REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
Guanare, 11 de Julio de 2.006
195º y 147º
N° 6
Por oficio de fecha 07 de julio de 2006, la abogada Carmen Zoraida Vargas en su carácter de Juez de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, solicitó la aclaratoria de la decisión de fecha 03 de julio de 2006, dictada por esta Corte de Apelaciones, mediante la cual dictamina que de los Tribunales en conflicto, el competente para conocer de la causa signada con el Nº H-302.283, nomenclatura de dicho Juzgado, es el Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Siendo la oportunidad legal para ello, esta Corte de Apelaciones, pasa a examinar dicho pedimento, en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
El solicitante fundamenta su solicitud de la siguiente forma:
“…1.- En dicha decisión se afirma que:
En el presente asunto se desprende claramente, en el legajo del cual dispone este alzada para decidir que en fecha 21 de Junio de 2006 la ciudadana Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público Abogada GLADYS BALLESTEROS PERDOMO, presenta por el Alguacilazgo a las 4:20 p.m. escrito solicitando la imposición de una “ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA”, y para tal efecto se requiere sean citados para que les sea tomada declaración a los ciudadanos MARTÍNEZ POLANCO HUGA GREGORIA, CAMEJO HERNÁNDEZ MARIAN ROMAIRA, ANA CAROLINA BRICEÑO LANZOSA, HEIDI JOXENIA PÉREZ TORRES, MARÍA ISABEL CASTILLO SUARPEZ Y LISMAR ALICIA ÁLVAREZ SILVA, el cual no encuadra en los supuestos establecidos en el Artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se trata de un asunto de extrema urgencia que no pudiera esperar el horario normal. Asimismo consta de oficio signado con el N° 977, de fecha 17 de Diciembre de 2004, que señala lo siguiente: “Me dirijo a ustedes, a los fines de comunicarle que en reunión sostenida con los Jueces de los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, el día 16-12-2004, se acordó establecer el tipo de actuaciones que deben ser asignadas al Juez en función de Control de guardia, los cuales se especifican a continuación:
1. Solicitud de allanamiento
2. Registro de vehículos, objetos y personas
3. Reconocimiento imputado
4. Prueba anticipada
5. Designación de defensor
6. Declaración imputado
7. Calificación de flagrancia
8. Medidas sustitutivas y otras
9. Amparos
10. Orden de aprehensión…”
De lo anterior se observa de a pesar de que expresamente se señala que la actuación solicitada “no encuadra en los supuestos establecidos en el Articulo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se trata de un asunto de extrema urgencia que no pudiera esperar el horario normal”, (destacado mío), sin embargo, cita posteriormente oficio Nº 977, de fecha 17 de diciembre de 2004 en el que se enumeran los asuntos a el tipo de actuaciones que deben ser asignadas al Juez de función de Control de guardia, entre ellas que deben ser asignadas Medidas sustitutivas y otras, más estas medidas no se especifican en modo alguno que sea procedente su trámite como de urgencia para el caso en que no se encuentre el imputado privado de su libertad, siendo que como se expuso en el auto en el que se planteó el conflicto, la declaración del imputado y eventualmente la imposición de medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado declarará durante la investigación cuando sea citado por el Ministerio Público o cuando comparezca espontáneamente o así lo pida, solo para el caso de que el imputado haya sido aprehendido se notificará inmediatamente al Juez de control para que declare ante él más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión, cuyo plazo se prorrogará por otro tanto cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor, pido por lo tanto muy respetuosamente se aclare si la actuación solicitada ha de ser considerada como urgente conforme a la comunicación citada, en aras de cumplir fielmente con las funciones inherentes al cargo y en segundo lugar de ser así, resulta contradictorio con lo afirmado precedentemente en dicha decisión en cuanto a que la solicitud planteada no es una actuación de extrema urgencia.
2.- También se dictaminó lo siguiente: “…Siendo así las cosas, se debe tener como el Tribunal competente para conocer al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien recibe las actuaciones por parte de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, el día 22 de Junio de 2006, a las 10:22 de la mañana, tal como se desprende de sello húmedo. Así se declara”. Cuando que de las actuaciones se aprecia que quien recibe las actuaciones en dicha oportunidad es el Juzgado en Función de Control Nº 2, por cuanto el Servicio de Alguacilazgo las distribuye no en horas de Guardia sino como una actuación que no es de urgencia, por lo que pido se examine tal circunstancia y se corrija el error material en que se incurre, a objeto de salvaguardar la responsabilidad del Tribunal a mi cargo en cuanto a que no le fuere presentado a este tribunal dicha solicitud en horas de Guardia sino que es distribuido por el Servicio en cuestión el día siguiente, a pesar de que fue presentado el día 21 de Junio de 2006 por la ciudadana Fiscal Auxiliar de las Fiscalia Auxiliar de la Fiscalia tercera del Ministerio Público Abogada GLADYS BALLESTEROS PERDOMO, a las 4:20 p.m. como igualmente consta en las actuaciones, siendo recepcionados en la Secretaria de este Juzgado a las 4:15 p.m. del día 22-06-2006; remitidas por el Juzgado en Función de Control Nº 2, al pronunciarse en cuarto a que es del conocimiento por el Tribunal que estuviese de Guardia; lo que permitirá mejorar el servicio prestado como operarios de justicia en cuanto a que en lo sucesivo tales declaraciones deben ser escuchadas en el lapso de 48 horas, luego de presentada la solicitud por el Ministerio Público, según el dispositivo de la sentencia dictada.
Finalmente solicito con el debido respeto que me merecen los integrantes de esta Corte de Apelaciones, se y tramita debidamente el presente petitorio de aclaratoria conforme a las previsión legal, todo ello en función de garantizar una sana y justa administración de justicia.”
Siendo la oportunidad legal para ello, esta Corte de Apelaciones, pasa a examinar dicho pedimento, en los siguientes términos:
II
MOTIVACION DE LA DECISION
El Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“… Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.”
A tal efecto señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica de manera supletoria al caso que nos ocupa, que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes…”
Así las cosas, en atención a la norma up-supra citada, se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al tribunal, ello como una garantía a la seguridad jurídica; pero, sin embargo, la norma permite la posibilidad, en casos excepcionales, de correcciones de oficio, por parte del Tribunal que la dictó, o de las aclaraciones solicitadas por las partes.
Estas correcciones que le son permitidas al Tribunal, versan sobre puntos que define la norma in comento, así “…error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial”.
A tal efecto, en primer lugar, debe esta Corte pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de aclaratoria. Al respecto Observa:
Las normas procesales in comento, disponen que las partes podrán solicitar aclaratorias dentro de los tres días posteriores a la notificación o a la fecha de la decisión, respectivamente. Ahora bien, la solicitante manifiesta que no ha sido notificada, sin embargo, habiéndose dictado la decisión sobre la cual se pide la aclaratoria el día 03 de Julio de 2006, es por lo que esta Corte tiene por notificada a la parte solicitante, y, por lo tanto, se concluye que la solicitud de aclaratoria fue interpuesta en tiempo útil. Y así se declara.
Ahora bien, el solicitante de la aclaratoria, en su escrito expone:
“…1.- En dicha decisión se afirma que:
En el presente asunto se desprende claramente, en el legajo del cual dispone este alzada para decidir que en fecha 21 de Junio de 2006 la ciudadana Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público Abogada GLADYS BALLESTEROS PERDOMO, presenta por el Alguacilazgo a las 4:20 p.m. escrito solicitando la imposición de una “ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA”, y para tal efecto se requiere sean citados para que les sea tomada declaración a los ciudadanos MARTÍNEZ POLANCO HUGA GREGORIA, CAMEJO HERNÁNDEZ MARIAN ROMAIRA, ANA CAROLINA BRICEÑO LANZOSA, HEIDI JOXENIA PÉREZ TORRES, MARÍA ISABEL CASTILLO SUARPEZ Y LISMAR ALICIA ÁLVAREZ SILVA, el cual no encuadra en los supuestos establecidos en el Artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se trata de un asunto de extrema urgencia que no pudiera esperar el horario normal. Asimismo consta de oficio signado con el N° 977, de fecha 17 de Diciembre de 2004, que señala lo siguiente: “Me dirijo a ustedes, a los fines de comunicarle que en reunión sostenida con los Jueces de los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, el día 16-12-2004, se acordó establecer el tipo de actuaciones que deben ser asignadas al Juez en función de Control de guardia, los cuales se especifican a continuación:
“…Omissis…
De lo anterior de observa de a pesar de que expresamente se señala que la actuación solicitada “no encuadra en los supuestos establecidos en el Articulo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se trata de un asunto de extrema urgencia que no pudiera esperar el horario normal”, (destacado mío), sin embargo, cita posteriormente oficio Nº 977, de fecha 17 de diciembre de 2004 en el que se enumeran los asuntos a el tipo de actuaciones que deben ser asignadas al Juez de función de Control de guardia, entre ellas que deben ser asignadas Medidas sustitutivas y otras, más estas medidas no se especifican en modo alguno que sea procedente su trámite como de urgencia para el caso en que no se encuentre el imputado privado de su libertad, siendo que como se expuso en el auto en el que se planteó el conflicto, la declaración del imputado y eventualmente la imposición de medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado declarará durante la investigación cuando sea citado por el Ministerio Público o cuando comparezca espontáneamente o así lo pida, solo para el caso de que el imputado haya sido aprehendido se notificará inmediatamente al Juez de control para que declare ante él más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión, cuyo plazo de prorrogará por otro tanto cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor, pido por lo tanto muy respetuosamente se aclare si la actuación solicitada ha de ser considerada como urgente conforme a la comunicación citada, en aras de cumplir fielmente con las funciones inherentes al cargo y en segundo lugar de ser así, resulta contradictorio con lo afirmado precedentemente en dicha decisión en cuanto a que la solicitud planteada no es una actuación de extrema urgencia.
Esta Corte para decidir Observa:
Se desprende claramente de la motivación que sustenta la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, en fecha 03 de Julio de 2006, que corresponde conocer de la causa signada con el numero H-302.283, es al Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, pero por error involuntario cometido, se coloca al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quedando corregido de esta forma el error involuntario cometido cuando es trascrito el numero del Tribunal al cual le corresponde conocer. Se corrige de esta manera el error material cometido, quedando la sentencia sin ninguna modificación de fondo.
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, dictamina que el competente para conocer de la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y así se decide. Se ordena remitir copia certificada del presente auto al Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa a fin de que remita la causa al Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. Joel Antonio Rivero.
La Juez de Apelación El Juez de Apelación Temporal
Abg. Clemencia Palencia Abg. Carlos J. Mendoza
(PONENTE)
El Secretario.
Abg. Giuseppe Pagliocca.
EXP Nº 2858-06
CP/kareli