REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 14 de julio de 2006
195° y 147°
N° 10.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2006 por el Abogado JAIME GERARDO GIMÉNEZ en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, AURA ELENA PEÑA SUAREZ, en su condición de víctima, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 18 de abril de 2006, mediante la cual desestimó la querella de conformidad con el artículo 48 ordinal 3°, 416 segundo aparte y 318 ordinal 3° todos del Código penal y decretó el sobreseimiento a favor de la ciudadana FRANCYS ALEJANDRA GUANIPA DE ANZOLA.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 26 de junio de 2006, se declaró la admisibilidad del recurso interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El abogado JAIME GERARDO GIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURA ELENA PEÑA SUAREZ, mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 2005, ante el Juez de Juicio N° 1, extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, el cual denominó ACUSACIÓN PARTICULAR, señaló lo siguiente:
“En fecha diez (17) (sic) de mayo de dos mil cinco (2005) la ciudadana FRANCYS ALEJANDRA GUANIPA ANZOLA…y con quien mi representada no tiene ningún tipo de relaciones familiares ni parentesco, emitió un cheque signado con el N° 00000343 contra la cuenta corriente N° 0116-0146-44-0003386510 de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Agencia Acarigua, por un monto de TRES MILLONES DOCSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.272.000,oo) a la orden de mi representada AURA ELENA PEÑA SUAREZ…Es el caso Ciudadano Juez que en fecha nueve (09) de junio de dos mil cinco (2005), mi poderdante presento (sic) al cobro dicho cheque, siéndole devuelto por la entidad bancaria, posteriormente se realizaron todas las gestiones de cobro extrajudicial contra la cuentadante, resultando infructuosas y siendo imposible su cobro por lo que el día catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005) se levanta el protesto respectivo y se constata que el mencionado cheuque no tuvo fondos suficientes para ser cancelado, tanto para la fecha de su emisión (17-05-2005), para el momento de su presentación al cobro (09-06-2005), ni para la fecha de levantar el protesto (14-06-2005) (…) en virtud que se presume la comisión de un hecho punible en perjuicio de mi poderdante, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 401 del Código orgánico Procesal Penal ACUSO formalmente a la ciudadana FRANCYS ALEJANDRA GUANIPA DE ANZOLA…por la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio el cual fue perpetrado en contra de mi representada AURA ELENA PEÑA SUAREZ …”
Por auto de fecha 30 de junio de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, expresó:
“Por cuanto se observa que la presente Acusación Privada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE la presente Acusación Privada y ordena la Citación personal de la acusada, mediante boleta de citación, para que proceda designar abogado defensor, todo de conformidad con el artículo 409, ejusdem”
Por auto de fecha 20 de octubre de 2005, el Juzgado Primero en función de Juicio, extensión Acarigua, dijo:
“Por cuanto este Tribunal observa que no se cumplió con el requisito de procedibilidad relativo a la ratificación de la acusación privada a los efectos de dar cumplimiento a la misma, se deja sin efecto el auto de admisión de la Querella de fecha 30/06/2005…”
Por auto de fecha 06 de marzo de 2006, el Juzgado de Juicio acordó fijar una Audiencia de Conciliación para el día 27/03/ 06, acto que fue diferido para el día 18 de abril de 2006, según auto de fecha 22/03/06.
El día 18 de abril de 2006, tuvo lugar el acto de conciliación y al no llegar las partes a un arreglo, y en virtud de que el tribunal consideró que la querellante no promovió prueba alguna declaró desistida la acusación en los siguientes términos:
“Establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
ARTICULO 411. FALCULTADES Y CARGAS DE LAS PARTES.
“Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en esta oportunidad;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;
3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y
4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. (Subrayado mío).
De la letra de la anterior disposición se evidencia a todas luces que la misma establece como carga procesal a las partes (acusador y acusado) realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no solo a los fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuales serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversario, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mimos derechos. Así las cosas, y al observarse en este caso en concreto, que aun cuando el querellante alego en pleno desarrollo de la audiencia de conciliación que había promovido sus pruebas al inicio, es decir, conjuntamente con su escrito acusatorio, este Tribunal considera que no hubo tal ofrecimiento de pruebas, en primer lugar, porque no es con el escrito contentivo de la acusación privada que se debe realizar el ofrecimiento de los medios probatorios y en segundo lugar, porque en el supuesto negado de aceptarse que se haga conjuntamente con la acusación privada el querellante debe obligatoriamente señalar la pertinencia y necesidad de la prueba, cosa que no hizo ni por escrito ni oralmente en la audiencia, y en tercer lugar, porque el querellante sólo se limito en su escrito acusatorio a manifestar lo siguiente: “Como prueba fundamental de los hechos imputados a la ciudadana FRANCYS ALEJANDRA GUANIPA DE ANZOLA, produzco junto con este escrito el protesto levantado ante la Notaria Publica Primera de Acarigua, documento del cual se evidencian todos los hechos narrados en este escrito de querella, anexo marcado con la letra “A”., sin solicitar su admisión y sin señalar para que acto las producía, por lo que forzosamente este Tribunal considera en consecuencia que no existe promoción de pruebas por parte del querellante ciudadano JAIME GERARDO GIMENEZ, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana Aura Elena Peña Suárez, conllevando esta situación inexorablemente a que este Tribunal declare el desistimiento tácito de la acusación privada, por cuanto el querellante no promovió pruebas dentro del lapso establecido en la ley, (art. 411 del Copp), es decir, tres (3) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, evidenciándose que al acusador no le esta dado la facultad de subvertir el orden procesal y quebrantar el principio de igualdad entre las partes, al permitírsele promover pruebas durante todo el proceso, todo ello con base a la norma comentada ut supra. A tal efecto y como argumento de autoridad me permito señalar la Sentencia Nº1794, de fecha 19-07-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (…)
Por ultimo debe concluirse que el DESISTIMIENTO TACITO de la acusación privada, declarado en la presente causa, conlleva a la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el articulo 48, ordinal 3º y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa conforme con el articulo 318, ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decisión esta que pone fin a la persecución penal y como consecuencia de ello se debe condenar en costas al acusador privado JAIME GERARDO GIMENEZ, actuando como apoderado judicial de la ciudadana AURA ELENA PEÑA SUAREZ. Así también se decide.
II
DEL RECURSO DE APELACION
El recurrente, Abogado, JAIME GERARDO GIMÉNEZ en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, AURA ELENA PEÑA SUAREZ, señala:
“El fundamento legal del presente RECURSO DE APELACION es la norma del artículo 447 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal, en el cual se establece:
Artículo 452. Decisiones recurribles: son recurribles ante al Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.-… 2.-…3.-… 4.-… (…Omissis…)
5.- Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
El contenido de la norma citada se refiere particularmente a la situación fáctica donde se evidencia que se le causa un gravamen irreparable a la parte recurrente; en la presente causa penal se ha materializado una violación de los principios constitucionales de la Tutela judicial Efectiva y el Debido Proceso contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha desconocido la finalidad del proceso penal establecida por el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y se han conculcado las garantías procesales y derechos que la legislación le reconoce a las víctimas de un hecho punible, establecidas en los artículo 23 y 118 del mismo Código, perjudicando gravemente a nuestra representada AURA ELENA PEÑA SUÁREZ.
Estas violaciones legales y constitucionales se producen en esta Causa Penal cuando el Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa mediante auto de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006) DECIDE DECLARAR EL DESISTIMIENTO TÁCTIO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR presentada en fecha 29 de Junio de 2005, considerando que no fueron promovidas por la acusadora las pruebas que se aportaran al juicio oral y público, supuestamente limitando el control de la prueba por parte de la defensa y estableciendo una interpretación errónea de la normativa adjetiva penal, para castigar a la víctima con el desistimiento tácito de la acción ejercida y la subsiguiente condenatoria en costas del actor JAIME GERARDO GIMÉNEZ, identificado supra; en efecto la decisión recurrida refiere lo siguiente.
Omissis…
Como puede observarse del extracto de la decisión transcrita supra, el Decidor (sic) considera que hacer la promoción de pruebas con el escrito acusatorio coarta el derecho a la defensa y coloca las partes en desigualdad; ahora bien como recurrente consideramos que no se adapta la fundamentación del juzgador con respecto a la pertinencia y necesidad de la prueba, con indicación expresa y mas aun erróneamente señala que en la acusación nos limitamos únicamente a manifestar “… Como prueba fundamental de los hechos imputados a la ciudadana FRANCYS ALEJANDRA GUANIPA DE ANZOLA el protesto y el cheque emitido”, situación ésta que por la naturaleza misma en la comisión fáctica del delito no era necesario promover alguna otra prueba, máxime cuando el encabezamiento del Artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal señala de manera facultativa “podrá” promover y no de manera imperativa “deberá” o tendrá, posición que la sustenta el VOTO SALVADO del MAGISTRADO PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, de la misma decisión Sentencia N° 1794, de fecha 19 de julio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde el disidente apunta que no existe vulneración alguna de los derechos de los accionantes ante la Sala; en efecto se indica:
Omissis…
Situación esta que desvirtúa el desistimiento tácito de la acusación pretendido por la defensa de la acusada y que trata más bien de utilizarlo como tecnicismo jurídico para evadir la responsabilidad clara y evidente que el mismo defensor privado de la acusada FRANCIS ALEJANDRA GUANIPA DE ANZOLA señaló en la Audiencia de Conciliación cuando indicó al tribunal la existencia de tres cheques, por lo que muy bien podría esta representación tomarlo en ese sentido como un reconocimiento voluntario y expreso de la responsabilidad de la comisión del hecho punible de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, por el cual acusamos en fecha 29 de junio de 2005 a FRANCYS ALEJANDRA GUANIPA DE ANZOLA. En este mismo sentido, consideramos los recurrentes que menos que realizar un desistimiento tácito de la acción, la defensa de la acusada de autos pretendió desvirtuar el contenido, espíritu, propósito y razón del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que fue convalidada por la actuación del Sentenciador, que avalando la impunidad decide declarar el desistimiento y no la apertura del Juicio Oral y Público.
No considera esta recurrida que nuestra poderdante AURA ELENA PEÑA SUÁREZ haya desistido de la acción penal por no promover más pruebas de las necesarias y facultativas que señala el 411 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con antelación se señaló que la naturaleza misma en la comisión del delito por el cual acusamos a FFRANCYS ALEJANDRA GUANIPA DE ANZOLA, se desprenden los únicos medios necesarios y pertinentes para la comprobación de la comisión del hecho punible tipo contenido en el Artículo 494 del Código Comercio que es la EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, y por consiguiente y sin tener mas elementos de probanza, consideramos que no violentamos, alteramos o imposibilitamos de ninguna forma el derecho a la defensa y al control de la prueba, ya que nunca y bajo ninguna circunstancia sorpresiva, maliciosa y perniciosa alguna otra prueba, ratificando enfáticamente que la comisión del hecho punible como tal es comprobable con el protesto del cheque y el cheque mismo, los cuales cursan en autos a los folios 4, 5, 6 y 7; por lo tanto la defensa tuvo el control de la prueba desde el mismo día de la interposición de la acusación.
El criterio jurisprudencial acogido por el Juez Primero de Juicio para declarar el desistimiento tácito imperiosamente se tuvo que dar el supuesto del tercer aparte del artículo 416 del Código orgánico Procesal penal en el cual no hubiéramos promovido prueba alguna en la acusación, o bien no hubiéramos comparecido a la audiencia de conciliación; pretender considerar como desistida la acusación promovida en fecha por nuestra representada, desconociendo el hecho que AURA ELENA PEÑA SUÁREZ, estaba presente en la Audiencia, siendo positivo este accionar, expresando su voluntad inequívoca y manifiesta de continuar ejerciendo la acción incoada, mal puede interpretarse en el caso particular que se hay configurado desistimiento tácito cuando la presencia del (sic) acusadora desvirtúa completamente el argumento esgrimido por la defensa.
En efecto considerar como desistida tácitamente la acusación ejercida por la actora AURA ELENA PEÑA SUÁREZ habiendo hecho acto de presencia es cercenarle aviesamente (sic) sus derechos como víctima de un delito, violar el derecho a la tutela judicial efectiva que le reconoce la Constitución de la República y desconocer la finalidad y objetivos del proceso penal acusatorio y violar los derechos que tiene como víctima de un delito perpetrado en su contra.
Omissis…
De igual manera, Ciudadano Juez, en la causa penal PP11-0 P-2005-5951 se ha materializado la violación de las normas del Debido Proceso contenidas en el artículo 49, específicamente el numeral 3 que señala el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial… en el presente caso se ha sacrificado el derecho de la ciudadana AURA ELENA PEÑA SUÁREZ, víctima de un delito cometido en su perjuicio, colocándola en inferioridad de condiciones y en estado de indefensión al negarse el A-quo a celebrar el Juicio Oral y Público, favoreciendo con esto la impunidad de los delitos y dejando a un lado la Constitución y el ordenamiento jurídico…
Omissis…
Para concluir, estimamos que la decisión de fecha 18 de abril de 2005 vulnera el derecho de la víctima de delitos de ser protegida por el Estado, consagrado constitucionalmente en el artículo 30 de la Carta Fundamental y reiterada en los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal….”
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Constitución Nacional dispone:
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de las formalidades no esenciales.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 1. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
La doctrina ha definido el derecho fundamental al debido proceso, como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentran sujetas a los procedimientos señalados en la ley.
Suárez Sánchez, distingue entre el concepto de debido proceso formal y el concepto de debido proceso material. Al definir el debido proceso en sentido formal, nos dice:
“En sentido formal, el debido proceso consiste en que nadie puede ser juzgado sino de conformidad con la ritualidad previamente establecida, para que se cumpla aquel axioma de que nadie puede ser condenado sin antes haber sido oído y vencido en juicio con la plenitud de las formalidades legales. Implica la existencia previa de los procedimientos de investigación y de juzgamiento a los que deben ser sometidos los imputados, y mediante los cuales se fijan las competencias, las formas y ritos que han de presidir la realización de toda actuación penal.
Esto indica que, desde el punto de vista formal, el debido proceso es la sumatoria de actos preclusivos y coordinados, cumplidos por el funcionario competente, en la oportunidad y el lugar debidos, con las formalidades legales. Se conjugan conceptos como los de la legalidad y del juez natural, limitados en el tiempo, en el espacio y en el modo”
Con relación al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, la Sala Constitucional en sentencia N° 757 de fecha 05/04/06, expediente N° 05-2157, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López), expresó “…puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona”.
En este último sentido, según Borrego:
‘El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa’. (Borrego, Carmelo, La Constitución y el Proceso Penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332).
En conclusión, corresponde a los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso. Este principio tiene pleno sustento constitucional. En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no solo el respeto a las formas propias de cada juicio sino, igualmente, la aplicación de la presunción de inocencia, el ejercicio permanente del derecho de defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas, el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad eficiente, y el fundamentar en forma seria y adecuada el fallo, entre otras.
Ahora bien, en el presente caso, observa esta Corte de Apelaciones, que el escrito acusatorio presentado por el abogado Jaime Gerardo Jiménez, en su carácter de representante legal de la ciudadana AURA ELENA PEÑA SUAREZ, por el delito de emisión de cheque sin fondo, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, se tramitó por el procedimiento de delitos de acción dependiente de instancia de parte, siendo un delito de acción pública, subvirtiendo así el proceso correspondiente.
En efecto, el artículo 494 del Código de Comercio, dispone:
“El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido éste, frustrare su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses, siempre que no concurran las circunstancias previstas en el Código Penal por el delito de estafa…” (Subrayado de la Corte)
Por su parte, el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Los delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública…”
Por otra parte, cabe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sostenido que la emisión de cheques sin fondos, es un delito de acción pública. Al respecto es oportuno citar al tratadista venezolano Leoncio Landaez Otazo, quien nos dice:
“…en este tipo de delitos… estamos en presencia de dos delitos de acción pública, por cuanto la denuncia sólo existe en esa clase delitos… siendo por otra parte, ésa, la intención del legislador.”
Así las cosas, al tramitarse la presente causa por el procedimiento de acción dependiente de instancia de parte, previsto en el Título VII del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal (artículos 400 al 418), se violentó el debido proceso, lo cual comporta de oficio la nulidad absoluta de todo lo actuado, conforme a lo previsto en los artículos 190,191y 195 eiusdem; en consecuencia, lo procedente es retrotraer el proceso al estado de que el escrito presentado por el representante legal de la víctima se ha tramitado por el Juzgado de Control correspondiente, conforme a lo previsto en los artículos 292 y subsiguientes ibidem. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio: La nulidad de todo lo actuado en la presente causa, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional y los artículos 1, 13, 26, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal ; en consecuencia, de conformidad con el artículo 195 ejusdem, se retrotrae el proceso al estado de que el escrito presentado por el representante legal de la víctima se ha tramitado por el Juzgado de Control correspondiente, conforme a lo previsto en los artículos 292 y subsiguientes ibidem.
Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal
El Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero
El Juez de Apelación (temporal), La Juez de Apelación,
Carlos Javier Mendoza Clemencia Palencia García
Ponente
El Secretario,
Giuseppe Pagliocca.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario.
EXP N° 2822-06
CJM/lvg/jar/gp