REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Guanare, 14 de julio del 2.006
195º y 147º
PONENCIA DE LA DRA. CLEMENCIA PALENCIA
Nº 11
ASUNTO N ° 2865-06
IMPUTADOS: LUIS RAFAEL RONDON RODRIGUEZ y RAFEL ANTONIO RODRIGUEZ MUJICA.
VICTIMA: OMAIRA CECILIA BERNAL ALDAZORO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. DANIEL SANTOS MENDOZA
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. SILBERTO JOSÉ TREMARIA.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSION ACARIGUA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION CONTRA DECISION MEDIANTE LA CUAL DESESTIMA LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA DE DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACION.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado DANIEL SANTOS MENDOZA, en su condición de defensor privado de los imputados LUIS RAFAEL RONDON RODRIGUEZ y RAFEL ANTONIO RODRIGUEZ MUJICA, contra la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en funciones de Control No. 2, mediante la cual desestima la solicitud realizada por la defensa de Desestimación de la Acusación.
La Corte para decidir observa:
En primer lugar que, el recurrente es parte legitimada para recurrir, toda vez que se trata del defensor de confianza legalmente Juramentado en la causa del imputado mencionado, en segundo lugar que el recurso fue interpuesto en el lapso legal conforme se constata de la certificación correspondiente y, por último, que el recurso fue interpuesto mediante escrito fundado.
Ahora bien, constatado el cumplimiento de los señalados requisitos se debe analizar el planteamiento del recurrente, es decir si cumple con el requisito objetivo de la impugnabilidad objetiva, medio de impugnación y tercer requisito exigido por el Texto Adjetivo Penal, para ser admitido.
En el asunto de autos, se observa que el litigante explana en su libelo recursivo lo siguiente:
“… Interponemos RECURSO DE APELACION, de conformidad con el articulo 447 ordinal 5, del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en 14 de junio de 2006, por ese juzgado de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal extensión Acarigua, en la cual declaró que “desestima el desistimiento de la Acusación” (tomado textualmente de la decisión), y estando dentro de la oportunidad legal, lo hago en los siguientes términos:
FUNDAMENTO DE LA APELACION: El articulo 447 ordinal 5, establece, “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaraas (sic) inimpugnables por este Código”…
La decisión dictada por la Juez de control Nº 2, de fecha 14 de junio de 2006, donde desestima la solicitud realizada por la defensa de Desistimiento de la Acusación, ocasiona un GRAVAMEN IRREPARABLE a mis defendidos, por cuanto:
Primero: En fecha 15 de mayo de 2006, estando dentro de la etapa de Investigación, fue solicitado por esta Defensa, mediante escrito del cual anexo marcado A, copia fotostática recibida en original, por ante la fiscalia tercera del Ministerio, la evacuación de los testigos: Enoc Caruci Salas y Davis Vasquez Figueroa, titulares de las Cédula de identidad Nº 10.638.067 y 19.282.149 respectivamente, quienes fueron testigos presénciales de los hechos ocurridos, y cuyos testimonios servirían para desvirtuar las imputaciones fiscales en contra de mis defendidos. Sin embargo tal y como se demuestra de la revisión de las actuaciones realizada por la Juez de Control de la audiencia Preliminar, se comprobó que la fiscalia del Ministerio No agregó la referida solicitud. Menos aún realizó la evacuación de los testigos.
Segundo: Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de esta manera queda demostrado que, la actuación de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, evita mantener el sano equilibrio que demanda la serena búsqueda de la verdad, poniéndose en consecuencia, a mis defendidos en desventaja con el Ministerio Público, situación que ineludiblemente VIOLA EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, al NO practicar la diligencias de Investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones fiscales, (art, 125 ordinal 5 del COPP) y la igualdad ante la Ley, establecido en el articulo 49 ordinal 1 y articulo 21 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Ciudadanos Magistrados, vista la situación planteada por la defensa, ante la fiscalía (sic) del Ministerio Público y en el acto de la audiencia preliminar, tal y como lo refleja la ciudadana Juez de Control Nº 2, en el auto de apertura a Juicio, es por lo que esta defensa se pregunta ¿debió la juez de Control ordenar la DESISTIMACION DE LA ACUSACION Y DEVOLVER LAS ACTUACIONES A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES DE LA EVACUACIÓN DE LOS TESTIGOS DE LA DEFENSA? Al no hacerlo ¿violentó el articulo 26 de la Constitución de la República referido a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
PETITORIO
Es por los motivos señalados up supra, que presento recurso de Apelación, en contra de la decisión decretada por la Juez de Control Nº 2, de fecha 14 de junio de 2006, en la cual desestima la solicitud de la defensa de DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN, por violación del Derecho a la defensa, al debido proceso, la Tutela Judicial efectiva, el derecho de igualdad entre las partes, establecidos en los articulos (sic) 21, 26, 49 ordinal 1, de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, los artículos, 12 , articulo 125 ordinal 5, del Código Orgánico Procesal Penal, Y SOLICITO sea revocada la presente decisión, y se reponga la Causa al estado de la etapa de investigación los fines de la evacuación de los testigos de defensa por parte de la fiscalía, asimismo solicito sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, para mis defendidos, en virtud del agravio, ocasionado, tanto por la fiscalía (sic) del Ministerio Público como por la Juez de control Nº 2, aunado al escrito presentado por la victima y ratificando en la audiencia preliminar por la misma, donde manifiesta: “ debido a la consternación psicológicas y confusión mental, reconocí a dichos ciudadanos en la audiencia realizada en el Tribunal penal de Control Nº 2… las personas antes identificadas NO SON las que me agredieron y robaron en la fecha antes indicada y las que si lo hicieron son unos adolescentes que se dedican a robar personas…” escrito que anexo marcado “B” en copia recibida en original por la fiscalía (sic) Tercera del Ministerio Público, (Cursa ante la Honorable Corte de Apelaciones, recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la Privación de Libertad de mis defendidos de fecha 17/04/06). Alego a favor de mis defendidos el principio de PRESUNCION DE INOCENCIA Y LA AFIRMACION DE LA LIBERTAD contempladas en los articulo (sic) 8 y 9 del COPP, y el articulo (sic) 49 del debido proceso contemplado en la Constitución…”
En este orden de ideas, no le queda lugar a dudas a este Órgano Colegiado, que la pretensión del recurrente, no es otra, que recurre contra la decisión que admite la acusación y las pruebas presentadas por la vindicta pública.
Así tenemos que, el pretender esta instancia Superior conocer de la solicitud planteada por la defensa en su escrito recursivo; sería atribuirle una cualidad que no está determinada en la Ley Adjetiva, por cuanto se trata de una decisión que no es susceptible de ser impugnada, a través de los recursos ordinarios; como lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando de manera clara y enfática expresa:
“… Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Este auto será inapelable.”
En conclusión al dispositivo que se comenta, la decisión dictada por el A-quo forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable.
En este sentido, esta alzada, de acuerdo a lo establecido en el articulo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 437 ejusdem, se evidencia los requisitos fundamentales para inadmitir los recursos de apelación contra los pronunciamientos judiciales, luego de admitido el libelo acusatorio, y el caso de auto, se subsume en el literal “ c” del articulo 437 in comento, cuando señala que: “…la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley”, y es el caso, que el defensor Abogado DANIEL SANTOS MENDOZA, en su escrito recursivo, recurre contra la decisión que admite la acusación y las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, decisión ésta que acuerdo con lo establecido en el artículo 331 ejusdem es inapelable, por expresa disposición legal, es decir, la ley no autoriza el recurso contra la decisión impugnada.
Así las cosas, resulta forzoso a esta Corte Única de Apelaciones, declarar INADMISIBLE el presente recurso interpuesto por el Abogado DANIEL SANTOS MENDOZA, en su condición de defensor privado de los imputados LUIS RAFAEL RONDON RODRIGUEZ y RAFEL ANTONIO RODRIGUEZ MUJICA, contra la decisión que desestima la solicitud realizada por la defensa de Desestimación de la Acusación, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: De conformidad con literal “c” del Artículo 437 del Texto Procesal Penal, esta Corte declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por Abogado DANIEL SANTOS MENDOZA, en su condición de defensor privado de los imputados LUIS RAFAEL RONDON RODRIGUEZ y RAFEL ANTONIO RODRIGUEZ MUJICA, contra la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en funciones de Control No. 2, mediante la cual desestima la solicitud realizada por la defensa de Desestimación de la Acusación.
Déjese copia, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal.
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. Joel Antonio Rivero.
La Juez de Apelación El Juez de Apelación Temporal
Abg. Clemencia Palencia. Abg. Carlos Javier Mendoza.
(PONENTE)
El Secretario.
Abg. Giuseppe Pagliocca.
EXP Nº 2865-06
CP/kareli