REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


Guanare, 14 de Julio de 2006
195° y 147°




Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de mayo de 2006 por los abogados, FELIX JESUS MONTES DAVILA y ZOILA FONSECA BUENDIA, en su carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas en todo el Estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 27 de abril de 2006, mediante la cual desestimó la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y decreto el sobreseimiento a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE CORTÉZ COLMENARES, de conformidad con el artículo 318 ordinales 4° en concordancia con el artículo 20 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 26 de junio de 2006 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa:
I
FUNDAMENTO DE LA APELACION

Los recurrentes, Abogados, FELIX JESUS MONTES DAVILA, y ZOILA FONSECA BUENDIA en su carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas en todo el Estado Portuguesa, alegan:

Omissis…
“… Que en la presente causa existen fundados indicios o elementos de convicción que permiten presumir que el imputado de autos es el responsable de la comisión del delito que les atribuye el Ministerio Público, lo cual se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, quienes aprehenden flagrantemente al ciudadano Luis Enrique Cortez con las porciones de droga señaladas en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que lo señala la Representación Fiscal, y así es un elemento indicador que (sic) el ciudadano al percatarse de la presencia de la policía haya corrido o tratado de huir, la conducta normal es quedarse tranquilo.

Omissis…

En tal sentido esta Representación Fiscal hace la siguiente consideración: La Audiencia Preliminar es una Audiencia que distingue en forma esencial la fase intermedia del Proceso, es un filtro Constitucional para el resguardo de las partes intervinientes en el mismo, en el presente caso encontramos que, el Juez de Control se extralimito en su pronunciamiento al cercenar la actividad probatoria del Estado, no permitiendo el ejercicio procesal de un Debate Probatorio en el Juicio Oral y Público, obviando principios procesales consagrados en nuestra norma adjetiva como lo es la revisión de los elementos propios de la Acusación como lo establece el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cuál (sic) incide en la posibilidad como Funcionario Público en resguardo de su Actividad Jurisdiccional de ordenar la Subsanación de las deficiencias o inobservancias presentes en el Libelo Acusatorio, dando origen a una subsanación en Audiencia o por el contrario en caso de ser imposible esta subsanación en el acto, debe acordar un Lapso para que el Ministerio Público subsane los mismos y fijar una nueva Audiencia para el día siguiente al vencimiento de este lapso, situación está 8sic) que no se presento en el caso que nos compete y que posteriormente a este lapso que prevé el legislador para el resguardo de la Actividad Probatoria del Estado, de no ser subsanado y persistir las observaciones y deficiencias del Acto Procesal que se discute, podrá dictar el Sobreseimiento por su Caducidad, o por el contrario admitirla total o parcialmente de acuerdo a su apreciación jurídica. Ahora bien en el caso de marras encontramos que fuera de entrar a conocer o disertar sobre las deficiencias presentes en el Libelo Acusatorio, entro a conocer del fondo del Asunto Penal ventilado en el Proceso al Pronunciarse sobre Experticias realizadas en la Fase de investigación y que esgrime como único fundamento de su decisión, haciendo una afirmación directa en su pronunciamiento donde expone: “… el ciudadano LUIS ENRIQUE CORTEZ COLMENAREZ ni tocó ni consumió la referida sustancia…” (Negritas mías), de este pronunciamiento encontramos que en forma aseverativa y concluyente se pronuncio el Juez de Control sin valorar la actividad probatoria de las partes, entrando a disertar del fondo del Proceso en una etapa que le esta negada esta actividad, ya que la misma vulnera el debido proceso y el Principio de Contradicción que resguarda el proceso Penal al no haberse debatido en Juicio Oral y Público tales circunstancias, subyugando de igual forma el Principio de Objetividad que regula el Aparta Probatorio por cuando como pudo concluir tal fallo sin apreciar las pruebas que los sustentan, más aún cuando en su actividad, cerceno la activad del Ministerio Público y el fin único del Proceso Penal que no es otra que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas aplicables, convirtiéndose así en un Monarca del Proceso al que se deben someterse las partes y este no es el Fin de la Justicia y mucho menos del Sistema Acusatorio representado en una actividad que esta conjugada dentro de los valores de la Ultra Petita, ya que en el desarrollo de la Audiencia ninguna de las partes solicito el pronunciamiento del Juez sobre lo esgrimido en su decisión.

Considera entonces, que la decisión CONTIENE: ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURIDICA, LO CUAL VICIA DE NULIDAD ADSOLUTA (sic) DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 173 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.


DEL PETITORIO

II

En la oportunidad legal la Defensora Pública, Abogada, ALIX RODRÍGUEZ DE DOS SANTOS, en su carácter de defensor del ciudadano Luis Enrique Cortez, presentó escrito de contestación del recurso en los siguientes términos:

“… No es cierto que el tribunal de Control n° 3 se haya extralimitado en su pronunciamiento en el asunto que nos ocupa como lo pretende hacer ver la recurrente, sino por el contrario es una decisión totalmente ajustada a derecho, con una gran amplitud de criterio tomando en cuenta entre algunas de las consideraciones emitidas por el tribunal, las cuales cabe mencionar:
Omissis. “El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo de los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”…” (subrayado nuestro) (sentencia 1303, exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponenter (sic) Dr Francisco Carrasqueño López.) Sic

Por lo que considero que en el presente caso la Acusación no reúne las condiciones que establece el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existe fundamento SERIO para enjuiciar a mi defendido, teniendo en cuenta que de los medios de prueba ofrecida por la representación fiscal, pues solo ofrece:

EXPERTO:
TERESA MARCANO DE BUENO Y JULIO CESAR RODRIGUEZ quienes practicaron l experticia botánica y toxicológica.
DEIBYS MUJICA, quien practico el pesaje de la sustancia incautada.

FUNCIONARIOS POLICIALES:

CABO/1ERO. ADELIS GALINDEZ DIAZ Y DTGDO. (PEP) ARGENIS COLMENAREZ, quienes realizan el decomiso de la presunta droga y la aprehensión del imputado.


EXHIBICION DE PRUEBAS:

ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, que deja constancia del pesaje de la presunta droga
EXPERTICIA BOTANICA, que deja constancia que la sustancia es droga
EXPERTICIA TOXICOLOGICA, donde se incluye la muestra de (raspado de dedos) y (orina)
De dichos medios de prueba se evidencia que no son suficientes para determinar responsabilidad penal contra mi defendido y sería totalmente inoficioso ir a un debate oral y publico con tan precarias pruebas, siendo que el testimonio de los funcionarios policiales aprehensores por si solos no son suficientes para determinar responsabilidad contra un procesado, si no es adminiculado con otro medio de prueba eficaz, como seria en el caso que no ocupa por ejemplo: El acompañamiento de dicho procedimiento policial con el testimonio de terceras personas, es decir de testigos presénciales de la supuesta INCAUTACION de dicha droga, que pueda avalar o acreditar como cierto dicho procedimiento. Tal como se desprende de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, cabe señalar :

“Se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención; únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como pruebas por el Ministerio Público, no acudieron al debate. 8Sent. N° 483 de fecha 14-10-2002-Sala de Casación Penal. Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontivero. Sic.

PETITORIO
Por lo que solicito a esta Corte de Apelaciones, se declare sin lugar la petición infundada de la representación Fiscal, y se CONFIRME la justa decisión del tribunal de Control N° 3 de esta circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en el presente asunto.”


III

DE LA DECISION RECURRIDA

Omissis…

“…CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento del mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

En el caso que nos ocupa la fiscalía del Ministerio Público oferta como medios de pruebas únicos para demostrar la incautación de la sustancia y la aprehensión del imputado (autoría del hecho) las testimoniales de los funcionarios policiales CABO/1RO. ADELIZ GALINDEZ DIAZ y Dtgdo. (PEP) ARGENIS COLMENAREZ adscrito a la Comisaría José Antonio Páez de la ciudad de Acarigua, sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:

“Se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como prueba por el Ministerio Público, no acudieron al debate. (Sent. N° 483 de fecha 24-10-2002- Sala de Casación Penal. Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontivero).

De lo anterior se puede interpretar mutatis mutandi que para que una acusación sea sería y se garantice el debido proceso a los justificable debe ir acompañada por elementos que corroboren la versión policial, ya sea, a través de testigos instrumentales o incluso cualquier otro indicio, sin embargo, de la propia experticia toxicológica practicada por los funcionarios TERESA MARCANO DE BUENO y JULIO CESAR RODRÍGUEZ, al ciudadano LUIS ENRIQUE CORTEZ COLMENAREZ en se concluye que: “Muestra nro. 1 (raspado de dedos): no se detectó resina de tetrahidrocannabinol, principio activo de la marihuana. Muestra nro. 2. (orina) no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), alcaloide (cocaína) psicotrópicos (benzodiazepina), barbitúricos ni otros sustancias toxicas. (folio 40)”, es decir, el ciudadano LUIS ENRIQUE CORTEZ COLMENAREZ ni tocó ni consumió la referida sustancia, todo ello lleva a estimar a quien aquí decide que la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público con competencia en toda la circunscripción judicial del estado Portuguesa en materia de drogas, salvaguarda, bancos, seguros y mercado de capitales no es sería y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide.

IX

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Desestima la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE CORTÉZ COLMENAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.600.548, con fecha de nacimiento 28-08-1967, residenciado en la Urbanización Durigua 03 en la calle 8 casa N° 03 de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas por no presentar fundamentos serios, y en consecuencia se dicta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° en concordancia con el artículo 20 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva que venía cumpliendo el imputado LUIS ENRIQUE CORTÉZ COLMENAREZ referida a la presentación periódica al Tribunal cada treinta (30) días, impuesta el 22 de junio de 2005.



MOTIVACION PARA DECIDIR

La Constitución Nacional dispone:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de las formalidades no esenciales.

El Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 1. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

Artículo 331.- Auto de Apertura a Juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener:

2.- Una relación clara, precisa circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.

Artículo 323.- Declaratoria por el Juez de Control:

“El Juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.

Artículo 318.- Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:

4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Con relación al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, la Sala Constitucional en sentencia N° 1303 de fecha 20/06/2005, expediente N° 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López), expresó: “…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Así las cosas, la Sala Constitucional en sentencia N° 452, expediente N° 02-1883, de fecha 24 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

La Sala de Casación Penal, en sentencia N° 483, expediente N° C02-0315de fecha 24-10-2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expresa:

“Se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como prueba por el Ministerio Público, no acudieron al debate.

En conclusión, corresponde a los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso. Este principio tiene pleno sustento constitucional. En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no solo el respeto a las formas propias de cada juicio sino, igualmente, la aplicación de la presunción de inocencia, el ejercicio permanente del derecho de defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas, el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad eficiente, y el fundamentar en forma seria y adecuada el fallo, entre otras.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, le resulta forzoso declarar sin lugar el presente recurso de apelación, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción que determinen la responsabilidad penal del imputado de autos. Y Así se Decide.-


DISPOSITIVA

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de mayo de 2006 por los abogados, FELIX JESUS MONTES DAVILA y ZOILA FONSECA BUENDIA, en su carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas en todo el Estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 27 de abril de 2006, mediante la cual desestimó la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y decreto el sobreseimiento a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE CORTÉZ COLMENAREZ, de conformidad con el artículo 318 ordinales 4° en concordancia con el artículo 20 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.


El Juez de Apelación Presidente


Abg. Joel Antonio Rivero


El Juez de Apelación (Temporal) La Juez de Apelación


Carlos Javier Mendoza Clemencia Palencia García
PONENTE


El Secretario.,


Giuseppe Pagliocca


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.


Secretario,




Exp.-2836-06
CJM/lvg