REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
JUECES DE APELACION:
JOEL ANTONIO RIVERO.
CARLOS JAVIER MENDOZA.
CLEMENCIA PALENCIA GARCIA
N° 04.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS: GUERRA SANCHEZ LUIS ALBERTO y QUINTERO RAMIREZ RAFAEL.
VICTIMA: AMARO LEON REINER JOSE y PEROZA DIAZ JOEL GREGORIO.
DEFENSOR: ABG. ASDRUBAL JOSE LEON.
REPRESENTACION FISCAL: Fiscal Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa., Abg. ZANDRA GIRON LUCES.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua por sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2006, CONDENO a los ciudadanos LUIS ALBERTO GUERRA y RAFAEL QUINTERO RAMIREZ, a cumplir la pena de Dos (02) años, Siete (7) días y Doce (12) horas de prisión, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Menos Graves en Grado de Complicidad Correspectiva y Privación Ilegitima de Libertad, en perjuicio de Rainer José Amaro y Joel Gregorio Peroza Díaz.
Contra la referida decisión, el Abogado ASDRUBAL JOSE LEON, en su carácter de Defensor Público de los acusados LUIS ALBERTO GUERRA y RAFAEL QUINTERO RAMIREZ, interpuso recurso de apelación, con base en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por “Por contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia”.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente al Abg. JOEL ANTONIO RIVERO y, por auto de fecha 10 de abril de 2006, se admitió el recurso de apelación, y se fijo la audiencia para el décimo (10) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:.00 horas de la mañana, la cual se declaró desierta en fecha 03 de julio 2006, por inasistencia de las partes
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta la siguiente sentencia.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Las Fiscales Titular y Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, abogados ZANDRA GIRON LUCES y ROSANNA ALVAREZ RAMOS, por escrito presentado en fecha 23 de junio de 2005, interpusieron acusación contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RAMIREZ QUINTERO y LUIS ALBERTO GUERRA SANCHEZ, por ser los autores de los siguientes hechos:
“…El día viernes 01 de Octubre del año 2004, siendo aproximadamente las ocho de la noche, el Ciudadano RAINER JOSE AMARO LEON, se dirigía desde su casa ubicada en el Barrio El Sacrificio, Calle 12, casa sin número, Turen, Estado Portuguesa se dirigía en una bicicleta, desde su lugar de residencia, hasta un establecimiento de ambiente familiar llamado “El Llanerito”, cuando se consigue en el trayecto al Ciudadano: JOEL PERAZA quien le solicita lo lleve hasta el Barrio El Estadio, ubicado en el mismo Municipio, en el camino se le pela la cadena a la bicicleta y cuando se la están arreglando observan una camioneta de color blanca con gris de donde salen los funcionarios policiales: RAFAEL ANTONIO RAMIREZ QUINTERO Y LUIS ALBERTO GUERRA SANCHEZ, adscritos a la Comisaría “Cnel Miguel Antonio Vásquez” de Turen, de una vez los apuntan con sus armas de reglamento y los golpean, causándole al ciudadano RAINIER AMARO LEON, traumatismo nasal con objeto contundente (puño) que produce aumento de volumen, lesiones estas de carácter leve, luego procede a revisarlos y le encuentran al Ciudadano JOEL PERAZA quien se desempeña como vigilante, la escopeta con la cual trabaja, luego de maltratarlos físicamente y psicológicamente, amenazándolos con matarlos, ya que, según los funcionarios antes mencionados, le habían robado la moto al profesor JOSE ANTONIO HERNANDEZ, lo trasladan hasta la Comisaría donde permanecen detenido hasta el día siguiente a las doce del día que los dejan en libertad, una vez entrevistado al ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ, por ante éste Despacho, manifestó en fecha 15-12-04, que las personas que lo roban se trasportaban en moto y estos dos muchachos andaban en bicicleta, además declaro que los conoce y son muchachos de buena conducta. Ahora bien, toda esta conducta asumida por los funcionarios policiales ocasionaron a los adolescentes, lesiones a su integridad física, asimismo incurrieron en una privación ilegítima de libertad, violando todas las reglas de actuación policial…”
Solicitando por último las Representantes del Ministerio Público, el enjuiciamiento de los acusados RAFAEL ANTONIO RAMIREZ QUINTERO y LUIS ALBERTO GUERRA SANCHEZ, por los delitos de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves y Privación Ilegítima de Libertad, cometidos en perjuicio de RAINIER JOSE AMARO LEON y JOEL GREGORIO PEROZA DIAZ.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
El abogado ASDRUBAL JOSE LEON, en su carácter de Defensor Público de los acusados RAFAEL ANTONIO RAMIREZ QUINTERO y LUIS ALBERTO GUERRA SANCHEZ, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada, en los siguientes términos:
“…Ahora Bien, la defensa quiere hacer notar lo anterior por cuanto este análisis del juzgador es contradictorio con lo evacuado en el debate probatorio ya que de testimonio de RAINER JOSE AMARO LEON, a quien el juzgador aquo señala en la Sentencia “…Con dicha declaración quedó demostrado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos RAINER JOSE AMARO LEON y JOEL GREGORIO PEROZA DIAZ, por parte de los funcionarios policiales..”
…Desprendiéndose de este medio probatorio la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y la responsabilidad de los acusados en los hechos imputados”. Lo que se desprende de los medios probatorios y sobre todo de lo señalado por el ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ, testigo a instancias de quien se produce las actuaciones de nuestros defendidos es que ellos llamaron a la Central y de allí ordenaron que los retuvieran mientras llegaba una Unidad para trasladarlos hasta el Comando de la Comisaría, una vez allí, en modo alguno puede inferir la Sentenciadora A quo, que nuestros defendidos dieron lo (sic) orden y ejecutaron la privación de libertad por cuanto en modo alguno ellos como funcionarios actuantes lo retuvieron en una instalación policial bajo su comando o por sus órdenes, con lo que no es cierto que se haya producido la verificación de la comisión del delito de privación ilegítima de libertad cuando ninguno de ellos ni dio orden y menos ejecutó orden superior alguna de privarlos de libertad sólo los trasladaron hasta la sede de su Comando como dijeron los tres testigos entre ellos los señalados como víctimas. Entonces, si la actuación de nuestros defendidos sólo se concretó a verificar su actSuación (sic) a partir de una conducta sospechosa como bien dijo JOSE GREGORIO PEROZA, quien además salía de un lugar oscuro y con un arma de fuego, que no puede portar legítimamente por lo cual como dijo el otro testigo lanzaron hacia un solar vacío y oscuro a decir del testigo víctima RAINER AMARON LEON “…entonces vio que venía un carro pensó que era la policía, el tuvo miedo y tiró el arma a un solar,…”
Es de estos testimonios que no son contestes en que se basa la juzgadora aquo para determinar la comisión del delito de privación ilegítima de libertad siendo que ninguno de ellos, nuestros defendidos fue la persona que ordenó el que estuvieron retenidos por el tiempo que estuvieron en la sede del comando de la comisaría del Municipio Turén siendo como no son ni Jefe de Investigaciones ni Comisario Jefe de la señalada comisaría que son los superiores a quienes compete dar órdenes o girar instrucciones sobre las investigaciones que se llevan allí, por lo que habiéndose contradicho estas aseveraciones fiscales que no fueron verificadas en el debate en modo alguno podía concluir la sentenciadora en que fueron ellos los que los privaron de su libertad cuando no fueron ellos los que ordenaron que estuvieren durante el lapso en que estuvieron en la sede de la comandancia de la comisaría o en un puesto policial bajo su comando.
CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA que es suficiente motivo y razón para recurrir de ella en APELACION por lo que se fundamente el presente escrito recursivo en lo anteriormente señalado con base en el Artículo 452, 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la representación Fiscal no dio contestación al recurso.
III
DE LA DECISION RECURRIDA
La sentencia recurrida declaró culpable a los acusados RAFAEL ANTONIO RAMIREZ QUINTERO y LUIS ALBERTO GUERRA SANCHEZ, en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 415 en concordancia con el artículo 426 y el artículo 177 todos del Código Penal, y, en consecuencia, los condenó a cumplir la pena de Dos (02) años, Siete (7) días y Doce (12) horas de prisión. En tal sentido expresó:
“…PARTICIPACION Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS:
La participación de los acusados RAFAEL ANTONIO RAMIREZ QUINTERO y LUIS ALBERTO GUERRA, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 415 en concordancia con el 426 y el artículo 177 todos del Código Penal, quedó plenamente demostrado con las testimoniales de los ciudadanos RAINER JOSE AMARO LEON, JOEL GREGORIO PEROZA DIAZ y JOSE ANTONIO HERNANDEZ, quienes señalaron de manera categórica en la audiencia a los acusados RAFAEL ANTONIO RAMIREZ QUINTERO y LUIS ALBERTO GUERRA, como las personas que lesionaron a RAINER JOSE AMARO LEON y que luego se los llevaron detenido hasta la Comandancia de Policía de Turen, donde permanecieron hasta el día siguiente de su detención; expresando RAINER JOSE AMARO, entre otras cosas lo siguiente: Ese día yo venía, de que mi mamá y voy pasando por la esquina de la Junin, entonces Joel el otro muchacho que andaba conmigo me pidió la cola, seguimos más adelante el es vigilante, él cargaba el armamento de la vigilancia, pero no cargaba la camisa ya que se había cambiado, tampoco cargaba el carnet, entonces vio que venía un carro pensó que era la policía, el tuvo miedo y tiro el arma a un solar, después como vimos que no era la policía, nos detuvimos a recogerla, cuando lo estábamos recogiendo, más a adelante se detuvo una camioneta negra después salieron dos funcionarios apuntándonos a nosotros, no cargaban la camisa reconocerlos, solo los pantalones y las botas, en ese momento nos apuntan yo no me percate que eran funcionarios, luego nos apuntaban nos golpearon y nos tiraron al piso, luego llamaron a una unidad para que nos buscara. En la comisaría nosotros creímos que era por el armamento y resulto que nos estaban acusando de robar una moto, luego entran los funcionarios y nos preguntan por la moto. Como a la media hora llegó el dueño de la moto, según unos policías y que nos habían reconocido, pero el señor dijo que no, luego nos llevaron nuevamente a la celda y nos hacían preguntas, hasta el día siguiente que nos soltaron; aunada a la declaración de JOEL GREGORIO PEROZA DIAZ, quien expuso: “YO me encontraba en la calle 12 de Junin de Turen, yo le pedí la cola a Rainer, por que yo iba a la casa donde vivo con mi esposa, en eso venía un carro civil a mi se me ocurrió que era la policía por que yo cargaba un armamento calibre 44, por que yo soy vigilante, nos quedamos parados decidimos seguir. Luego aparecen los funcionarios nos dan la voz de alto yo me levante las manos, me sacaron el armamento, yo les dije que era vigilante nos dijeron que no corriéramos. Nos llevaron al comando en una unidad, luego nos estaban acusando a nosotros del robo de una moto, nos sacaron a reconocimiento a las 9 a 10 de la noche y nos seguían preguntando por la moto y nosotros les dijimos que no sabíamos nada, yo les dije que el arma era mía y que el muchacho solo me estaba dando la cola. Yo no tengo nada en contra de los funcionarios eso fue un procedimiento, fue una actitud sospechosa por parte de nosotros, no quiero nada en contra de los funcionarios.
Aunada a ambas declaraciones, la testimonial del ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Yo iba con mi hija en la moto a mi casa, unos señores me interceptan y me quitaron la moto y nos apuntaron, y como cerca hay una caseta policial, estaban los agentes Guerra y Quintero, hice la denuncia y salimos a ver si encontrábamos la moto, en ese instante salen dos muchachos de una casa abandonada, ellos se bajan y los agentes los revisan cargaban un armamento, llaman a la patrulla y los llevan a la Comandancia.
Siendo estas declaraciones, coherentes y lógicas entre si, lo que conlleva a la convicción de quien aquí decide que efectivamente los acusados RAFAEL ANTONIO RAMIREZ QUINTERO y LUIS ALBERTO GUERRA, fueron la persona que causaron las lesiones al ciudadano RAINER JOSE AMARO y quienes privaron ilegítimamente de libertad a los ciudadanos RAINER JOSE AMARO LEON, JOEL GREGORIO PEROZA DIAZ. En consecuencia, con dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, no siendo contradichas por la defensa del acusado, al ser firmes y contestes que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que los acusados RAFAEL ANTONIO RAMIREZ QUINTERO y LUIS ALBERTO GUERRA, plenamente identificados en autos, participaron y son responsables por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 415 en concordancia con el 426 y el artículo 177 todos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de RAINER JOSE AMARO LEON, JOEL GREGORIO PEROZA DIAZ , existiendo plena prueba de la participación de los referidos acusados en los referidos delitos, existiendo además la relación de causalidad entre la intención de causar las lesiones producida por la acción de los acusados.
…Omissis…
En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, considera quien aquí decide que tales testimonios, constituyen prueba suficiente que demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados RAFAEL ANTONIO RAMIREZ QUINTERO y LUIS ALBERTO GUERRA, en los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 415 en concordancia con el 426 y el artículo 177 todos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de RAINER JOSE AMARO LEON, JOEL GREGORIO PEROZA DIAZ, por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria. Y así se decide…”
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
El recurrente, con base en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:
“…para fundar la citada decisión, a fin de cumplir con el requisito de motivación de la misma…el sentenciador de la recurrida señalo (sic):
“…lo que conlleva a la convicción de quien aquí decide que efectivamente los acusados RAFAEL ANTONIO RAMIREZ QUINTERO y LUIS ALBERTO GUERRA, fueron las personas que acusaron las lesiones al ciudadano RAINER JOSE AMARO LEON, JOEL GREGORIO PEOZA DIAZ. En consecuencia, con dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, no siendo contradichas por la defensa del acusado (sic), al ser firmes y contestes que merecen credibilidad para que se les aprecie y se les estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir el juicio conclusivo que dictamina que los acusados RAFAEL ANTONIO RAMIREZ QUINTERO y LUIS ALBERTO GUERRA…participaron y son responsables por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 415 en concordancia con el 426 y el artículo 177 todos del Código Penal perpetrado en perjuicio de RAINER JOSE AMARO LEON, JOEL GREGORIO PERAZA DIAZ existiendo plena prueba de la participación de los referidos acusados en los referidos (sic) delitos, existiendo además relación de causalidad entre la intención de cuasar (sic) las lesiones producidas por la acción de los acusados”
Así mismo en la decisión que se recurre la Sentenciadora A quo señala que “…esta juzgadora llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad de los acusados RAFAEL ANTONIO RAMIREZ QUINTERO y LUIS ALBERTO GUERRA, con la testimonial de ARINER JOSE AMARO LEON, JOEL GREGORIO PEROZA DIAZ y JOSE ANTONIO HERNANDEZ, testigos presenciales, quienes fueron claros, coherentes y lógicas sus deposiciones en contra de los referidos acusados, quedando desvirtuado el principio de inocencia que ampara a los acusados, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en el tipo penal atribuido y plenamente demostrado”
Ahora Bien, la defensa quiere hacer notar lo anterior por cuanto este análisis del juzgador es contradictorio con lo evacuado en el debate probatorio ya que de (sic)testimonio de RAINER JOSE AMARO LEON, a quien el juzgador aquo señala en la Sentencia “…Con dicha declaración quedó demostrado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos RAINER JOSE AMARO LEON y JOEL GREGORIO PEROZA DIAZ, por parte de los funcionarios policiales..”
…Desprendiéndose de este medio probatorio la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y la responsabilidad de los acusados en los hechos imputados”. Lo que se desprende de los medios probatorios y sobre todo de lo señalado por el ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ, testigo a instancias de quien se produce las actuaciones de nuestros defendidos es que ellos llamaron a la Central y de allí ordenaron que los retuvieran mientras llegaba una Unidad para trasladarlos hasta el Comando de la Comisaría, una vez allí, en modo alguno puede inferir la Sentenciadora A quo, que nuestros defendidos dieron lo (sic) orden y ejecutaron la privación de libertad por cuanto en modo alguno ellos como funcionarios actuantes lo retuvieron en una instalación policial bajo su comando o por sus órdenes, con lo que no es cierto que se haya producido la verificación de la comisión del delito de privación ilegítima de libertad cuando ninguno de ellos ni dio orden y menos ejecutó orden superior alguna de privarlos de libertad sólo los trasladaron hasta la sede de su Comando como dijeron los tres testigos entre ellos los señalados como víctimas. Entonces, si la actuación de nuestros defendidos sólo se concretó a verificar su actSuación (sic) a partir de una conducta sospechosa como bien dijo JOSE GREGORIO PEROZA, quien además salía de un lugar oscuro y con un arma de fuego, que no puede portar legítimamente por lo cual como dijo el otro testigo lanzaron hacia un solar vacío y oscuro a decir del testigo víctima RAINER AMARO LEON “…entonces vio que venía un carro pensó que era la policía, el tuvo miedo y tiró el arma a un solar,…”
Es de estos testimonios que no son contestes en que se basa la juzgadora aquo para determinar la comisión del delito de privación ilegítima de libertad siendo que ninguno de ellos, nuestros defendidos fue la persona que ordenó el que estuvieron retenidos por el tiempo que estuvieron en la sede del comando de la comisaría del Municipio Turén siendo como no son ni Jefe de Investigaciones ni Comisario Jefe de la señalada comisaría que son los superiores a quienes compete dar órdenes o girar instrucciones sobre las investigaciones que se llevan allí, por lo que habiéndose contradicho estas aseveraciones fiscales que no fueron verificadas en el debate en modo alguno podía concluir la sentenciadora en que fueron ellos los que los privaron de su libertad cuando no fueron ellos los que ordenaron que estuvieren durante el lapso en que estuvieron en la sede de la comandancia de la comisaría o en un puesto policial bajo su comando…” (Subrayado de la Corte)
De la lectura de la transcripción del recurso se colige que, el fundamento del recurso se concreta al hecho de que la Jueza de la recurrida dio por demostrado la comisión del delito de ‘Privación Ilegítima de Libertad” con las testimoniales de las víctimas, siendo que las mismas no son contestes; así mismo, alega el recurrente, que sus defendidos no ordenaron la detención de los ciudadanos RAINER JOSE AMARO LEON y JOEL GREGORIO PEROZA DIAZ, por no ser ellos “Jefe de Investigaciones ni Comisario Jefe de la señalada comisaría”, que la actuación de sus defendidos RAFAEL ANTONIO RAMIREZ QUINTERO Y LUIS ALBERTO GUERRA, se concretó a “trasladarlos hasta el Comando de la comisaría… a partir de una conducta sospechosa” de los ciudadanos RAINER JOSE AMARO LEON y JOEL GREGORIO PEROZA DIAZ; por lo que, en modo alguno, ‘puede inferir la Sentenciadora Aquo (sic)que nuestros defendidos dieron lo (sic) orden o ejecutaron la privación de libertad”
La Corte para decidir, observa:
Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que es el referido a la motivación del fallo; requisito obliga a los jueces a explanar, en la decisión ‘La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”; al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, garantiza, adicionalmente, el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos de la decisión.
En el presente caso, la decisión recurrida dio por probado los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVAS Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 415 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal y el artículo 177 eiusdem, de la siguiente manera:
“Que en fecha 01-10-2004, los acusados RAFAEL ANTONIO RAMIREZ QUINTERO y LUIS ALBERTO GUERRA, lesionaron al ciudadano RAINER JOSE AMARO LEON, causándole lesiones menos graves a consecuencia de: “TRAUMATISMO NASAL CON OBJETO CONTUNDENTE (PUÑO)”, privando ilegítimamente de su libertad a los ciudadanos RAINER JOSE AMARO LEON y JOEL GREGORIO PEROZA DIAZ. En este sentido se lograron acreditar los elementos configurativos de los tipos penales de, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVAS Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 415 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal y el artículo 177 todos del Código Penal, vigente Para (sic) la fecha que ocurrieron los hechos”
Para dar por demostrado estos hechos y la responsabilidad de los acusados, el tribunal de la recurrida, en su acápite denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, valoró en forma individual las testimoniales de las víctimas RAINER JOSE AMARO LEON y JOEL GREGORIO PEROZA DIAZ, así como las declaraciones del testigo JOSE ANTONIO HERNANDEZ y del médico forense LUIS RUBEN SARMIENTO CAMBERO, en la siguiente forma:
“…quedó demostrada la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVAS Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 415 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal y el artículo 177 todos del Código Penal, habiéndose comprobado la comisión de dichos delitos, atribuyéndoseles la responsabilidad a los acusados RAFAEL ANTONIO RAMIREZ QUINTERO y LUIS ALBERTO GUERRA, en los hechos atribuidos por la representación Fiscal, y que fueron demostrado; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público se recepcionaron las testimoniales de:
RAINER JOSE AMARO LEON…manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ Ese día yo venía, de que mi mamá y voy pasando por la esquina de la Junín, entonces Joel el otro muchacho que andaba conmigo me pidió la cola, seguimos mas (sic) adelante él es vigilante, él cargaba el armamento de la vigilancia, pero no cargaba la camisa ya se la había cambiado, tampoco cargaba el carnet, entonces vio que venía un carro pensó que era la policía, el tuvo miedo y tiró el arma a un solar, después vimos que no era la policía, nos detuvimos a recogerla, cuando lo (sic) estábamos recogiendo, más adelante se detuvo una camioneta negra después salieron dos funcionarios apuntándonos a nosotros, no cargaban la camisa para reconocerlos, solo los pantalones y las botas, en ese momento nos apuntan yo no me percate que eran funcionarios, luego nos apuntaban nos golpearon y nos tiraron al piso, luego llamaron a una unidad para que nos buscara. En la comisaría nosotros creímos que era por el armamento y resulto (sic) que nos estaban acusando de robar una moto, luego entran los funcionarios y nos preguntan por la moto. Como a la media hora llego (sic) el dueño de la moto, según unos policías y que nos habían reconocido, pero el señor dijo que no; luego nos llevaron nuevamente a la celda y nos hacían preguntas; hasta el día siguiente que nos soltaron.
Con dicha declaración quedó demostrado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del aprehensión de los ciudadanos RAINER JOSE AMARO LEON y JOEL GERGORIO PEROZA DIAZ, por parte de los funcionarios policiales hoy acusados RAFAEL ANTONIO RAMIREZ QUINTERO y LUIS ALBERTO GUERRA, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar tal circunstancia, igualmente de ste testimonio se desprende que los acusados en la fecha indicada lo golpearon y lo montaron junto a JOEL PEROZA, EN UNA PATRULLA DE LA POLICÍA, SIENDO TRASLADADOS HASTA LA Comandancia de policía (sic) de Turén, donde permanecieron detenidos hasta el día siguiente que los soltaron. Desprendiéndose, de este medio probatorio la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, y la responsabilidad de los acusados en los hechos imputados”
JOEL GREGORIO PEROZA DIAZ…quien expuso: ‘Yo me encontraba en la calle 12 de Junín Turén, yo le pedí la cola a Rainer, por que yo iba a la casa donde vivo con mi esposa, en eso venía un carro civil a mi se me ocurrió que era la policía por que yo cargaba un armamento calibre 44, por que yo soy vigilante, nos quedamos parados decidimos seguir. Luego aparecen los funcionarios nos dan la voz de alto yo me levante las manos, me sacaron el armamento, yo les dije que era vigilante nos dijeron que no corriéramos. Nos llevaron al comando en un (sic) unidad, luego nos estaban acusando a nosotros del robo de una moto, nos sacaron a reconocimiento de 9 a 10 de la noche y seguían preguntando por la moto y nosotros les dijimos que no sabíamos nada, yo les dije que el arma era mía y que el muchacho solo me estaba dando la cola. Yo no tengo nada en contra de los funcionarios eso fue un procedimiento, fue una actitud sospechosa por parte de nosotros, no quiero nada en contra de los funcionarios”
Con dicha declaración quedó demostrado. Las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos RAINER JOSE AMARO LEON y JOEL GREGORIO PEROZA DÍAZ, por parte de los funcionarios policiales hoy acusados RAFAEL ANTONIO RAMIREZ QUINTERO y LUIS ALBERTO GUERRA atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar tal circunstancia, igualmente de este testimonio se desprende que los acusados en la fecha indicada, lo montaron junto a Rainer José Amaro León, en una patrulla de la policía de Turén donde permanecieron detenidos hasta el día siguiente que los soltaron- Desprendiéndose, de este medio probatorio la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y la responsabilidad de los acusados en los hechos imputados.
JOSE ANTONIO HERNANDEZ…expuso: ‘Yo iba con mi hija en la moto a moto a mi casa, unos señores me interceptan y me quitaron la moto y nos apuntaron y como cerca hay una caseta policial estaban los agentes Guerra y Quintero, hice la denuncia y salimos a ver si encontrábamos la moto; en ese instante salen dos muchachos de una casa abandonada, ellos se bajan y los agentes los revisan cargaban un armamento; llaman a la patrulla y los llevan a la Comandancia.
Con dicha declaración quedó demostrado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del los (sic) ciudadanos RAINER JOSE AMARO LEON y JOEL GREGORIO PEROZA DIAZ, por parte de los funcionarios policiales hoy acusados RAFAEL ANTONIO RAMIREZ QUINTERO y LUIS ALBERTO GUERRA atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar tal circunstancia, igualmente quedo acreditada con esta declaración que las víctimas fueron trasladados a la Comandancia de Policía, de Turén donde permanecieron detenidos, inclusive el testigo, les efectuó un reconocimiento; para determinar si fueron o no los autores del robo de la Moto del que este había sido objeto; declaración que se adminicula a las anteriores, y que sirva para determinar, la responsabilidad de los acusados la (sic) comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y la responsabilidad de los acusados en los hechos imputados.
LUIS RUBÉN SARMIENTO CAMBERO… declaró en relación al Examen Médico Legal practicado N° 1953, correspondiente al ciudadano RAINER JOSE AMARO LEON, que le fuera exhibido y que cursa al folio 13 de la primera pieza de la causa, manifestando entre otras cosa lo siguiente: Examen médico practicado en la Medicatura Forense Acarigua de fecha 04-10-2004: TRAUMATISMO NASAL CON OBJETO CONTUNDENTE (PUÑO) QUE PRODUCE AUMENTO DE VOLUMEN, CONCLUYENDO ESTADO GENERAL SATISFACTORIO, TIEMPO DE CURACIÓN 12 DIAS SALVO COMPLICACIONES PRIVACION DE OCUPACIONES: 8 DÍAS. ASISTENCIA MEDICA 02. RECONOCIMIENTO, TRASTORNO DE FUNCIONES: NO. CICATRICES: NO, CARÁCTER MEDIANA GRAVEDAD.
Con dicha testimonial a criterio de quien aquí decide, quedó determinado el siguiente hecho: Las lesiones acusadas al ciudadano RAINER JOSE AMARO LEON, es decir, TRAUMATISMO NASAL CON OBJETO CONTUNDENTE (PUÑO) QUE PRODUCE AUMENTO DE VOLUMEN…”
Concluyendo la recurrida, así:
“La conducta desplegada por los acusados, RAFAEL ANTONIO RAMIREZ QUINTERO y LUIS ALBERTO GUERRA, se subsume dentro de los tipos penales antes señalados, ya que los mismos participaron en la agresión inferida en contra de la víctimas, golpeándolo sin poder determinar quien haya sido el autor de las lesiones quedando demostradas las lesiones, causada, con la declaración del Médico Forense LUIS RUBEN SARMIENTO…adminiculado a este medio probatorio la declaración del ciudadano RAINER JOSE AMARO…; aunada a la declaración de JOEL GREGORIO PEROZA DIAZ… Siendo tales elementos probatorios suficientes para acreditar que en fecha 01-10-2004, los acusados RAFAEL ANTONIO RAMIREZ QUINTERO y LUIS ALBERTO GUERRA, lesionaron al ciudadano RAINER JOSE AMARO LEON, causándole lesiones menos graves a consecuencia de: “TRAUMATISMO NASAL CON OBJETO CONTUNDENTE (PUÑO), es por lo que se les atribuye pleno valor probatorio para acreditar tal circunstancia, existiendo en consecuencia plena prueba en relación a la existencia de las lesione sufridas por la víctima.
(…)
Igualmente quedo acreditado, con las declaraciones de los ciudadanos RAINER JOSE AMARO LEON y JOEL GREGORIO PEROZA DIAZ y JOSE ANTONIO HERNANDEZ, que los acusados RAFAEL ANTONIO RAMIREZ QUINTERO y LUIS ALBERTO GUERRA, privaron ilegítimamente de su libertad a los ciudadanos RAINER JOSE AMARO LEON y JOEL GREGORIO PEROZA DIAZ…” (Subrayado de la Corte)
Ahora bien, de la transcripción del acápite de la sentencia recurrida, denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, se desprende, palmariamente, que a los fines de dejar determinado el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, la juzgadora a quo se basó en las testimoniales de las víctimas JOSE AMARO LEON y JOEL GREGORIO PEROZA DIAZ, las cuales sólo analizó individualmente, sin embargó, no las comparó con las declaraciones del testigo presencial de la aprehensión JOSE ANTONIO HERNANDEZ, ni se incorporó en la audiencia oral y pública del juicio, algún otro elemento probatorio que permita inferir que los ciudadanos RAINER JOSE AMARO LEON y JOEL GREGORIO PEROZA DIAZ fueron privados ilegítimamente de libertad por los acusados de autos.
Por otra parte, se observa que cuando la jueza de la recurrida valora la declaración del ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ, testigo presencial de la aprehensión de los ciudadanos RAINER JOSE AMARO LEON y JOEL GREGORIO PEROZA DIAZ, quien expresó ‘Yo iba con mi hija en la moto a moto a mi casa, unos señores me interceptan y me quitaron la moto y nos apuntaron y como cerca hay una caseta policial estaban los agentes Guerra y Quintero, hice la denuncia y salimos a ver si encontrábamos la moto; en ese instante salen dos muchachos de una casa abandonada, ellos se bajan y los agentes los revisan cargaban un armamento; llaman a la patrulla y los llevan a la Comandancia”, infirió de la misma que quedaba demostrada “la responsabilidad de los acusados la (sic) comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y la responsabilidad de los acusados en los hechos imputados”; por tal motivo, considera esta Corte de Apelaciones que le asiste la razón a al recurrente cuando alega que “de los medios probatorios y sobre todo de lo señalado por el ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ, testigo a instancias de quien se produce las actuaciones de nuestros defendidos es que ellos llamaron a la Central y de allí ordenaron que los retuvieran mientras llegaba una Unidad para trasladarlos hasta el Comando de la Comisaría, una vez allí, en modo alguno puede inferir la Sentenciadora A quo, que nuestros defendidos dieron lo (sic) orden y ejecutaron la privación de libertad por cuanto en modo alguno ellos como funcionarios actuantes lo retuvieron en una instalación policial bajo su comando o por sus órdenes, con lo que no es cierto que se haya producido la verificación de la comisión del delito de privación ilegítima de libertad cuando ninguno de ellos ni dio orden y menos ejecutó orden superior alguna de privarlos de libertad sólo los trasladaron hasta la sede de su Comando como dijeron los tres testigos entre ellos los señalados como víctimas”. Y así se declara.
Por lo tanto, no habiéndose expresado, en la sentencia recurrida, los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión, se violentó el numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto con base en el numeral 2° del artículo 452 eiusdem; y, en consecuencia, declarar igualmente la nulidad de la sentencia y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Juez de la extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 457 ibidem. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: 1.) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ASDRUBAL JOSE LEON, en su carácter de Defensor Público de los acusados LUIS ALBERTO GUERRA y RAFAEL QUINTERO RAMIREZ, de conformidad con el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.) LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 20 de febrero de 2006, mediante la cual CONDENO a los referidos ciudadanos LUIS ALBERTO GUERRA y RAFAEL QUINTERO RAMIREZ, a cumplir la pena de Dos (02) años, Siete (7) días y Doce (12) horas de prisión, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Menos Graves en Grado de Complicidad Correspectiva y Privación Ilegitima de Libertad, en perjuicio de Rainer José Amaro y Joel Gregorio Peroza Díaz, por el incumplimiento del numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Juez de la extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 457 ibidem.
Déjese copia, notifíquese a las partes, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los catorce días del año dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero.
Ponente
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Carlos Javier Mendoza Clemencia Palencia García
El Secretario.
Giuseppe Pagliocca
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario
Exp.-2742-06
JAR/jm.-
|