REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOPORTUGUESA

Guanare, 11 julio de 2006
195° y 147°
N° 05.

Por escrito de fecha 05 de Abril de 2006, el ciudadano EFREN ANTONIO URQUIOLA, asistido por la abogada ANANGELINA GIL AZUAJE, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, Extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual decretó la prohibición al ciudadano EFREN PEREZ URQUIOLA de hacer señalamientos públicos en contra del ciudadano JOSE ERNESTO RODRIGUEZ, por cualquier medio de comunicación social o en reuniones públicas, hasta tanto se resuelva el presente proceso penal, de conformidad con el Artículo 20 Constitucional y artículos 104, 282 y 250 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Difamación.

Recibidas las actuaciones, por esta Corte de Apelaciones, en fecha 02 de mayo de 2006 se le dio entrada, se designó ponente a quien suscribe.

En fecha 03-05-06 la Juez de esta Corte de Apelaciones Abogada Moraima Look Roomer, se inhibe de conocer la causa, la cual fue declarada con lugar en fecha 05-05-06, librándose en esa misma fecha comunicación a la Juez Presidente de este Circuito, para que designara Juez accidental y conformar la Corte, motivado a que dicha causa quedaba paralizada por tal inhibición.

En fecha 08-05-06, se recibe respuesta con oficio N° 533 de la Presidencia de este Circuito, mediante la cual informan haber comunicado sobre la solicitud del juez accidental ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 19-06-06, se ordenó la continuación de la presente causa al día siguiente en que constara la última notificación de las partes, en virtud de haberse constituido en fecha 15-06-06 esta Corte de Apelaciones por los Abogados: Joel Antonio Rivero (Presidente, Clemencia Palencia y Carlos Javier Mendoza, quedando ratificada la ponencia quien suscribe como tal la presente decisión. Estando dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no, se dicta la siguiente decisión:

A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso esta Corte de Apelaciones, observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, señala taxativamente las causales por las cuales la Corte de Apelaciones puede declarar la inadmisibilidad de las apelaciones. Al efecto, se observa que el recurso fue interpuesto por la Abogado ANANGELINA GIL AZUAJE, actuando en su carácter de defensora del ciudadano EFREN ANTONIO PEREZ ESCALONA, persona legitimada para ello; que la decisión impugnada es recurrible, conforme a las disposiciones del numeral 4° del artículo 447 eiusdem; dándose así cumplimiento a los requisitos de legitimación y de impugnabilidad objetiva. Y así se declara.


En relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa, que la decisión fue dictada en fecha 23 de marzo de 2006, como lo señala la recurrente. A tal efecto, dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 448. Interposición: El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”


Por otra parte, por tratarse de una decisión interlocutoria, es decir, en fase preparatoria, el término para la interposición del recurso debe computarse por días hábiles, de conformidad con el Artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional en su decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”


Ahora bien, cursa a los folios 20 y 21 del cuaderno, certificación de fecha 21 de abril de 2006, en la cual se señala que, “…1.- Que en fecha 23 de Marzo de 2006, se dictó Medida Cautelar, en contra del querellado EFREN ANTONIO PEREZ URQUIOLA.. 2.- Que en fecha 05-04-06 la defensora privada Abg. ANANGELINA GIL AZUAJE, presento recurso de apelación en contra de la medida cautela dictada, habiendo transcurrido siete días hábiles correspondientes a los días: viernes 24, miércoles 29, jueves 30, viernes 31 del mes de marzo de 2006, lunes 03, martes 04 y miércoles 05 de abril de 2006…”

Así las cosas, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto, por la abogado ANANGELINA GIL AZUAJE, en su carácter de defensora del ciudadano EFREN ANTONIO PEREZ URQUIOLA, en fecha 05 de abril de 2006, es decir, el séptimo día en que se dictó la decisión recurrida (23-03-06), por lo que es forzoso, para esta Corte de Apelación, declarar que el mismo se interpuso en forma extemporánea, por lo tanto, de conformidad con el literal b del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación. Y así de decide.


DISPOSITIVA

Por tales razones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto, por la abogada ANANGELINA GIL AZUAJE, en su carácter de defensora del ciudadano EFREN ANTONIO URQUIOLA, contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, Extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual decretó la prohibición al ciudadano EFREN PEREZ URQUIOLA de hacer señalamientos públicos en contra del ciudadano JOSE ERNESTO RODRIGUEZ, por cualquier medio de comunicación social o en reuniones públicas, hasta tanto se resuelva el presente proceso penal, de conformidad con el Artículo 20 Constitucional y artículos 104, 282 y 250 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Difamación. Todo de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal

Déjese copia, notifíquese y reemítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente.

Joel Antonio Rivero
Ponente

La Jueza de Apelación El Juez de Apelación

Clemencia Palencia García Carlos Javier Mendoza

El Secretario,

Giuseppe Pagliocca

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario.

Exp.2802-06
JAR/jm.-