REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 14 de julio de 2006
195° y 147°
N° 08.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones admitir el recurso de apelación interpuesta, en audiencia, por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y con sede en esta ciudad de Guanare, abogado RAFAEL ENRIQUE VIVENES, en contra de la decisión dictada, en fecha 14 de junio de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3, con sede en Guanare, mediante el cual dictó los siguientes pronunciamientos: 1.- Declara que la aprehensión de la que han sido objeto los ciudadanos Daniel Rubén Arispe Cuello, Willian Antonio Martínez Cortez e Ismael Antonio Lobaton Yajure, se realiza bajo las circunstancias previstas en la ley para calificar la flagrancia; 2.- Impone la medida cautelar contenida en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 eiusdem, a los imputados DANIEL RUBÉN ARISPE CUELLO, WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ CORTEZ E ISMAEL ANTONIO LOBATON YAJURE, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y 3. Acuerda la prosecución del proceso por la vía ordinaria.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Corte de Apelaciones y designado como fue el ponente, quien con tal carácter suscribe, se dicta la presente decisión:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Por escrito de fecha 13 de junio de 2006, el Fiscal Primero del Ministerio Público con seden en Guanare, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puso a disposición del Juez de Control, a los imputados DANIEL RUBÉN ARISPE CUELLO, WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ CORTEZ E ISMAEL ANTONIO LOBATON YAJURE, a objeto de que se fije la audiencia oral para oír a los imputados y resolver sobre su aprehensión, en los siguientes términos:
“…El día 12-06-06. a eso de las 3:00 de la mañana aproximadamente, en la residencia del Ciudadano LIEVANO GAMBOA ALFONSO, ubicada en la Urbanización Fermín Toro Avenida tres calle 14, casa N° 2, tres personas sacaron del garaje de su vivienda un vehículo, toyota, año 78, modelo Land Cruiser, color marrón, placas 953-FAW, serial de motor 2F230243, serial de carrocería FJ451172737, la (sic) llevaban empujando apagado, y por el lado de los perros la víctima se despertó, llamó a su yerno que vive en su casa de nombre MOISES RODRIGUEZ, y luego llamaron a varios vecinos le contaron lo que estaba sucediendo, y lograron capturar a las tres personas a una cuadra de la casa. Posteriormente llegó una comisión de la Policía del estado Portuguesa, integrada por el C/1RO RAFAEL LEONIDA PEÑA y BARCOS JORGE LUIS, quienes se encargaron del procedimiento e identificaron a los Ciudadanos como ARISPE CUELLO DANIEL RUBÉN…, ISMAEL ANTONIO LOBATON YAJURE… y MARTÍNEZ CORTEZ WILLIAM ANTONIO…
(…)
SOLICITO:
1.- Que se decrete en el presente caso la detención como FLAGRANTE (Clamor público) 2.- Que se acuerde el Procedimiento Ordinario… 3.- Que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados Ciudadanos. 4.- E IGUALMENTE PIDO, que se oficie a la Su-Delegación del CICPC, Acarigua Estado Portuguesa, con el fin de notificarle que el ciudadano LOVATON YAJURE ISMAEL ANTONIO, Solicitado por esa Delegación, se encuentra detenido en la Comandancia General de Policía, Guanare Estado portuguesa….”
II
DE LA DECISION RECURRIDA
Celebrada como fue la audiencia oral correspondiente, la recurrida declaró con lugar la aprehensión en flagrancia, acordó que la prosecución del proceso se realizará por el procedimiento ordinario y calificó el hecho delictivo como HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de la siguiente forma:
a) A los imputados DANIEL RUBÉN ARISPE CUELLO, WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ CORTEZ E ISMAEL ANTONIO LOBATON YAJURE, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y, acuerda la prosecución del proceso por la vía ordinaria.
Con relación a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, la recurrida le impuso a los imputados la medida cautelar sustitutiva, prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, bajo el siguiente fundamento:
“Habiéndose determinado tanto la existencia del hecho delictivo, dándose por acreditado el primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la existencia de los elementos fundados y serios que puedan vincular a los ciudadanos Daniel Rubén Arispe Cuello, William Antonio Martínez Cortez e Ismael Antonio Lobaton Yajure, como autores del delito establecido, este Juzgado observa que dichos ciudadanos se encontraban en el momento en que están ejecutando la conducta en poder del objeto material con lo que existe la presunción razonable sobre la participación como autores en la comisión del delito acreditado, en función de lo cual al establecerse con fundamento serio la existencia de los fundados elementos de convicción que permiten individualizarlos, se concluye que es evidente que se cumplen (sic) el segundo requisito exigido en el citado artículo 250, necesario para la procedencia de cualquier medida cautelar llámese más o menos gravosa, en este caso al haber solicitado el Ministerio Público, la medida cautelar más gravosa la de privación judicial de libertad contra todos los imputados por considerar que existe peligro de fuga, este Juzgado luego de analizar no solo la naturaleza del delito, y la probable pena a imponer, teniendo como parámetro que para establecer los presupuestos procésales (sic) que justifiquen dicho pedimento, se debe determinar si están dada (sic) las bases para imponer medida cautelar es decir (sic) en primer término que exista un proceso penal, lo cual en el caso en estudio evidenciada con el auto dictado por el Ministerio Público de apertura del procedimiento, en segundo término, que se encuentre acreditada la existencia del ilícito penal imputado lo que se estableció ad-inicio en este considerando y que contra los imputados existan los fundados elementos de convicción en su contra (sic), circunstancia, que también están evidenciadas para esta Juzgadora, lo que da lugar a la imposición de de cualquier medida cautelar, no obstante cuando tomamos en cuenta la petición del Ministerio Público en cuanto a que el se imponga la medida de la (sic) más gravosa, este Juzgado considera que no hay lugar a dicho pedimento debido a que no existe el cumplimiento de los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de la existencia de peligro de fuga o de la posible obstaculización en la realización de los actos de investigación, por cuanto el hecho aquí dado por demostrado no es de tanta gravedad como para determinar que ante una probable pena a imponer los imputados evadan el proceso máxime cuando el objeto material ha sido recuperado en el mismo acto, tomando en cuenta además que los ciudadanos de acuerdo a lo que consta en autos… tienen su domicilio fijo dentro del Territorio Nacional lo que acredita su arraigo en el país, no presumiendo este Juzgado que puedan abandonar el país o permanecer oculto. (…)
El recurrente, en la audiencia oral celebrada en fecha 14-06-06, interpuso recurso de apelación, exponiendo entre otras cosas:
“…que ejercía el recurso de apelación de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual leyó, en virtud de que si hay peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 parágrafo primero….”
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Por cuanto esta Corte de Apelaciones, de conformidad con la parte final del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, debe resolver el recurso de apelación interpuesto, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas y como quiera que previo a la resolución del recurso debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, es por lo que para tal fin se analiza:
El artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(...Omissis)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
(...Omissis)”
Por su parte el artículo 374 ejusdem, señala:
“Cundo el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si esta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”
De la interpretación literal de las normas procesales, antes transcritas, se desprende, palmariamente, que el recurso de apelación que interponga el Ministerio Público en la audiencia de presentación del imputado, para la calificación o no de la aprehensión en flagrancia, sólo está referida a la decisión que acuerde la libertad del imputado; y, sólo cuando se acuerde el efecto suspensivo de la medida cautelar, es que ‘la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”
En el presente caso, se observa que el Juzgado de la causa negó el efecto suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…cursando asimismo la apelación interpuesta en sala Por el Ministerio Público contra el auto aquí dictado conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto este Juzgado debiendo pronunciarse sobre el efecto suspensivo que impone dicha norma legal en cuanto al otorgamiento de la libertad, este Juzgado considera y así lo deja determinado que aquí se impone el derecho constitucional de la libertad aunado a ello el carácter imperativo de la ejecución de las decisiones lo que conlleva a la desaplicación de este dispositivo legal y por control constitucional imponer la regla de los derechos de las personas previsto en nuestra Carta Magna en su artículo 44 y en su lugar se ordena ala (sic) libertad de los imputados una vez cumpla con los requerimientos de ley”.
Así las cosas, el recurso se contrae al pronunciamiento dictado por el a quo en contra de la decisión que acordó la medida cautelar sustitutiva, por lo que, en primer lugar, conforme al numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 374, la misma sólo es recurrible, en contra de las decisiones que acuerden la libertad del imputado, no cumpliéndose así con el requisito objetivo de la impugnabilidad de las decisiones; por lo que se precisa, entonces, analizar si dicha decisión produce gravamen irreparable. En efecto, habiendo solicitado el Ministerio Público que la causa se sustanciara por el procedimiento ordinario, no podría deducirse que el Ministerio Público haya sufrido agravio alguno, pues de los elementos de convicción que pueda obtener en la investigación, podrá pedir al presentar el acto conclusivo correspondiente solicitar el cambió de la medida de coerción; y, como consecuencia de todo ello opera la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, declara Inadmisible, el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ENRIQUE VIVENES, actuando en su carácter de Fiscal primero del Ministerio Público, contra la decisión dictada, en fecha 14 de junio de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3, con sede en Guanare, mediante el cual dictó los siguientes pronunciamientos: 1.- Declara que la aprehensión de la que han sido objeto los ciudadanos Daniel Rubén Arispe Cuello, Willian Antonio Martínez Cortez e Ismael Antonio Lobaton Yajure, se realiza bajo las circunstancias previstas en la ley para calificar la flagrancia; 2.- Impone la medida cautelar contenida en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 eiusdem, a los imputados DANIEL RUBÉN ARISPE CUELLO, WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ CORTEZ E ISMAEL ANTONIO LOBATON YAJURE, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y 3. Acuerda la prosecución del proceso por la vía ordinaria.
Regístrese, déjese copia y remítanse seguidamente las actuaciones.
El Juez de Apelación Presidente
Joel Antonio Rivero
Ponente
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Clemencia Palencia García Carlos Javier Mendoza
El Secretario
Abg. Giuseppe Pagliocca
Seguidamente se remiten con oficio N° __681____ , constante de una pieza de 112 folios útiles. Conste.
El Secretario
Exp.- 2862-06
Jm.