REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA



N° 01

PARTES

ACUSADO: MILLER OSWALDO ANGEL SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar Edo Nueva Esparta, de 27 años de edad, nacido el 10-11-77, soltero,, titular de la cédula de identidad N° 18.181.105, residenciado en el Barrio el Conejero, calle Mara, Quinta Santa Barbara de Margarita Edo Nueva Esparta.

DEFENSOR: Abg. LIONEL NICOLAS CASTILLO.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.

ASUNTO

Solicitud de revisión de la pena impuesta al penado ANGEL SALAZAR MILLER OSWALDO, en sentencia dictada por el suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito de la Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de fecha 03 de diciembre de 1998, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de Cinco (05) años y Diez (10) meses de prisión, por la comisión del delito de Trafico de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VISTOS

Admitida a trámite la solicitud de revisión de la pena impuesta por promulgación de nueva ley sustantiva penal, por auto de fecha 27-03-06, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 455, 472 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo para las diez y treinta (10:30) horas de la mañana del quinto (5°) día hábil siguiente que constare en autos la última notificación de las partes, la realización de la audiencia Oral y Pública para la vista del recurso, la cual se declaró desierto el acto el día 26 de junio de 2006, por no asistir ninguna de las partes a dicha audiencia; habiéndose acogido la Corte, al lapso preceptuado en el artículo 456 del Texto Procesal Penal, pasa a resolverlo, previo los siguientes considerandos:

I
El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, establece:
“Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
(…Omissis)
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible disminuya la pena establecida”

De allí que el objeto del denominado recurso de revisión lo constituye una sentencia condenatoria firme. En el caso de autos se tiene que la sentencia cuya revisión se solicita, es de naturaleza condenatoria, dictada en fecha 03 de diciembre de 1998.
Al respecto cabe citar, el criterio de esta Corte de Apelaciones, en su decisión de fecha 05/12/05, expediente N° 2629, con ponencia de la Jueza Moraima Look Roomer, en la cual se señaló:

“Siendo que el denominado recurso revisión, como apunta la doctrina, es remedio procesal dirigido contra sentencias condenatorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, que tiende a invalidar la sentencia de condena, cuando el mismo se funda en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal opera como medio para hacer efectivo el precepto constitucional contenido en el artículo 24, desarrollado en el artículo 2 del Código Penal, razón por la que no entraña nuevo juzgamiento o re–examen de los hechos juzgados, sino la aplicación de la nueva ley a éstos y por los cuales se condenó.
(…Omissis…)

Ahora bien, en fecha 5 de octubre de 2005 entró en vigencia la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogatoria de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de septiembre de 1993, en razón de ello nos encontramos ante sucesión de leyes penales, de allí que se precise si en el caso bajo análisis resulta procedente la aplicación retroactiva de la ley nueva de acuerdo a lo que a tal fin establecen las normas constitucionales y legales invocadas ut supra para lo cual debe atenderse como apuntan reputados doctrinarios, no sólo el quantum y especie de pena, sino también a las penas accesorias, a las causas de extinción de ésta así como a los beneficios que puedan serle otorgados al condenado.

En este orden de ideas, la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 31 tipificó el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en los siguientes términos:

“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.”.

De la confrontación de las dos normas trascritas surge, prima facie, que la especie de la pena correspondiente al tipo es de homónima naturaleza, vale decir, pena de prisión; que los verbos rectores del tipo, aplicable al caso de autos, en su núcleo esencial también participan de identidad, que las penas accesorias que se prevén en ambos instrumentos legales resultan ser análogas, de allí que ambas leyes regulan los predichos aspectos de idéntica manera. Sin embargo, en el nuevo instrumento legal se establecen diversos supuestos fácticos que atendiendo al quantum y tipo de sustancia ilícita decomisada la correspondiente pena a imponer sufre variación en contraposición a lo establecido en la ley derogada. De allí que, en principio, se estime más favorable, de manera abstracta. No obstante, la ley vigente establece que “Estos delitos no gozaran de beneficios procesales”. Ante tal disposición importa acotar, que de acuerdo a la normativa legal aplicable, al penado se le podrá otorgar fórmulas de cumplimiento de pena, intra-muros o extra-muros, según la naturaleza de la fórmula, y que éstas en modo alguno responden a un beneficio o gracia sino que, a contrario, corresponden al sistema progresivo que funda el tratamiento penitenciario normado en la Ley de Régimen Penitenciario, por lo demás de consistencia constitucional (art. 272).

De los anteriores planteamientos se deduce que en atención al favor libertatis y a una interpretación restrictiva de la norma que restrinja la libertad, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas participa de la característica de ser más favorable, en atención a ello procede esta Corte a revisar la pena impuesta al penado de autos. Así se declara”


En razón de los criterios expuestos, esta Corte de Apelaciones, por considerar que, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas participa de la característica de ser más favorable al penado, procede a revisar la pena impuesta al penado de autos. Así se declara.
II

La sentencia objeto de revisión, en su motiva, señaló:


“EL TRIBUNAL OBSERVA:
Que a los efectos procesales pertinentes y apreciando en forma lógica y objetiva las pruebas que se han transcrito yanalizado (sic) y constituidas dichas pruebas por la admisión espontánea que hace el Procesado de los hechos que le son imputados, del acta policial que se levantó al efecto debidamente ratificada por quien la suscribe en el tribunal de la Causa y las declaraciones de los testigos presénciales José Alejandro Valero leal, José Ángel Gañan y Helman Alan Velazco, quienes son contestes, precisos en sus afirmaciones, en cuanto a la detención del procesado, lo que le fue decomisado, como la traía, donde lo traía, afirmaciones que configuran tanto la comisión del hecho como la culpabilidad del procesado, actuaciones además que son corroboradas en forma fehaciente por la declaración de Juan de la Cruz Montoya Duran, quien era el conductor de la unidad autobusera que fue detenida al llegar a la Alcabala las Guafillas, hechos estos que constituyen plena prueba del hecho punible y de la culpabilidad del procesado, por consiguiente la presente Sentencia ha de ser CONDENATORIA. EL Fiscal del Ministerio Público formula cargos por el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito por el cual se le Condena al Procesado en la presente Sentencia y que trae una pena de Diez (10) a Veinte (20) Años de Prisión, siendo su término medio Quince (15) años de Prisión, Pero en autos inserto al Folio 87 de este expediente se encuentra inserta Copia Certificada de la Partida de Nacimiento emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, donde se establece que el procesado nació el 10-11-97, y desde esa fecha a la fecha de la comisión del delito que fue el día 15-03-98, nos da la edad del procesado Veinte (20) Años, Cuatro (04) Meses y Cinco (05) Días, circunstancia esta de conformidad con el Artículo 74 numeral 1° del Código Penal, constituye una atenuante a favor del procesado, por lo tanto la pena aplicar será la prevista en el término inferior establecida en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que son Diez (10) Años de Prisión, pero como el procesado se acogió al procedimiento de la Admisión de los Hechos institución establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de conformidad con lo establecido en el Artículo 503 Ejusdem, y el procedimiento de la admisión de los es a justo a lo establecido en el Artículo 505 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que manifestado antes de la oportunidad de la fijación de Informe de Primera Instancia, siendo por lo tanto legal, licito el procedimiento, acogido por la Instancia previa la solicitud del procesado la pena a imponerse es de Diez (10) Años como ya se ha manifestado, pero debe rebajarse de un tercio a la mitad, considerando el bien jurídico afectado y el daño social que pudo haberse causado, dando una resultante de pena aplicar de Cinco (05) Años, Diez (10) Meses de Prisión…”


De la trascripción que antecede, se evidencia claramente que al ciudadano ANGEL SALAZAR MILLER OSWALDO A, se le condenó por el delito de Tráfico de Estupefacientes, estableciéndose claramente que la cantidad de las sustancias ilícitas arrojaban un peso neto de Cuatrocientos cuarenta gramos con cinco décimas (440,05 grs.) de Clorhidrato de Cocaína, hecho que se subsumió y juzgó con arreglo a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de septiembre de 1993 y en el cual se establecía: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.”.

En el presente caso el a quo, como ya se dijo, dejó establecido que el hecho punible por el cual se condeno al penado MILLER OSWALDO ANGEL SALAZAR, lo fue el delito de Trafico de Estupefacientes, asentando de manera específica que el peso de las sustancias decomisadas arrojaban un peso neto de Cuatrocientos cuarenta gramos con cinco décimas (440,05 grs.) de Clorhidrato de Cocaína, hecho que le subsumió y juzgó con arreglo a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de septiembre de 1993, condenándole a cumplir la pena de Cinco (05) años y Diez (10) Meses de prisión por la admisión de los hechos, es decir, la rebaja de un tercio a la mitad del término medio de la pena normalmente aplicable, de conformidad con el artículo 37 y 74 numeral 1° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo que, como se indicó supra, lo procedente en casos como el de autos es la aplicación de la nueva ley a los hechos juzgados y no un nuevo examen de éstos, es por lo que esta Corte de Apelaciones con arreglo a lo preceptuado en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la rebaja de la pena principal de Cinco (05) años y Diez (10) Meses de prisión que fuere impuesta por el suprimido Juzgado Superior Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 03 de diciembre de 1998, mediante la cual se condenó al penado de autos por la comisión del delito de Trafico de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena que fuere impuesta en la rebaja de un tercio a la mitad del término medio.

Así las cosas, en razón de las cantidades de sustancias ilícitas decomisadas al penado de autos, arrojaron un peso neto de: Cuatrocientos cuarenta gramos con cinco décimas (440,05 grs.) de Clorhidrato de Cocaína, el hecho juzgado se subsume, a los fines de la aplicación de la pena, en el encabezamiento de artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra al Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años”

En consecuencia la pena principal que ha de cumplir el penado MILLER OSWALDO ANGEL SALAZAR, es la de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, es decir, el término inferior de la pena prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la rebaja de un tercio a la mitad de conformidad con lo establecido en los Artículos 376, 503 y 505 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la condena. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma por cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, corrige la pena principal de Cinco (05) años y Diez (10) Meses de prisión, que le fuere impuesta al penado MILLER OSWALDO ANGEL SALAZAR, por el suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito del estado Portuguesa, de fecha 03 de diciembre de 1998, por la comisión del delito de Trafico de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, en virtud de la revisión de sentencia según lo previsto en los artículos 24 de la Constitución Nacional, 2 del Código Penal, 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los artículos 470 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los once días del mes de Junio del año dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Juez de Apelación Presidente


Joel Antonio Rivero
Ponente


El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,



Carlos Javier Mendoza Clemencia Palencia García



El Secretario.


Giuseppe Pagliocca.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.


Secretario.

EXP N° 2712-06
JAR/jm.-