a tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados a la Abogada Anangelina Gil, debido a su actuación de mala fe en esta causa, conforme a los hechos supra narrados, tratando con ello, de dar el equilibrio necesario así como la seguridad de una justicia proba, segura, expedida y ajustada al debido proceso; ya que al cernirse duda sobre mi actuación, se estaría conculcando mi valoración profesional y ética conforme a la investidura que represento como Juez de Primera Instancia Penal ordinario; por lo que en animo a tales comentarios, no tengo ningún inconveniente de desvincularme del conocimiento de dicha causa o de cualquier otra; en el atendido de que no tengo ningún interés en la misma y mucho menos sesgarme a alguna de las partes involucradas. En tales consideraciones planteo NO ESTAR INCURSO EN LA CAUSAL DE RECUSACION PLANTEADA para seguir conociendo de esta causa; lo anterior, obliga a este juzgador en atención a la máxima iura novit curia y a la obligación de decidir, señalar lo siguiente:

UNICO
“Articulo 87. Inhibición obligatoria…omisis…”

Segundo

Por los motivos expuestos, considerando que esta situación es justificada y encaja dentro de la previsión legal citada, me DOY FORMAL CONTESTACION CON LOS DESCARGOS PLANTEADOS, AL ESCRITO DE RECUSACION PRESENTADO POR EL ACUSADO EFREN PEREZ Y SU DEFENSORA ANANGELINA GIL…”

En fecha 04-07-06, la Abg. Anangelina Gil Aguaje, promueve como medio de pruebas lo siguiente:

“PRIMERO: Copia fotostática certificada del escrito solicitud de diferimiento del juicio oral y público fijado en la causa Nº PP11-P-2006-000254, seguida contra el ciudadano Efrén Antonio Pérez, por ante el tribunal (sic) cuarto (sic) de primera (sic) instancia (sic) en lo penal (sic) en funciones de juicio (sic) de (sic) del Circuito Judicial Penal extensión Acarigua.

SEGUNDO: Copia fotostática certificada del auto de diferimiento dictado por el tribunal cuarto (sic) de primera (sic) instancia (sic) en lo penal (sic) en funciones de juicio (sic) del Circuito Judicial Penal extensión Acarigua, de fecha 15 de mayo de 2006.

TERCERO: Copia fotostática cerificada del escrito de solicitud de diferimiento del juicio oral y público fijado en la causa Nº PP11-P-2006-000254, seguida contra el ciudadano Efrén Antonio Pérez, por ante el tribunal (sic) cuarto (sic) de primera (sic) instancia (sic) en lo penal (sic) en funciones de juicio (sic) del Circuito Judicial Penal extensión Acarigua, de fecha 01 de junio de 2006.

CUARTO: Copia fotostática certificada del acta de diferimiento del juicio oral y publico de fecha 5 de junio de 2006, dictado por el Tribunal cuarto (sic) de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito (sic) Judicial (sic) Penal extensión Acarigua.

QUINTO: Copia fotostática certificada del auto de la Audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de junio de 2006 por el tribunal (sic) de primera (sic) instancia (sic) en funciones de control (sic) Nº 1, del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Guanare.

SEXTO: Copia Fotostática certificada del acta de diferimiento del juicio oral y público de fecha 5 de junio de 2006 acordado por el tribunal (sic) de primera (sic) instancia (sic) en funciones de juicio (sic) Nº 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Guanare.

SEPTIMO: Copia fotostática certificada de la boleta de citación librada por el Tribunal de Juicio Nº 1 a quien suscribe el presente escrito.

OCTAVO: Ejemplar del periódico del Diario Ultima Hora de fecha 6 de junio de 2006.

Medios de pruebas estos que son pertinentes y necesarios porquen demuestran fehacientemente la causal invocada de recusación del juez Rafael García y útiles por cuanto permiten acreditar los hechos alegados y que se subsumen dentro de la mencionada tipificación legal de recusación.

Por último solicito que sean admitidos los medios de pruebas consignados a los efectos legales consiguientes.”


III

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la lectura del escrito de recusación se observa que los recusantes Ciudadanos Efrén Antonio Pérez y Anangelina Gil Azuaje, imputan al recusado el hecho haber:
“…reprochando la penosa situación en que se encontraba al verse obligado una vez más a retrasar el proceso judicial, ya que se trataba del segundo diferimiento solicitado por la defensa, expresando que la finalidad de la justicia es la celeridad procesal la cual esta por encima del debido proceso, amenazando con la designación de un defensor público que pudiera sustituir la defensa privada, en el caso de que la defensa no se presentare a la próxima convocatoria por lo que no permitiría mas atrasos y el día 16 de junio se dedicaría única y exclusivamente a la celebración de este juicio.”

Estando así las cosas, que para el juez recusado se vea afectado en su imparcialidad o considerarse totalmente parcializado hacia la parte contraria deben demostrase rotundamente las circunstancias que harían que el criterio del juzgador se inclinaría; siendo que la reacusación implica para el recusante, el demandar fundado en causas legales ( articulo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal); por lo tanto, tiene la carga de probar sus afirmaciones; es decir, que debe demostrar que la parte recusada se encuentra subjetivamente inhabilitada para conocer de la causa.

En relación con fundamento en la causal invocada ha dicho esta Corte de Apelaciones que para la procedencia de esta causal de reacusación se requiere no sólo de su alegación sino que, además, ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad, y con suficientes medios probatorios que permitan al juzgador de la incidencia, deducir la parcialidad del Juez recusado, por ser a quien se le imputa una conducta que la ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad. Así las cosas, se desprende de las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado, que si bien es cierto, que el Juez recusado advirtió al acusado en la audiencia del día 05-06-2006, la posibilidad de proceder de acuerdo a lo contemplado en el artículo 332 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con las funciones que le son propias.

En el caso que ocupa esta sala, el recusante presenta pruebas que no configuran prueba fehaciente que haga presumir la parcialidad del Juez recusado. Y como quiera que las circunstancias de hecho narradas en el escrito de reacusación, no se refieren a cuestiones de mero derecho, sino al contrario, a hechos (cuestiones fácticas), los mismos requieren ser probadas, mas aún cuando han sido debatidos por la parte recusada quien las rechaza y contradice en su escrito de informe presentado en fecha 16 de Junio de 2006. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma y por cuanto antecede esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la recusación interpuesta por los Ciudadanos- Efrén Antonio Pérez y Anangelina Gil Azuaje, contra el Ciudadano Juez, abogado, RAFAEL ANGEL GARCIA en su condición de Juez de Primera Instancia en función de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase seguidamente.


El Juez de Apelación Presidente


Joel Antonio Rivero



El Juez de Apelación Temporal, El Juez de Apelación,


Carlos Javier Mendoza Clemencia Palencia
(PONENTE)

El Secretario


Giuseppe Pagliocca.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

Strio.-





EXP. N° 2657-06
CP/kareli