REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO



Guanare, 14 de julio de 2006
195° y 147°
N° 7

Visto el escrito suscrito por la Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante la cual solicita a esta Instancia, haga la aclaratoria en cuanto a la pena impuesta de dos (2) años y Ocho (8) meses al ciudadano José Camilo Aguilar. Esta Corte para decidir observa:

Primero: En fecha 01 de Marzo de 2006 fue recibida la causa N° PL11-P-2001-000019, a los fines de la solicitud que hiciere el abogado ASDRUBAL JOSE LEON, en su carácter de defensor del penado JOSE CAMILO AGUILAR, de la revisión de sentencia dictada en fecha 17 de octubre del 2000, mediante la cual condenó al referido ciudadano a la pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD y OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES.

Segundo: Vista la sentencia que cursa del folio 112 al 124, se observa que la pena impuesta por el delito de Robo a Mano Armada en grado de complicidad, con las rebajas previstas en la Ley para el presente caso, quedó en definitiva en DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO.

Tercero: Siendo que la revisión solicitada, se fundamenta en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en fecha 5 de octubre de 2005, derogando la anterior Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de septiembre de 1993, en tal sentido dicho recurso se encuentra previsto en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, que opera como medio para hacer efectivo el precepto constitucional contenido en el artículo 24, desarrollado en el artículo 2 del Código Penal.

Cuarto: claro y entendido está en el presente caso, que la pena que fue rebajada fue la de diez (10) años de Prisión, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando ésta en seis (6) años de prisión, y por cuanto a la pena por el delito de Robo a Mano Armada en Grado de Complicidad, no le fue solicitada su revisión, en virtud de que no procede en la misma, ya que la Ley establece la revisión solo para los delitos donde fue rebajada la pena, quedando de la misma forma, es decir, dos (2) años y ocho (08) meses de presidio.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: La Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, deberá conforme al artículo 40 del Código Penal, sumar la pena del delito más grave (ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas) a la del delito de Robo a Mano Armada en grado de complicidad y realizar el cómputo respectivo.

Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones inmediatamente al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Ejecución, extensión Acarigua.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Joel Antonio Rivero

La Juez de Apelación El Juez de Apelación Temporal


Abg. Clemencia Palencia García Abg. Carlos Javier Mendoza
(PONENTE)

El Secretario

Abg. Giuseppe Pagliocca.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.

Srtio.


EXP Nº 2725-06
CJM/lvg/giuseppe