REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Guanare, 14 de julio de 2006.
195º y 147º
PONENCIA DE LA DRA. CLEMENCIA PALENCIA
Nº 09
ASUNTO N ° 2833-06
IMPUTADOS: TEODORA DEL CARMEN PIMENTEL, MARIA ANGELA CONTRERAS, PINA MALESKA GONZALEZ y ALEXIS VALDERRAMA.
VICTIMA: JUAN DE JESUS MONTESINO ALCALA.
MOTIVO: INVASIÓN
DEFENSOR: ABG. RICARDO OLIVO GODOY.
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. GLADYS BALLESTEROS PERDOMO.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION CONTRA DECISION DE FECHA 18-04-06.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por al Abg. GLADYS BALLESTEROS en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua mediante la cual negó la imposición de medidas cautelares peticionadas por la representación fiscal en contra de los ciudadanos TEODORA DEL CARMEN PIMENTEL, MARIA ANGELA CONTRERAS, PINA MALESKA GONZALEZ y ALEXIS VALDERRAMA.
Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 20 de junio de 2006 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
FUNDAMENTO DE LA APELACION
La recurrente Abg. GLADYS BALLESTEROS PERDOMO en su carácter de FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO; en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:
“De conformidad con lo preceptuado en el Articulo 447 Ord. 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo recurso de Apelación, de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 2, de este Circuito Judicial Penal de fecha Dieciocho de Abril del año Dos Mil Seis, en virtud de la solicitud signada Nro. 2Cs-4180-06, mediante la cual negó la Imposición de Medidas Cautelares peticionada por esta Representación Fiscal en contra de los imputados: TEODORA DEL CARMEN PIMENTEL, MARIA ANGELA CONTRERAS AZUAJE, PINA MALESKA GONZALEZ VILLEGAS y AELXIS VALDERRAMA GARCIA; a quienes esta Representación Fiscal puso a la orden del Tribunal por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el Articulo 471-A del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano MONTESINOS ALCALA JUAN DE JESUS.
(…)
ARGUMENTACION
En el caso que nos ocupa los elementos tomados por la Juez para darle credibilidad al dicho de los imputados, tales como las constancias que presentan suscritas por el Sindico procurador Municipal, de las cuales se desprende claramente que existe UN FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, su contenido es contradictorio e ilógico, asimismo otros documentos presentados suscritos por unas presuntas asociaciones de vecinos, los cuales son semejantes en cada una de sus partes, presentando los mismos errores, tal como consta a los folios 162 al 176 de las actuaciones, presenciándose que mediante dichos documentos están incurriendo en otro hecho punible, el cual esta Representante Fiscal esta investigando. En Tal sentido la ciudadana Juez, sin ser un experto para determinar la autenticidad de los documentos, ha debido deséstimarlos (sic) y no valorarlos para dictar su decisión, aplicando las reglas de la Lógica y las máximas de experiencia.
Por otro lado, en atención a la inexistencia del delito de invasión a que hacer referencia la ciudadana Juez, para dictar su decisión, si bien es cierto que la conducta asumida por las personas que hayan invadido antes del 13 de Abril de 2005, nació atípica, no es menos cierto que el estado a través del Legislativo, tipificó esa conducta, vale decir, la convirtió en delito para perseguirla de Oficio.
Es importante estudiar con detenimiento y profundamente la situación que se esta presentando con relación a la fecha 13 de Abril de 2005, cuando entra en vigencia la reforma Parcial del código Penal, constituyéndose en esa fecha la invasión como delito, por cuanto es de imperiosa necesidad buscar una solución jurídica a esta situación, que si se quiere ver con justicia es bastante grave, debido a que la mayoría de los invasores, los cuales son incontables, alegan a través de cualquier medio, que ocupan las tierras inclusive desde el 12 de Abril de 2005, para obtener una sentencia o decisión favorable, creado así un estado de indefensión para las victimas e impunidad de impredecible consecuencias.
Ahora bien en el caso de Marras, los ciudadanos investigados a los cuales se les solicitó una Medida Sustitutiva, (el abandono inmediato del inmueble ajeno). A sabiendas de la decisión del Estado, “haber convertido sus conductas en delitos”. ELLOS PERMANECEN en el lugar del hecho, persisten en sus conductas, ahora tipificada como invasión.
El Estado debe sancionar en este caso a los ciudadanos at supra identificados, por cuanto hasta ahora no han acatado las normas que tipifican esas conductas, como delito fue esta precisamente la idea del Legislador, evitar se continuara cometiendo el delito de invasión, un delito que por sus características es permanente, cuya consumación y efectos se prolongan en el tiempo en forma estable, en el caso que nos ocupa el delito de invasión tipificado en el Articulo 47-1-A de la novísima reforma del Código Penal.
Según el Jurista Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano, señala en relación al delito permanente que si la nueva Ley que recoge la conducta entra en vigencia, mientras perdura la permanencia, se aplicará en todo caso esta Ley, y quedan sin sanción los actos procedentes a la entrada en vigencia de la Ley.
Ofrezco como medio de Prueba la causa signada con el Nº 2CS-4180-06.
REFLEXION
El asunto de las tierras en nuestro País es histórico, complejo, Trascendente y muy serio. Cuando el estado tipifica la invasión (vinculado directamente con las tierras), quiere preservar la paz en las relaciones entre su tutelados, como los ciudadanos del campo poseedores de tierras y propietario; poner orden, y evitar que se continúen haciendo la Justicia por si mismos, es decir, que prosigan o proliferen “Los Sicarios”, enfrentamiento entre familias, por situaciones relacionadas a la tenencia o la propiedad de la tierra; se requiere entonces, una repuesta de parte del Estado que oportuna y efectivamente resuelva el problema.
PETITORIO
Por los argumentos expuestos, pido a esta HONORABLE CORTE DE APELACIONES que admita este Recurso de Apelación, lo declare con lugar, ordene la aplicación de Medidas Cautelares (Abandono inmediato del inmueble) a los imputados ya identificados, en la solicitud Nº 2CS-4180-06, donde el Tribunal A-quo negó la referida medida, alegando que para la fecha de la comisión del delito de Invasión, dicho supuesto no se encontraba previsto en nuestro ordenamiento Jurídico penal como hecho punible.”
El abogado Ricardo Olivo Godoy, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos TEODORA DEL CARMEN PIMENTEL, MARIA ANGELA CONTRERAS, PINA MALESKA GONZALEZ y ALEXIS VALDERRAMA; no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abg. GLADYS BALLESTEROS PERDOMO en su carácter de FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
“… PRIMERO: La Fiscal (A) Primero del Ministerio Público, Abg. Gladis Ballesteros, narró oralmente en la audiencia que en fecha 28 de agosto de 2.005 inició la presente investigación penal mediante denuncia, formulada por el ciudadano Alcalá Juan de Jesús. Titular de la cédula de identidad 3.949.899, formalizada por ante esa representación fiscal en contra del ciudadano Alexis Valderrama y otras personas aún por identificar por la presunta comisión del de invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal Vigente (Reformado), quien entre otras cosas expuso… “Vengo a este Despacho a denunciar una invasión, ocurrida en una casa ubicada en el Caserío Sipororo Municipio San Genaro de Boconcito, en la Calle 02, que estaba identificada con el logo de la Empresa Desarrollo Forestal VENTEACK, actualmente inexistente por que pintaron la pared, la invasión se produjo el día 18 de Marzo de 2005, y formule una denuncia en la Dirección de Seguridad Ciudadana para mediara y desistieran de su acción pero a pesar de todos los intentos respondieron violentamente y fue imposible su desalojo, se firmo un acta que también consigno donde se comprometían a no destruir y a respetar las propiedades que estaban dentro de la casa como un Vivero de NEEM, pero incumplieron esta acta su actitud y la situación se ha ido agravando es que denuncio al Sr. Alexis Valderrama y Otros, y hasta la presente fecha continúan allí, es por lo que vengo a esta Fiscalia para que se restituyan mis derechos....”
La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, en perjuicio de Juan de Jesús Montesinos Alcalá, solicitando les sean impuestas las medidas cautelares previstas en los numerales 7 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas el abandono inmediato de la vivienda la presentación periódica ante el tribunal.
Impuestos separadamente a los imputados de los hechos y de las imputaciones realizadas en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desean declarar, manifestando los Ciudadanos separadamente la ciudadana Teodora del carmen Pimentel manifestó querer declarar, ordenándose retirar de la sala a el resto de los imputados quien declaro: “Nosotros nos metimos exactamente el 07 de Enero del 2004 y nos metió el sindico municipal es todo”. De seguido se ordenó retirar de la sala a la Ciudadana Teodora del carmen y se ordenó el ingreso de la Ciudadana María Ángela Contreras Azuaje la cual expuso: “nosotros nos metimos ahí el 07 de Enero de 2005 la casa hace mucho tiempo estaba abandonada era una guarida de malandros nosotros fuimos a las vías legales el sindico nos autorizó para entrar ahí es todo. Posteriormente se ordenó retirar de la sala a la ciudadana María Ángela Contreras y se ordenó el ingreso de la Ciudadana Pina Maleska González Villegas la cual expuso: “nosotros nos metimos el 07 de Enero de 2004 y el señor piensa que es el 18 de Marzo de 2005 el esta equivocado nosotros nos fuimos por los canales regulares tenemos constancia del sindico de ocupación es todo”. y se ordenó retirar de la sala a la Ciudadano Pina Maleska González Villegas y se ordenó el ingreso del Ciudadano Alexis Valderrama García y expuso:” declaro que el 07 de enero de 2004 nos metimos a esas bienhechurías recibimos los canales regulares y fuimos a la sindicatura y el sindico nos dio autorización para ocupar esos terrenos nos dio constancia de ocupación es todo” De seguido se ordenó el ingreso de los imputados a la sala a los fines de continuar con la Audiencia.
Por su parte la defensa pública, Abg. Ricardo Olivio Godoy alegó que el Ministerio Público se refirió a una finca de 500 hectáreas donde existe una plantación de tecas que es totalmente diferente a la propiedad que de que se trata el presente asunto; que el Ministerio Público señala que el Ciudadano Montesinos es el propietario pero no presenta ningún documento de propiedad, sino solo presenta unos testigos de la empresa que se contradicen entre si en cuanto a la fecha de ocurrencia de la presunta invasión; que consignaba un documento del año 1.829 en el que se evidenciaba que esos terrenos son propiedad del Municipio, que los ciudadanos tienen constancias de ocupación emanadas de la Sindicatura Municipal; Por otra parte adujo que el Código Penal Reformado entró en vigencia el 13 Abril de 2005, y que tanto la denuncia como los demás elementos demuestran que se realizaron antes de esta fecha; y que no tenía carácter punible tal conducta
Cedido el derecho de palabra a la victima, ciudadano Juan Montesinos, expuso a través de su Abogado asistente Manuel Ricardo Martínez Riera, que solicitaba la imposición de Medida Privativa de Libertad para los imputados, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y debido en virtud de la pena a imponer. Aunado al hecho de que los ciudadanos no poseían documentos que les permitiera justificar su ocupación. Manifestó que los jueces deben examinar las cuestiones civiles y administrativas que surjan con ocasión de la comisión de un hecho punible.
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar peticionada en audiencia por la Abg. Gladys Ballesteros, en tal sentido de los autos se evidencia que cursa en autos denuncia por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y la responsabilidad de los imputados en los hechos atribuidos, en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Denuncia común de fecha 28-08-2005, formulada por el ciudadano Montesinos Alcalá Juan de Jesús, ante la Fiscalia Primera, en la que denuncia al ciudadano Alexis Valderrama y otros porque la invasión se produjo el día 18 de Marzo de 2005.
2.- Acta policial de fecha 27 de septiembre de 2005, suscrita por los funcionarios Pérez Barazarte Rubén Darío y Castellanos Rodríguez Andris, adscritos a la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta el sitio a los fines de efectuar inspección en una vivienda s/N, ubicada en el Caserío Sipororo, calle principal, Jurisdicción del Municipio San Genero del Boconoito del estado Portuguesa. (Folio 4)
3.- Montaje fotográfico, de fecha 19-11-2005, practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional, del Destacamento Nº 41 Primera Compañía del Comando Regional Nº 4. (Folio 13 ).
4.- Acta de entrevista del ciudadano Rufino Antonio Mejias, compareció por la Fiscalia Primera, en el presente mes de Agosto del presente año, quien entre otras cosas expuso yo me entere que el ciudadano Alexis Valderrama, se metió a invadir la casa de Juan Montesino, ubicada en el Caserío Sipororo, en la calle Principal, bajando de la plantación, y no recordar la hora ni fecha en que comenzó la presunta invasión. (Folio 14)
5.- Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Quintero Azuaje Pascual Ramón y Jaime Rojas Félix Eduardo, en fecha 19 y 20 de octubre de 2005, respectivamente, quienes en su condición de empleados del desarrollo forestal VENTEAK, afirman tener conocimiento de la invasión realizada por Alexis Valderrama, conjuntamente con otros ciudadanos; indicando Quintero aguaje Pascual Ramón entre otras cosas no tener conocimiento de la hora y fecha de la invasión en que presuntamente Alexis Valderrama invadió la referida vivienda y por otra parte en la entrevista realizada por el ciudadano Jaime Rojas Félix Eduardo manifestó entre otras cosas que la presunta invasión había sido aproximadamente hace “cuatro meses” ( Folios 15 y 16)
6.- Copia fotostática simple de documento de compra venta entre el ciudadano Evaristo Fernández Torres y Juan de Jesús Montesinos Alcalá, de un parcela de terreno denominada Finca San Isidro situada en el Municipio San Genaro, Caserío cerro Azul de la Población de Boconoíto del estado Portuguesa, con el cual se acredita la propiedad del ciudadano denunciante Juan Montesino. (Folio 17)
7.- Certificación emanada de la Secretaria de la Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Portuguesa de Operativo de desalojo realizado de la Policía del Estado Portuguesa en fecha 30/03/2005 y contentiva de acta levantada a tales efectos. (Folio 114 al 118).
8.- Fue consignada en audiencia copia fotostática simple de documento de compra venta entre la ciudadana Isabel Briceño de Altuve y Juan de Jesús Montesinos Alcalá, de un lote de terreno ubicada en el Caserío Sipororo Municipio San Genaro del estado Portuguesa, con el cual se acredita la propiedad del ciudadano denunciante Juan Montesino.
Consignó en audiencia el Abogado Defensor Ricardo Olivo Godoy, a los fines de acreditar lo expuesto por sus defendidos los siguientes recaudos:
1.- Constancia emanada de la Sindicatura Municipal de Boconcito de la Alcaldía del Municipio San Genaro suscrita por el Funcionario Pedro Rodríguez Rivas en su condición sindico Procurador Municipal en el que hace constar que el ciudadano Alexis Valderrama García titular de la cedula de identidad 12.240.520 esta ocupando un lote del terreno de propiedad municipal desde hace dos años a partir del 07/01/2004.
2.- Constancia emanada de la Sindicatura Municipal de Boconcito de la Alcaldía del Municipio San Genaro suscrita por el Funcionario Pedro Rodríguez Rivas en su condición sindico Procurador Municipal en el que hace constar que el ciudadano Teodora Pimentel titular de la cedula de identidad 14.739.824 esta ocupando un lote del terreno de propiedad municipal desde hace dos años a partir del 07/01/2004.
3.- Constancia emanada de la Sindicatura Municipal de Boconoito de la Alcaldía del Municipio San Genaro suscrita por el Funcionario Pedro Rodríguez Rivas en su condición sindico Procurador Municipal en el que hace constar que el ciudadano Mariangela Contreras titular de la cedula de identidad 15.906.735 esta ocupando un lote del terreno de propiedad municipal desde hace dos años a partir del 07/01/2004.
4.- Constancia emanada de la Sindicatura Municipal de Boconcito de la Alcaldía del Municipio San Genaro suscrita por el Funcionario Pedro Rodríguez Rivas en su condición sindico Procurador Municipal en el que hace constar que el ciudadano Lina González titular de la cedula de identidad 18.670.199 esta ocupando un lote del terreno de propiedad municipal desde hace dos años a partir del 07/01/2004.
5.-Constancia emanada de la Sindicatura Municipal de Boconcito de la Alcaldía del Municipio San Genaro suscrita por el Funcionario Pedro Rodríguez Rivas en su condición sindico Procurador Municipal en el que hace constar que el ciudadano Roseliano Caseres titular de la cedula de identidad 17.346.178 esta ocupando un lote del terreno de propiedad municipal desde hace dos años a partir del 07/01/2004.
6.-Constancia emanada de la Sindicatura Municipal de Boconcito de la Alcaldía del Municipio San Genaro suscrita por el Funcionario Pedro Rodríguez Rivas en su condición sindico Procurador Municipal en el que hace constar que el ciudadano Maria Benedicto Pimentel titular de la cedula de identidad 18.251.107 esta ocupando un lote del terreno de propiedad municipal desde hace dos años a partir del 07/01/2004.
7.-Constancia emanada de la Sindicatura Municipal de Boconcito de la Alcaldía del Municipio San Genaro suscrita por el Funcionario Pedro Rodríguez Rivas en su condición sindico Procurador Municipal en el que hace constar que el ciudadano Wilfredo Totumo titular de la cedula de identidad 10.802.871 esta ocupando un lote del terreno de propiedad municipal desde hace dos años a partir del 07/01/2004.
8.-Constancia emanada de la Sindicatura Municipal de Boconcito de la Alcaldía del Municipio San Genaro suscrita por el Funcionario Pedro Rodríguez Rivas en su condición sindico Procurador Municipal en el que hace constar que el ciudadano Belkis Díaz titular de la cedula de identidad 14.743.634 esta ocupando un lote del terreno de propiedad municipal desde hace dos años a partir del 07/01/2004.
9.- Copias fotostáticas simple de documento de propiedad de terrenos ubicado en la Parroquia de Boconó del año 1.829
De los elementos de convicción consignados por la Fiscalía del Ministerio Público, se observa que el ciudadano Juan de Jesús Montesinos Alcalá en su condición de víctima refiere en la denuncia que cursa a los autos una invasión ocurrida en fecha 18 de marzo de 2.005; por otra parte el ciudadano Rufino Antonio Mejias, señala que en el mes de agosto ocurrió la invasión sin precisar fecha cierta; por otra parte el ciudadano Quintero Azuaje Pascual refiere no tener conocimiento de la fecha de la presunta invasión; y finalmente el ciudadano Jaimes Rojas Félix, afirma de manera imprecisa que el imputado Alexis Valderrama García, invadió los terrenos “hace aproximadamente cuatro meses” (textual), no obstante, los ciudadanos, Teodora del carmen Pimentel, Mariangela Contreras Azuaje, Pina Maleska González Villegas y Alexis Valderrama García, por separado, en su condición de imputados, en la audiencia reconocieron estár ocupando el inmueble desde el 07 de enero de 2.004; cuyas constancias fueron consignadas por su defensor e insertas a los autos suscritas por el Sindico Procurador Municipal del Municipio San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa; o sea con anterioridad al 13 de abril de 2005, fecha en que se publicó en Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinario, la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, consideración que debe hacerse en primer término, por cuanto la invasión constituye delito a partir de la fecha indicada, toda vez que con anterioridad, no se establecía en nuestro ordenamiento jurídico penal el referido supuesto de hecho como conducta ilícita, y tales acciones no eran sancionadas, por aplicación del principio universal “ nullum crime nula poena sine lege”, consagrado en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución Nacional y desarrollado en el artículo 1 del Código Penal, por lo que en aplicación de la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley, o principio de favorabilidad, previsto en el artículo 24 de la Carta Magna, no debió imputarse al ciudadano José Vicente Colmenarez, por el delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal vigente.
(…)
Hechas las consideraciones anteriores, cabe agregar, que de la Certificación emanada de la Secretaria de la Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Portuguesa de Operativo de desalojo realizado de la Policía del Estado Portuguesa en fecha 30/03/2005 y contentiva de acta levantada a tales efectos, (Folio 114 al 118), se constata aunque en esta no se identifique a los ocupantes del inmueble ubicado en el Municipio San Genaro de Boconcito, Sector Sipororo, en una vivienda modelo rural, color blanco con raya azul, identificada con el número DDT-79, pero si la fecha del mencionado operativo, 30-03-05, o sea antes del 13-04-05; por lo que resultaría con los elementos de convicción que consta en autos, incoherente la imposición en nombre del Estado de una ocupación conocida por el propio Estado, a través de sus instituciones.
(…)
En este sentido, hechos los análisis correspondientes de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, estima este tribunal que no se encuentra acreditado suficientemente la ocurrencia de hecho punible, en este caso el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en consecuencia se desestima el petitorio fiscal en cuanto a la Imposición de medias cautelares sustitutivas; ni aún menos la solicitud de la víctima de Medida Privativa de libertad en contra de los ciudadanos Teodora del carmen Pimentel, María Ángela Contreras Azuaje, Pina Maleska González Villegas y Alexis Valderrama García. En cuanto a las supuestas evidencias de la comisión del delito de Uso de Documento Público Falso, alegado por la representación de la víctima se instó al Ministerio Público a iniciar la investigación correspondiente. Por último en cuanto a su solicitud de extensión jurisdiccional, estima este tribunal que no se consignó fundamento alguno de dicha pretensión, por lo que se declaró sin lugar este pedimento al no haberse evidenciado para este tribunal la comisión de hecho punible.
Por las consideraciones anteriores, se desestima la solicitud fiscal por cuanto no quedó acreditada en autos la comisión del delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal vigente, por parte de los ciudadanos
Teodora del carmen Pimentel, María Ángela Contreras Azuaje, Pina Maleska González Villegas y Alexis Valderrama García, en su condición de imputados, en perjuicio del ciudadano Juan Montesinos y en consecuencia, niega la imposición de medidas cautelares peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Desestima la solicitud fiscal de imposición de medidas cautelares a los ciudadanos Teodora del Carmen Pimentel, …Maria Ángela Contreras Azuaje, … Pina Maleska González Villegas, … y Alexis Valderrama García, … por cuanto no quedó acreditada en autos la comisión del delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Juan Montesinos, todo de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 1 del Código Penal y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.”
III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Sala para decidir observa:
Precisa esta alzada en el presente asunto que el a-quo dictaminó que los hechos objeto de la presente averiguación no revisten carácter penal para la fecha de su ocurrencia, especificación que realiza el a-quo a través de los elementos de convicción que indicaban su ocurrencia en fecha anterior a la del trece de Abril de 2005, fecha en la que entro en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y en la que se tipificó el delito de invasión de inmuebles en el articulo 471-A.
Así las cosas, se aprecia de las presentes actuaciones que si bien es cierto que cursan en autos elementos de convicción que datan de fechas anteriores al 13 de Abril de 2005, no menos cierto es que el hecho es imputado es en fecha posterior a la entrada en vigencia de la reforma del Código Penal, a tal efecto se hace preciso citar decisión emanada de esta Corte de apelaciones con Ponencia de la Dra. Moraima Look Roomer de fecha 30 de marzo de 2006, en la cual señala:
“ Omissis..” El primer requisito para la existencia de un proceso penal, cual es la existencia de un delito, de allí que como apunta la doctrina, se deduce que la primera comprobación que se debe acometer en la fase preparatoria es, justamente, aquella destinada a establecer tanto la existencia del hecho que se dice delictuoso como su real carácter de delito. De manera tal que el proceso penal demanda para su existencia de la ocurrencia de un hecho que la ley tipifique como delito; la ocurrencia de tal hecho demanda ser demostrado con fundados elementos de convicción que den convencimiento cierto de su existencia, todo lo cual califica de presupuesto procesal para la imposición de medida cautelar, cualesquiera sea su naturalaza, que es el segundo aspecto a considerar en la presente resolución.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa que se acredite la existencia de un hecho punible, tal acreditación constituye precisamente uno de los fines de la fase preparatoria del proceso, el que a su vez deviene en presupuesto para el otro que le es propio, es decir, el establecimiento de elementos de convicción sobre la participación o no de las personas que se suponen autoras o partícipes de ese delito. En el presente caso se observa que si bien existen elementos de convicción que dan cuenta de la ocurrencia del delito de invasión no menos cierto es que también existen elementos que dan cuenta de la ocurrencia del hecho antes de que se le erigiere como delito, circunstancia que demanda ser clarificada por el Ministerio Público a cuyo cargo está la investigación, razón por la que, y como se indicó precedentemente, mal podría el representante de dicho ministerio solicitar la imposición de medida cautelar si no acredita fehacientemente la comisión de un hecho delictuoso al constituir tal aspecto uno de los que informan el fumus delict, requisito imprescindible para la procedencia de medida cautelar.”
Por lo tanto, en fuerza de los argumentos explanados, el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Primer Circuito del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 18 de abril del 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en función Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual negó la imposición de medidas cautelares peticionadas por la representación fiscal en contra de los ciudadanos TEODORA DEL CARMEN PIMENTEL, MARIA ANGELA CONTRERAS, PINA MALESKA GONZALEZ y ALEXIS VALDERRAMA.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los catorce días del mes de julio de dos mil seis.
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. Joel Antonio Rivero
El Juez de Apelación Temporal, La Juez de Apelación,
Abg. Carlos Javier Mendoza Abg. Clemencia Palencia
(PONENTE)
El Secretario.
Giuseppe Pagliocca.
EXP. N° 2833-06
CP/ kareli