REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
JUECES DE APELACION:
JOEL ANTONIO RIVERO.
CLEMENCIA PALENCIA GARCIA
CARLOS JAVIER MENDOZA
N° 03
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: HELIO ANTONIO PIÑERO PACHECO.
VICTIMA: OMAR ALBERTO JIMENEZ MELENDEZ
DEFENSOR: ABG. FANNY COLMENARES GARCIA.
REPRESENTACION FISCAL: Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa., Abg. MOISES RAUL CORDERO.
El Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por sentencia publicada en fecha 28 de febrero de 2005, CONDENO al ciudadano HELIO ANTONIO PIÑERO PACHECO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal.
Contra la referida sentencia, la defensora pública, Abg. FANNY COLMENARES GARCIA, en su carácter de defensora del acusado HELIO ANTONIO PIÑERO PACHECO, interpuso recurso de apelación, con base en el Artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente al Abg. JOEL ANTONIO RIVERO y, por auto de fecha 05 de mayo de 2005, se admitió el recurso de apelación, y se fijo la audiencia para el décimo (10) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 11:00 de la mañana, la cual se celebro en fecha 10 de Julio de 2006 con la presencia de las partes en la sede de la Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta la siguiente sentencia.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, por escrito presentado en fecha 17 de agosto de 2004, interpuso acusación contra el ciudadano HELIO ANTONIO PIÑERO PACHECO, por ser el autor del siguiente hecho:
“…El hecho imputado es el siguiente: el día 08-07-2004, A LA 01:00 HORA DE LA TARDE, CUANDO LOS FUNCIONARIOS policiales Agente (PEP) LOZADA AMADOR y el Agente DTGDO (PEP) ALTERAN NECTALI, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje por las inmediaciones de la Avenida Circunvalación al frente de la Finca Santa Sofía, recibieron una llamada de la centra d e radio, que en las inmediaciones de dicha Avenida habían cometido un robo a un ciudadano de nombre GIMENEZ OMAR (Víctima), quien informó que eran cuatro (04) personas entre ellas una de sexo femenino, quienes los habían robado con dos (02) armas Tipo Pistola y un (01) Revólver y que el mismo sabía donde estaban los ciudadanos escondidos, de inmediato procedieron a la búsqueda, encontrando dos de ellos, a quienes le practicaron la detención preventiva de libertad, quedando identificados como: HELIO ANTONIO y la Adolescente …., los funcionarios actuantes les realizaron una inspección personal de conformidad con el Artículo 205 del C.O.P.P, encontrándole a la Adolescente nombrada en su poder dos (02) billetes de 20.000, un (01) billetes de 5.000 Bolívares, y un control de Alarma de vehículo perteneciente a la referida víctima. Posteriormente fueron trasladados a la Comisaría de Araure, donde la referida víctima los señaló como los autores del hecho…”
Solicitando por último la Representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento del acusado HELIO ANTONIO PIÑERO PACHECO, por el delito de ROBO AGRAVADO previstos sancionado en el artículo 460 del Código Penal cometidos en perjuicio de GIMENEZ OMAR.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La Abogada FANNY COLMENARES GARCIA, defensora pública en su carácter de defensora del acusado HELIO ANTONIO PIÑERO PACHECO, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada a su defendido, con base en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “por falta en la motivación en la sentencia y estar fundada en prueba no idónea, en los siguientes términos:
“…La sentencia recurrida incurrió en falta de motivación, cuando dictamina que con el sólo testimonio la víctima, ya que no existió durante la investigación y en el debate oral y público ningún otro elemento al cual adminicular el dicho de la víctima, dado que el funcionario Policial que declaró en la audiencia no es testigo presencial de la comisión del hecho, sólo fue testigo de la aprehensión de mi defendido, y del experto que efectuó un Reconocimiento Técnico a un control de alarma de carro y a unos billetes incautados a una adolescente supuestamente detenida en el mismo procedimiento pero de dicha actuación no hay ninguna constancia en el expediente que forma esta causa, igualmente dicho experto realizó una inspección ocular al sitio del suceso el cual manifestó en la sala de audiencia que no encontró ningún objeto de interés criminalístico, lo cual no aportó ningún elemento de convicción para estimar que mi defendido haya participado en la comisión del delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, sólo con ese medio probatorio la Juez consideró que existían todos los elementos que conformar el cuerpo del delito de Robo Agravado y con el sólo testimonio de la víctima se comprobaron los elementos que constituyen la responsabilidad y culpabilidad de mi defendido HELIO ANTONIO PIÑERO PACHECO… A criterio de esta defensa con los medios de prueba evacuados en la sala de Audiencias no se logró demostrar la comisión del hecho punible y menos aún la responsabilidad de mi defendido en la comisión de dicho delito.
La defensa considera que en el presente caso era improcedente una sentencia condenatoria bajo la figura de la MINIMA ACTIVIDAD PROBATORIA teniendo en cuenta que dicha figura tiene ciertas limitaciones, entre ellas que nos e aplica a todos los delitos, su aplicación depende del tipo delictual ante el cual el juez deba decidir, es decir, para su aplicación el Juez debe tener en cuenta el delito ante el cual está ya que su aplicación no depende de la cantidad de pruebas recepcionadas sino del tipo delictual, ya que la gran mayoría de los tipos de delito disponen de una amplia actividad probatoria, mientras que en otros, por su forma de comisión no disponen de esta amplitud de elementos probatorios, como es el caso de la violación, delito en el cual es por todos conocidos, no tiene esa amplitud probatoria dado que éste normalmente ocurre en privado o a escondidas, por lo que generalmente la prueba contundente es sólo el testimonio de la víctima. Es evidente, por tanto que en este tipo de delito el Juez podría recurrir a esta figura de la misma actividad probatoria para condenar, siempre y cuando el testimonio de esta víctima le aporte al juez, subjetivamente, el elemento de convicción suficiente para condenar. Resultando también evidente que la naturaleza del delito de violación, en materia probatoria es diferente a la del delito de robo a mano armada el cual por su naturaleza si dispone de amplios y variados medios de pruebas. De hecho el Ministerio Público ofreció en el caso de marras, para probar el delito de robo a mano armada las siguientes pruebas: testimoniales de las víctimas…
Visto lo anterior es forzoso concluir que la situación descrita originó una falta de motivación en la sentencia.
En conclusión: la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; ya que el contenido de las pruebas a criterio de la recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como debieron ser apreciadas lógicamente y dada las características de las pruebas: testimonial y experticia, fueron valoradas violando los principios de la SANA CRITICA.
De lo antes expuesto se desprende una vez más, la ausencia de motivación, o sea, el incumplimiento a la obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento y no su simple intuición, pues tampoco se demostró en la recurrida, el nexo nacional entre las afirmaciones de la víctima testigo de que mi defendido lo despojó de sus pertenencias y el objeto material del delito, ya que nunca se le incautó nada.
En efecto al señalar el Tribunal Mixto, los siguientes Hechos que determinaron acreditados, después de oídas todas las pruebas traídas a juicio, consideraron plenamente comprobados los siguientes hechos…
….Que en fecha 08 de julio del 2004, al ciudadano OMAR ALBERTO JIMENEZ MELENDEZ, en horas del mediodía, le fue solicitada una carrera por el acusado HELIO ANTONIO PIÑERO PACHECO, en compañía de una adolescente y de un adulto hacia la Urbanización Valle Fresco y cuando iban por la zona Este de la ciudad, el acusado desenfundó un arma de fuego, amenazándolo de muerte y despojándolo de la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo), de un teléfono celular y del control de la alarma de su vehículo, quitándole la conducción del vehículo dirigiéndose hacia el sector Santa Sofía de Araure, bajándolo del vehículo, circunstancia esta que aprovechó la víctima para escapar, en ese momento intervino una comisión policial integrada por el funcionario AMADOR RAFAEL LOZADA, logrando la aprehensión del acusado en el lugar de los hechos y en compañía de una adolescente a quien se le incautó un dinero y el control de la alarma del vehículo de la víctima...”
III
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal de juicio, en la decisión recurrida, determinó lo siguiente:
“DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios:
TESTIMONIALES:
1.-OMAR ALBERTO JIMÉNEZ MELENDEZ…. en su carácter de víctima y testigo presencial de los hechos quién señaló entre otras cosas lo siguiente “En el mes de Julio andaba trabajando, se le presentó éste sujeto que está aquí (refiriéndose al acusado HELIO ANTONIO PIÑERO PACHECO) con una menor y un señor mayor, y le pidieron una carrera, él estaba en el centro donde está el comedor popular, le dijeron si los podían llevar a Valle Fresco y cuando iba llegando a la zona este, el Sr. Piñero que iba detrás con la menor, lo amenazó con un arma de fuego, lo puyó con la pistola y le dijo que sino obedecía lo iba a matar, le dijo que se callara cobarde y le iba a pegar con la cacha, le dijeron que le diera más adelante, silbaron a otro menor y este vino y le quitó el carro, lo sentaron adelante al lado del chofer y ellos se pasaron para atrás, en la Urbanización santa Sofía se pararon, se bajaron y le quitaron la plata, el celular y el control de la alarma del vehículo, le dijeron dale p alante (sic), creyó que lo iban a matar, lo empuje y salí corriendo, lo persiguieron como quinientos metros, alguien llamó a la policía y la policía apareció cuando yo había recuperado el carro, a él (refiriéndose al acusado HELIO ANTONIO PIÑERO PACHECO) lo agarraron con la novia que era una menor de edad, la policía recuperó 25.000,oo bolívares y el control de la alarma que estaba en poder de la menor, el tenía otra copia de la llave del carro, a él lo persiguieron dos de los sujetos, y el acusado y la novia se quedaron allí, cuando llegó la policía los otros huyeron”.
Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.-
2.- Que el acusado HELIO ANTONIO PIÑERO PACHECO, portando arma de fuego bajo amenazas a la vida y en compañía de una adolescente y otros sujetos que no se lograron identificar lo sometió a él, para que el hicieran entrega de sus pertenencias.
3.- La existencia de la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000, oo), de un control de la alarma de su vehículo y de un teléfono celular, que eran de su propiedad.
4.-Que lo despojaron a él de la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000, oo) de un teléfono celular y del control de la alarma de su vehículo.
5.- Que lo amenazaron de matarlo sino entregaba sus pertenencias.
6.- Que el acusado HELIO ANTONIO PIÑERO PACHECO, fue aprehendido en compañía de una adolescente por una comisión policial, a los pocos minutos de haberse cometido el hecho.
2.- AMADOR RAFAEL LOZADA,…en cu carácter de funcionario policial adscrito a la Comisaría General “Juan Guillermo Iribarren”, quien señaló entre otras cosas lo siguiente “Me encontraba en labores de patrullaje cuando de la Central de Radio le informaron de un robo de un vehículo, estaban en lancarina y se fueron a la Circunvalación y en la finca Santa Sofía encontraron a la víctima. Andaban cuatro carazos (sic), cuando nos vieron salieron corriendo, capturamos a dos, el que está aquí presente (refiriéndose al acusado HELIO ANTONIO PIÑERO PACHECO) y a una menor de edad, los referimos a la comisaría de Araure, se encontraba en compañía del agente Neptalí Matarán, la víctima el Sr., les dijo las características de las personas que lo había robado, le encontraron un dinero y el control de la alarma del vehículo de la víctima, en ese momento la víctima los reconoció como las personas que lo habían robado, lo que incautaron lo tenía la jovencita y al que está aquí presente (refiriéndose al acusado HELIO ANTONIO PIÑERO PACHECO) no le encontraron nada, eso fue frente a la finca Santa Sofía en la laguna que está ahí, estaban escondidos detrás de un monte, eso fue el día 08 de Julio del año 2004, en horas del mediodía, de 12:00 a 1:00 de la tarde”.
Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado HELIO ANTONIO PIÑERO PACHECO, ES DECIR, EL DÍA 08 DE Julio del año 2004, en el Sector Santa Sofía de Araure, entre 12:00 a 1:00 de la tarde.
2.- Que aprehendieron al acusado ELISAUL GUADA JIMÉNEZ en compañía de una adolescente, quienes fueron reconocidos por la víctima al momento de la aprehensión.
3.- Que a la adolescente que aprehendieron en compañía del acusado HELIO ANTONIO PIÑERO PACHECO, le incautaron un dinero y el control de la alarma del vehículo de la víctima.
3.- FREDDY ANTONIO MENDOZA TORRES, Experto….quien rindió declaración en relación a la las (sic9 Experticias de Reconocimiento Técnico N° 752 y 753, ambas de fecha 12/07/04 y la Inspección Ocular N° 1862, de fecha 09/07/04, cursantes a los folios 98, 101 y 26 de la primera pieza, respectivamente, documentales que fueron incorporadas al juicio por su lectura, ratificando en su contenido y firma tales documentales, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Que el efecto principal de un reconocimiento técnico es para dejar constancia del dinero y el control de la alarma peritazo, y de las características de los mismos, y el objeto de la inspección ocular es para describir como se encuentra el lugar del hecho al momento de la constitución de la comisión, y de la recolección de evidencias de interés criminalístico”
Con dicha testimonial adminiculadas con las documentales que suscritas por el Experto, a criterio de quienes aquí deciden, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- La Ubicación y características del lugar de los hechos.
2.- La existencia legal de la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares.
3.- La existencia legal de un control de alarma electrónica para vehículo automotor.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia del lugar de los hechos y de la existencia legal de los bienes objeto del robo.
DOCUMENTALES: Se recepcionaron las siguientes documentales:
1.- INSPECCIÓN OCULAR, signada con el N° 1862, de fecha 09 de Julio del año 2004, suscrita por el Experto FREDDY ANTONIO MENDOZA TORRES, la cual fue incorporada al juicio por su lectura, y que corre inserta al Folio 26 de la Primera Pieza de la Causa, de la cual se desprende lo siguiente: Que el lugar donde sucedieron los hechos queda ubicado en la Avenida Circunvalación Sur, frente a la Finca Santa Sofía, Araure Estado Portuguesa, dicha zona esta constituida por una calzada cubierta por una capa de asfalto, con el respectivo rayado de color blanco, en la parte central se divisa una isla con pisos de suelo natural y vegetación gramínea, provisto de poste para alumbrado público, a los lado (sic) de dicha avenida se avista abundante vegetación…
Con dicha documental ratificada en juicio por el Experto que la suscribió a criterio de quienes aquí decide, quedó determinado el siguiente hecho:
1.- La existencia, características y ubicación del lugar donde se encuentra ubicado el lugar donde se produjeron los hechos objeto del juicio.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, signada con el N° 9700-058-752, de fecha 12-07-04, suscrita por el Experto FREDDY ANTONIO MENDOZA TORRES, la cual fue incorporada al juicio por su lectura, y que corre inserta al Folio 98 de la Primera Pieza de la Causa, de la cual se desprende lo siguiente: La existencia legal de un (01) billete confeccionado en papel moneda, de curso legal en el país, de la denominación de VEINTE MIL BOLIVARES, con su serial identificativo, y un (01) billete confeccionado en papel moneda, de curso legal en el país, de la denominación de CINCO MIL BOLIVARES, con su serial identificativo, las cuales se hayan en buen estado de conservación.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-753, de fecha 12-07-04, suscrita por el Experto FREDDY ANTONIO MENDOZA TORRES, la cual fue incorporada al juicio por su lectura, y que corre inserta al Folio 101 de la Primera Pieza de la Causa, de la cual se desprende lo siguiente: La existencia de un (01) control de alarma electrónica para vehículo automotor, con su parte externa elaborada inmaterial sintético de color negro…
Con dichas documentales, adminiculada a la declaración del Experto que las suscribió a criterio de quienes aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- La existencia legal de la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares, objeto del robo.
2.- La existencia legal de un (01) control de alarma electrónica para vehículo automotor, objeto del robo.
3.- El estado de conservación de dichos bienes.
Concluido el debate Oral y Público, recibidas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, quedó demostrado el siguiente hecho: Que en fecha 08 de Julio del año 2004, en horas del mediodía, le fue solicitada al ciudadano OMAR ALBERTO JIMENEZ MELENDEZ , una carrera por el acusado HELIO ANTONIO PIÑERO PACHECO, en compañía de una adolescente y de un adulto hacia la Urbanización Valle Fresco, y cuando iban por la zona Esta de la ciudad, el acusado desenfundó un arma de fuego, amenazándolo de muerte y despojándolo de la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo), de un teléfono celular y del control de la alarma de su vehículo quitándole la conducción del vehículo dirigiéndose hacia el sector Santa Sofía de Araure bajándolo del vehículo, circunstancia ésta que aprovechó la víctima para escapar, en ese momento intervino una comisión policial integrada por el funcionario AMADOR RAFAEL LOZADA, logrando la aprehensión del acusado en el lugar de los hechos y en compañía de una adolescente a quien se le incautó un dinero y el control de la alarma del vehículo de la víctima.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
los hechos antes mencionados y que quedaron plenamente demostrados en el debate encuadran dentro del Tipo Penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo del Código Penal, toda vez que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro del tipo Penal antes señalado, ya que el robo se cometió bajo amenazas a la vida y portando arma de fuego constriñendo al detentor de las cosas muebles (dinero, el control de alarma electrónica del vehículo y teléfono celular) a que se le entregara, apoderándose ilegalmente de tales bienes ajenos, propiedad de la victima ciudadano OMAR ALBERTO JIMENEZ MELENDEZ, quedando demostrado la comisión de este delito con las declaraciones de los ciudadanos OMAR ALBERTO JIMENEZ MELENDEZ, quien en su carácter de victima y testigo presencial rindió testimonio señalando ante otras cosas que: “En el mes de Julio andaba trabajando, se le presentó éste sujeto que está aquí (refiriéndose al acusado HELIO ANTONIO PIÑERO PACHECO) con una menor y un señor mayor, y le pidieron una carrera, él estaba en el centro donde está el comedor popular, le dijeron si los podían llevar a Valle Fresco y cuando iba llegando a la zona este, el Sr. Piñero que iba detrás con la menor, lo amenazó con un arma de fuego, lo puyó con la pistola y le dijo que sino obedecía lo iba a matar, le dijo que se callara cobarde y le iba a pegar con la cacha, le dijeron que le diera más adelante, silbaron a otro menor y este vino y le quitó el carro, lo sentaron adelante al lado del chofer y ellos se pasaron para atrás, en la Urbanización santa Sofía se pararon, se bajaron y le quitaron la plata, el celular y el control de la alarma del vehículo….”, al tratarse de la víctima y testigo presencial del hecho del cual fuera objeto, siendo coherente y lógico, no existiendo contradicción alguna en su deposición, en relación a las circunstancias de tiempo modo y lugar de la comisión del delito de Robo Agravado, es decir que fue sometido por varias personas que portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de sus pertenencias entre ellas la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo), de un teléfono celular y del control de la alarma de su vehículo, aunada a la declaración del funcionario policial ciudadano AMADOR RAFAEL LOZADA, quien señaló entre otras cosas lo siguiente “Me encontraba en labores de patrullaje cuando de la Central de Radio le informaron de un robo de un vehículo, estaban de Iancarina y se fueron a la Circunvalación y en la finca Santa Sofía encontraron a la víctima. Andaban cuatro carazos (sic), cuando nos vieron salieron corriendo, capturamos a dos, el que está aquí presente (refiriéndose al acusado HELIO ANTONIO PIÑERO PACHECO) y a una menor de edad, los referimos a la comisaría de Araure, se encontraban en compañía del agente Neptalí Materan, la víctima el Sr., les dijo las características de las personas que lo habían robado, le encontraron un dinero y el control de la alarma del vehículo de la víctima,…” quien también hizo referencia a la comisión del delito de Robo Agravado del cual fuera objeto la víctima ciudadano OMAR ALBERTO JIMENEZ MELENDEZ, y el cual se apersonó en su condición de funcionario policial en el lugar donde se cometiera el delito objeto del juicio, aunada a estas declaraciones el testimonio del experto FREDDY ANTONIO MENDOZA TORRES, quien rindió declaración en relación a las Experticias de Reconocimiento Técnico N° 752 y 753, ratificando en su contenido y firma tales documentales, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Que el efecto principal de un reconocimiento técnico es para dejar constancia del dinero y el control de la alarma peritazo, y de las características de los mismos, y el objeto de la inspección ocular es para describir como se encuentra el lugar del hecho al momento de la constitución de la comisión, y de la recolección de evidencias de interés criminalístico”, siendo ésta la persona facultada por la ley por sus conocimientos científicos en la materia, para dejar constancia de la existencia legal de lo robado, así como también dejar constancia del lugar donde se produjeron los hechos, en consecuencia se les atribuye pleno valor probatorio, en tal sentido dichos testimonios son suficientes para acreditar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.
Habiéndose comprobado el cuerpo del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo del Código Penal, y que fuera perpetrado en perjuicio del ciudadano OMAR ALBERTO JIMENEZ MELENDEZ, se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado en el referido delito.
La participación del acusado HELIO ANTONIO PIÑERO PACHECO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, quedó plenamente demostrado con las testimoniales de los ciudadanos OMAR ALBERTO JIMENEZ MELENDEZ, quien en su carácter de victima y testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que:”…el Sr. Piñero que iba detrás con la menor, lo amenazó con un arma de fuego, lo puyó con la pistola y le dijo que sino obedecía lo iba a matar, e dijo que se callara cobarde y le iba a pegar con la cancha,…a él (refiriéndose al acusado HELIO ANTONIO PIÑERO PACHECO) lo agarraron con la novia que era una menor de edad, la policía recuperó 25.000,oo bolívares y el control de la alarma que estaba en poder de la menor,…”, a la cual se le atribuye plena credibilidad, ya que se trata de la declaración del testigo presencial y además víctima del delito, siendo éste coherente y lógico en su disposición sin caer en contradicciones en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos y de la identidad de la persona que participo en los mismos, el cual fue muy claro y persistente al momento de declarar lo cual hace verosímil su versión, siendo suficiente su dicho para acreditar que el acusado portaba un arma de fuego, la cual utilizó para constreñirlo y despojarlo de sus pertenencias, y el hecho de que el arma no haya sido incautada no le resta la calificación de agravado al robo cometido, habiendo concurrido varias personas a la comisión del delito; adminiculada ésta a la declaración del funcionario policial AMADOR RAFAEL LOZADA, quien señaló entre otras cosas lo siguiente “…capturamos a dos, el que está aquí presente (refiriéndose al acusado HELIO ANTONIO PIÑERO PACHECO) y a una menor de edad… la víctima el Sr., les dijo las características de las personas que lo habían robado, le encontraron un dinero y el control de la alarma del vehículo de la víctima, en ese momento la víctima los reconoció como las personas que lo habían robado, lo que incautaron lo tenía la jovencita y al que está aquí presente él (refiriéndose al acusado HELIO ANTONIO PIÑERO PACHECO) no le encontraron nada…”. Quién corroboró lo aseverado por la víctima, señalando además de manera precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado HELIO ANTONIO PIÑERO PACHECO, reconociendo durante su declaración al mismo como la persona que fue reconocida por la víctima al momento de la aprehensión como uno de los autores del robo del cual fuera objeto, aunado además a la circunstancia de que el acusado fue aprehendido en el lugar de los hechos y en compañía de la adolescente a quien se le incautaron los bienes muebles que le fueron despojados a la víctima bajo amenazas de muerte, siendo indiferente a que persona se le haya incautado los objetos robados toda vez que de acuerdo a la versión de la víctima la adolescente acompañaba al acusado para el momento de que se cometiera el Robo, no siendo determinante que al acusado no se le haya encontrado nada para desvirtuar su participación en el hecho, tal y como lo alegara la defensa, lo cual hace determinar de manera clara y precisa que el acusado HELIO ANTONIO PIÑERO PACHECO, fue una de las personas que portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte despojó a la víctima ciudadano OMAR ALBERTO JIMENEZ MELENDEZ, de sus pertenencias, al momento que le fuera solicitada una carrera para la Urbanización Valle Fresco, atribuyéndoseles pleno valor probatorio a dichas testimoniales.
A los fines de la valoración de las pruebas recepcionadas, se atiende a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…
De acuerdo a la disposición antes trascrita en nuestro sistema acusatorio rige el principio de la Libre Valoración de las Pruebas, según el cual las pruebas se apreciaron por el Tribunal según la sana critica observando la regla de la lógica.. no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de estas valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa este Tribunal llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado con las testimoniales de la víctima ciudadano OMAR ALBERTO JIMENEZ MELENDEZ, quien fue claro, coherente y lógico en sus (sic) disposición, sin contradicción alguna, quien además fue persistente en la incriminación en contra del acusado HELIO ANTONIO PIÑERO PACHECO, adminiculada ésta a la declaración del funcionario policial AMADOR RAFAEL LOZADA, quien practicó la aprehensión, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que amparara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en el tipo penal atribuido y plenamente demostrado, atendiendo para la valoración de tales pruebas a la sana crítica, realizando para ello un razonamiento lógico de las mismas.
Estableciendo quienes aquí deciden que se trata de un testigo y sujeto pasivo del delito de Robo, quién además de presenciar los hechos, el mismo fue sometido y constreñido bajo amenazas a su vida, a que le hiciera la entrega del dinero, el control de la alarma de su vehículo y un teléfono celular, que portaba para el momento de los hechos, por lo que es suficiente el dicho de éste testigo para llevar a la convicción del Tribunal en cuanto a la participación y responsabilidad del acusado HELIO ANTONIO PIÑERO PACHECO, en el delito de Robo Agravado, siendo además éste testigo la persona idónea para acreditar la existencia de los bienes muebles que le fuera robado y de la identidad del autor del delito del cual fue objeto, concatenada con la testimonial del funcionario policial que actuó en el procedimiento y que se apersonara en el lugar de los hechos a pocos momentos de haberse cometido el delito, logrando aprehender en ese lugar al acusado, vale decir, que el dicho de la víctima no es un elemento probatorio aislado, sino que existe otro elemento probatorio como lo es el testimonio del funcionario policial actuante que corrobora su versión, lo cual hacen constituir elementos probatorios suficientes para acreditar y dejar por comprobado la participación de acusado en los hechos que les fueran imputados.
En consecuencia, dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y provenir de testigos capaces que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado HELIO ANTONIO PIÑERO PACHECO, plenamente identificado, participó y es responsable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano OMAR ALBERTO JIMÉNEZ MELENDEZ, quedando desechado de esta manera, el principio de presunción de inocencia invocado por la defensa a favor de su defendido, toda vez que en el caso que nos ocupa, existe plena prueba de la participación del acusado en el delito de Robo Agravado el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, cuando el acusado se apoderó del dinero, del control de la alarma de su vehículo y de un teléfono celular (objetos muebles) propiedad de la víctima, en virtud de la coacción ejercida sobre ella, como consecuencia de las amenazas de graves daños inminentes contra las personas al portar una arma de fuego para lograr su cometido, y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando el acusado actúo con voluntad consciente y libre para lograr el apoderamiento de los bines muebles propiedad de la víctima, empleando un arma de fuego, ejerciendo amenazas de muerte en contra de la víctima y haciéndose acompañar de otras personas, para lograr su cometido, vale decir, que su acción fue dolosa.
En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, consideran quienes aquí deciden que la declaración del ciudadano OMAR ALBERTO JIMÉNEZ MELENDEZ OMAR ALBERTO JIMÉNEZ MELENDEZ, (sic) víctima del delito objeto del juicio, concatenada ésta declaración con la declaración del funcionario policial ciudadano AMADOR RAFAEL LOZADA, constituyen prueba suficiente y plena que demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado HELIO ANTONIO PIÑERO PACHECO, en el delito de ROBO AGRAVADO, por lo que la Sentencia a dictarse debe ser Condenatoria, y así se decide…”
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
De la lectura de la transcripción del recurso se desprende que, el recurrente alega la falta de motivación de la sentencia, por considerar que esta es producto de un juicio con una mínima actividad probatoria, en virtud de que se fundamenta únicamente en la declaración de la víctima “ya que no existió durante la investigación y en el debate oral y público ningún otro elemento al cual adminicular el dicho de la víctima”, por lo que no está demostrado el delito de Robo Agravado.
La Corte, para decidir, observa:
La sentencia recurrida, en primer lugar, dio probado los siguientes hechos:
“Que en fecha 08 de Julio del año 2004, en horas del mediodía, le fue solicitada al ciudadano OMAR ALBERTO JIMENEZ MELENDEZ , una carrera por el acusado HELIO ANTONIO PIÑERO PACHECO, en compañía de una adolescente y de un adulto hacia la Urbanización Valle Fresco, y cuando iban por la zona Esta de la ciudad, el acusado desenfundó un arma de fuego, amenazándolo de muerte y despojándolo de la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo), de un teléfono celular y del control de la alarma de su vehículo quitándole la conducción del vehículo dirigiéndose hacia el sector Santa Sofía de Araure bajándolo del vehículo, circunstancia ésta que aprovechó la víctima para escapar, en ese momento intervino una comisión policial integrada por el funcionario AMADOR RAFAEL LOZADA, logrando la aprehensión del acusado en el lugar de los hechos y en compañía de una adolescente a quien se le incautó un dinero y el control de la alarma del vehículo de la víctima”
Tales hechos los subsumió, la recurrida, en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron, y los da por demostrado de la siguiente manera:
“Los hechos… quedaron plenamente demostrados en el debate encuadran dentro del Tipo Penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo del Código Penal, toda vez que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro del tipo Penal antes señalado, ya que el robo se cometió bajo amenazas a la vida y portando arma de fuego constriñendo al detentor de las cosas muebles (dinero, el control de alarma electrónica del vehículo y teléfono celular) a que se le entregara, apoderándose ilegalmente de tales bienes ajenos, propiedad de la victima ciudadano OMAR ALBERTO JIMENEZ MELENDEZ, quedando demostrado la comisión de este delito con las declaraciones de los ciudadanos OMAR ALBERTO JIMENEZ MELENDEZ, quien en su carácter de victima y testigo presencial rindió testimonio señalando ante otras cosas que: “En el mes de Julio andaba trabajando, se le presentó éste sujeto que está aquí (refiriéndose al acusado HELIO ANTONIO PIÑERO PACHECO) con una menor y un señor mayor, y le pidieron una carrera, él estaba en el centro donde está el comedor popular, le dijeron si los podían llevar a Valle Fresco y cuando iba llegando a la zona este, el Sr. Piñero que iba detrás con la menor, lo amenazó con un arma de fuego, lo puyó con la pistola y le dijo que sino obedecía lo iba a matar, le dijo que se callara cobarde y le iba a pegar con la cacha, le dijeron que le diera más adelante, silbaron a otro menor y este vino y le quitó el carro, lo sentaron adelante al lado del chofer y ellos se pasaron para atrás, en la Urbanización santa Sofía se pararon, se bajaron y le quitaron la plata, el celular y el control de la alarma del vehículo….”, al tratarse de la víctima y testigo presencial del hecho del cual fuera objeto, siendo coherente y lógico, no existiendo contradicción alguna en su deposición, en relación a las circunstancias de tiempo modo y lugar de la comisión del delito de Robo Agravado, es decir que fue sometido por varias personas que portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de sus pertenencias entre ellas la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo), de un teléfono celular y del control de la alarma de su vehículo, aunada a la declaración del funcionario policial ciudadano AMADOR RAFAEL LOZADA, quien señaló entre otras cosas lo siguiente “Me encontraba en labores de patrullaje cuando de la Central de Radio le informaron de un robo de un vehículo, estaban de Iancarina y se fueron a la Circunvalación y en la finca Santa Sofía encontraron a la víctima. Andaban cuatro carazos (sic), cuando nos vieron salieron corriendo, capturamos a dos, el que está aquí presente (refiriéndose al acusado HELIO ANTONIO PIÑERO PACHECO) y a una menor de edad, los referimos a la comisaría de Araure, se encontraban en compañía del agente Neptalí Materan, la víctima el Sr., les dijo las características de las personas que lo habían robado, le encontraron un dinero y el control de la alarma del vehículo de la víctima,…” quien también hizo referencia a la comisión del delito de Robo Agravado del cual fuera objeto la víctima ciudadano OMAR ALBERTO JIMENEZ MELENDEZ, y el cual se apersonó en su condición de funcionario policial en el lugar donde se cometiera el delito objeto del juicio…”
En relación a la comisión del delito de Robo la Sala de Casación Penal, ha dicho:
“El ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.
En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena.
La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo.
En nuestro sistema penal el tipo básico del delito de ROBO está previsto en el artículo 457 del Código Penal, el cual establece:
“El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o a otras persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años de presidio”
Esta disposición legal hace referencia a violencias o amenazas de graves daños contra personas o cosas como medio para lograr el apoderamiento de una cosa mueble ajena.
Por su parte el artículo 460 del Código Penal, regula el tipo agravado del delito de ROBO:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas unas de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazas o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma”
Dicho artículo estima como calificantes del delito de ROBO la amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o por medio de un ataque a la libertad individual. Esta norma supone el empleo de amenazas en grado superior al previsto en la ejecución de la figura tipo (robo genérico), prevista en el artículo 457 del Código Penal.
De estas circunstancias calificantes, la que ha generado más discusión en la doctrina es que el robo se cometa “por medio de amenazas a la vida, a mano armada”. (Sentencia N° 460 de fecha 24/11/04, expediente N° C040120. Magistrado Julio Elías Mayaudón Grau).
Ahora bien, el uso de un arma que pone en riesgo la vida o la integridad física de las víctimas, o que se haya cometido por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, es lo que justifica la agravación del delito de robo y el correspondiente aumento de la pena; por ello, el sentenciador que aplique el artículo 460 del Código Penal debe determinar los elementos que conforman el tipo calificado o agravado, al subsumir los hechos dados por probados en la norma sustantiva. Al respecto, se observa que la recurrida, al subsumir la conducta del acusado en el artículo 460 del Código Penal, determinó: “el robo se cometió bajo amenazas a la vida y portando arma de fuego constriñendo al detentor de las cosas muebles (dinero, el control de alarma electrónica del vehículo y teléfono celular) a que se le entregara, apoderándose ilegalmente de tales bienes ajenos, propiedad de la victima ciudadano OMAR ALBERTO JIMENEZ MELENDEZ”; hechos estos que da por probados con la declaración de la víctima OMAR ALBERTO JIMENEZ MELENDEZ, quien en el juicio oral y público expresó:
“En el mes de julio andaba trabajando, se le (sic) presentó éste sujeto que está aquí (refiriéndose al acusado HELIO ANTONIO PIÑERO PACHECO) con una menor y un señor mayor, y le pidieron una carrera, él estaba en el centro donde está el comedor popular, le dijeron si los podían llevar a Valle Fresco y cuando iba llegando a la zona este, el Sr. Piñero que iba detrás con la menor, lo amenazó con un arma de fuego, lo puyó con la pistola y le dijo que sino obedecía lo iba a matar, le dijo que se callara cobarde y le iba a pegar con la cacha, le dijeron que le diera más adelante, silbaron a otro menor y este vino y le quitó el carro, lo sentaron adelante al lado del chofer y ellos se pasaron para atrás, en la Urbanización santa Sofía se pararon, se bajaron y le quitaron la plata, el celular y el control de la alarma del vehículo, le dijeron dale p alante (sic), creyó que lo iban a matar, lo empuje y salí corriendo, lo persiguieron como quinientos metros, alguien llamó a la policía y la policía apareció cuando yo había recuperado el carro, a él (refiriéndose al acusado HELIO ANTONIO PIÑERO PACHECO) lo agarraron con la novia que era una menor de edad, la policía recuperó 25.000,oo bolívares y el control de la alarma que estaba en poder de la menor, el tenía otra copia de la llave del carro, a él lo persiguieron dos de los sujetos, y el acusado y la novia se quedaron allí, cuando llegó la policía los otros huyeron”.
Así las cosas, aún cuando no se determinó el tipo de arma que utilizó el acusado para amenazar a la víctima, para despojarla del dinero, del celular y del control del vehículo, considera esta Corte que, en el presente caso, los hechos dados por probados por la recurrida, si se subsumen en el artículo 460 del Código Penal, por cuanto la referida norma, señala expresamente que el delito de robo agravado se comete ‘…por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…”; y siendo que, el hecho se cometió por varias personas, una de las cuales (el acusado) se encontraba manifiestamente armado, según la declaración de la víctima cuando dijo: “En el mes de julio andaba trabajando, se le (sic) presentó éste sujeto que está aquí (refiriéndose al acusado HELIO ANTONIO PIÑERO PACHECO) con una menor y un señor mayor, y le pidieron una carrera, él estaba en el centro donde está el comedor popular, le dijeron si los podían llevar a Valle Fresco y cuando iba llegando a la zona este, el Sr. Piñero que iba detrás con la menor, lo amenazó con un arma de fuego, lo puyó con la pistola y le dijo que sino obedecía lo iba a matar, le dijo que se callara cobarde y le iba a pegar con la cacha, le dijeron que le diera más adelante, silbaron a otro menor y este vino y le quitó el carro, , lo sentaron adelante al lado del chofer y ellos se pasaron para atrás, en la Urbanización santa Sofía se pararon, se bajaron y le quitaron la plata, el celular y el control de la alarma del vehículo…”. Y así se declara.
En relación al alegato de que la recurrida se basó en una mínima actividad probatoria, por cuanto la testimonial de la víctima no pudo ser adminiculada a otro elemento de juicio; por lo que, a juicio de la recurrente, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya; que el contenido de las pruebas fueron apreciadas por el juzgador de manera ilógica, violando los principios de la sana crítica, contenidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto cabe señalar, en primer lugar, que la recurrida, al contrario de lo señalado por la recurrente, adminículo la declaración de la víctima, ciudadano Omar Jiménez, con la declaración del funcionario policial AMADOR RAFAEL LOZADA, quien afirmó:
“Me encontraba en labores de patrullaje cuando de la Central de Radio le informaron de un robo de un vehículo, estaban de Iancarina y se fueron a la Circunvalación y en la finca Santa Sofía encontraron a la víctima. Andaban cuatro carazos (sic), cuando nos vieron salieron corriendo, capturamos a dos, el que está aquí presente (refiriéndose al acusado HELIO ANTONIO PIÑERO PACHECO) y a una menor de edad, los referimos a la comisaría de Araure… le encontraron un dinero y el control de la alarma del vehículo de la víctima,…”
En segundo lugar, en relación al sólo testimonio de la víctima, cabe destacar el criterio de esta Corte de Apelaciones, que hoy se reitera, vertido en la sentencia N° 01 de fecha 26/12/2001, expediente N° 1449-01, en la cual se expresó:
El fundamento del recurrente se basa en que la recurrida para dictar sentencia condenatoria, en contra de sus defendidos, formó su criterio en la apreciación del solo testimonio de una de las víctimas, lo que viola el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal no excluye el contenido probatorio que puedan ofrecer los testimonios de las víctimas, aportados en el proceso según las formalidades legales. La diferencia esencial entre el testigo, sin más adjetivos, y la víctima testigo es que aquél es ajeno al proceso y ésta no. Pero existe un claro denominador común: se trata de juicios históricos sobre la vivencia o vivencias que tuvo el declarante.
El Tribunal Constitucional Español, ha señalado al respecto, en forma reiterada:
“Que la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral, con las necesarias garantías procesales, tiene consideración de prueba testifical y puede, como tal, constituir prueba válida de cargo en la que debe basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso”
Señala, así mismo: “que el testimonio de la víctima de un delito tiene aptitud y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el juzgador y le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad, cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia”
De lo antes expuesto, se concluye que la manifestación de un único testigo es suficiente para basar una resolución condenatoria. El antiguo principio jurídico testis unus testis nullus, no tiene ya significado jurídico alguno. La manifestación de un único testigo, víctima del delito, no significa su descalificación procedimental. Y es que la falta de confesión del acusado no representa obstáculo serio para su condena si el tribunal dispuso de prueba suficiente para formar su convicción, incluso aunque se trate de un único testigo, perjudicado en el delito, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en los jueces alguna duda que impida u obstaculice la credibilidad. De no ser así se llegaría, con base a una errónea interpretación de la norma, a la impunidad más absoluta.
La doctrina señala como notas que tratan de asignar la garantía de certeza de las declaraciones de las víctimas, requisitos, exigibles, sin duda, a cualquier testifical de cargo: “a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.; b.) verosimilitud, pues el testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto a la víctima puede mostrarse parte en la causa., ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le adopten de aptitud probatoria, en definitiva lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho en definitiva lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho; c.) persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones”
Si el testimonio adolece de alguno de los requisitos expuestos, este supuesto podría calificarse como una cuestión valorativa, valoración que incumbe al tribunal sentenciador. Pero si no se cumplen ninguno de los dichos requisitos, el testimonio carece de valor como prueba de cargo apara para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia…”
En el presente caso, no se alegó ninguna de las notas antes señaladas, y, por el contrario, la sentencia recurrida expresó:
“Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de estas valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa este Tribunal llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado con las testimoniales de la víctima ciudadano OMAR ALBERTO JIMENEZ MELENDEZ, quien fue claro, coherente y lógico en sus (sic) disposición, sin contradicción alguna, quien además fue persistente en la incriminación en contra del acusado HELIO ANTONIO PIÑERO PACHECO, adminiculada ésta a la declaración del funcionario policial AMADOR RAFAEL LOZADA, quien practicó la aprehensión, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que amparara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en el tipo penal atribuido y plenamente demostrado, atendiendo para la valoración de tales pruebas a la sana crítica, realizando para ello un razonamiento lógico de las mismas.
Estableciendo quienes aquí deciden que se trata de un testigo y sujeto pasivo del delito de Robo, quién además de presenciar los hechos, el mismo fue sometido y constreñido bajo amenazas a su vida, a que le hiciera la entrega del dinero, el control de la alarma de su vehículo y un teléfono celular, que portaba para el momento de los hechos, por lo que es suficiente el dicho de éste testigo para llevar a la convicción del Tribunal en cuanto a la participación y responsabilidad del acusado HELIO ANTONIO PIÑERO PACHECO, en el delito de Robo Agravado, siendo además éste testigo la persona idónea para acreditar la existencia de los bienes muebles que le fuera robado y de la identidad del autor del delito del cual fue objeto, concatenada con la testimonial del funcionario policial que actuó en el procedimiento y que se apersonara en el lugar de los hechos a pocos momentos de haberse cometido el delito, logrando aprehender en ese lugar al acusado, vale decir, que el dicho de la víctima no es un elemento probatorio aislado, sino que existe otro elemento probatorio como lo es el testimonio del funcionario policial actuante que corrobora su versión, lo cual hacen constituir elementos probatorios suficientes para acreditar y dejar por comprobado la participación de acusado en los hechos que les fueran imputados.
En consecuencia, dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y provenir de testigos capaces que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado HELIO ANTONIO PIÑERO PACHECO, plenamente identificado, participó y es responsable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano OMAR ALBERTO JIMÉNEZ MELENDEZ, quedando desechado de esta manera, el principio de presunción de inocencia invocado por la defensa a favor de su defendido, toda vez que en el caso que nos ocupa, existe plena prueba de la participación del acusado en el delito de Robo Agravado el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, cuando el acusado se apoderó del dinero, del control de la alarma de su vehículo y de un teléfono celular (objetos muebles) propiedad de la víctima, en virtud de la coacción ejercida sobre ella, como consecuencia de las amenazas de graves daños inminentes contra las personas al portar una arma de fuego para lograr su cometido, y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando el acusado actúo con voluntad consciente y libre para lograr el apoderamiento de los bines muebles propiedad de la víctima, empleando un arma de fuego, ejerciendo amenazas de muerte en contra de la víctima y haciéndose acompañar de otras personas, para lograr su cometido, vale decir, que su acción fue dolosa.
En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, consideran quienes aquí deciden que la declaración del ciudadano OMAR ALBERTO JIMÉNEZ MELENDEZ OMAR ALBERTO JIMÉNEZ MELENDEZ, (sic) víctima del delito objeto del juicio, concatenada ésta declaración con la declaración del funcionario policial ciudadano AMADOR RAFAEL LOZADA, constituyen prueba suficiente y plena que demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado HELIO ANTONIO PIÑERO PACHECO, en el delito de ROBO AGRAVADO, por lo que la Sentencia a dictarse debe ser Condenatoria, y así se decide…”
Por lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia y, por ende, el recurso de apelación. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado FANNY COLMENARES GARCIA, en su carácter de defensora del acusado Helio Antonio Piñero Pacheco, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 28 de febrero de 2005, mediante la cual CONDENO al ciudadano HELIO ANTONIO PIÑERO PACHECO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal, cometido en perjuicio de OMAR ALBERTO JIMENEZ MELENDEZ.
Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los CATORCE días del mes de julio del año dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero.
Ponente
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Carlos Javier Mendoza Clemencia Palencia García
El Secretario.
Giuseppe Pagliocca.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario.
Exp.-2473-05.
JAR/jm/
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