REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CAUSA N° 2779-06
N° 06

JUEZ PONENTE: Clemencia Palencia García.

PARTES

PENADO: JESUS ORLANDO GARCIA SUAREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.464.665, carpintero, domiciliado en la Urbanización Nueva Michelena, bloque 4 Apartamento 01-02 primer piso, Michelena Estado Táchira.

DEFENSOR: Abogado EDGAR ROSENDO MORILLO Defensor Privado.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada. ZANDRA GIRON.

ASUNTO

Solicitud de revisión de la pena impuesta al penado JESUS ORLANDO GARCIA SUAREZ en sentencia dictada por el Suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22 de julio de 1997 , mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de Trafico de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento.

VISTOS

Admitida a trámite la solicitud de revisión de la pena impuesta por promulgación de nueva ley sustantiva penal, por auto de fecha 24 de abril de 2006, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 455, 473 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo para las nueve y treinta am. (09:30) hora de la mañana del Quinto día hábil siguiente que constare en autos la última notificación de las partes, la realización de la audiencia Oral y Pública para la vista del recurso, la cual tuvo lugar el día 14 de julio del 2006 declarándose desierto dicho acto en virtud de la inasistencia de las partes; habiéndose acogido la Corte al lapso preceptuado en el artículo 456 del Texto Procesal Penal, pasa a resolverlo, previo los siguientes considerandos:

I
El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su encabezamiento:
“Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: Ordinal 6º Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

El recurso objeto de esta revisión se encuentra determinado con sentencia condenatoria firme. En el caso de autos se tiene que la sentencia cuya revisión se solicita, es de naturaleza condenatoria, dictada en fecha 22 de julio del año 1997.
II

Siendo que entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se cuenta con el recurso de revisión de sentencia condenatoria, preceptuado en el artículo 470 del texto adjetivo, antes citado. Dicho recurso constituye la excepción al principio que establece una vez concluida la causa por sentencia firme, no puede ser reabierta salvo en caso del revisión del fallo. En tal virtud, tal excepción se justifica cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter de punible del hecho o disminuya la pena establecida.

En cuanto a lo anteriormente explanado, el Suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22 de julio de 1997, dejo sentado:

A) CUERPO DEL DELITO: El cuerpo del Delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el Articulo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se encuentra plenamente comprobado con los siguientes elementos existentes en autos:

1.- por el Acta Policial Nº 014, suscrita por el cabo Segundo (GN) JOSE RAMON BURGOS, adscrito al puesto de la Alcabala las Guafillas dependiente de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia nacional y quien deja constancia de lo siguiente: Folios 1 y 2.- “El día primero de Marzo del presente año en curso, siendo las tres horas de la mañana me encontraba como jefe de servicio de la Alcabala, en compañía de los Efectivos: Distinguido JOSE LUIS ALVARADO y Guardia nacional ILDEGAR JOSE CASTILLO, en ese momento se presenta en la Alcabala de la vía Barinas, un Autobús perteneciente a la empresa autobusera Expresos Mérida, signado con el numero 89, placas c-03286, procedente de San Cristóbal con destino a la ciudad de caracas, le indiqué al chofer que se estacionara a la derecha de la Alcabala, con la finalidad de efectuarle requisa de rutina, luego le ordene al Distinguido JOSE LUIS ALVARADO, que procediera a efectuar dicha requisa posteriormente el Efectivo en mención procedió a pedirle a los pasajeros que se bajaran del autobús con sus respectivos equipajes, indicándole que hicieran dos filas una de caballeros y otra de damas no detectando anormalidad alguna, posteriormente se procedió a ordenarles a los caballeros que se pegaran al Autobús con la finalidad de practicarles el cacheo personal uno por uno y al llegar al sitio donde se encontraba un ciudadano flaco, de uno sesenta de estatura, de bigotes, de unos treinta años de edad, vestido con pantalón color negro, y franela color blanco, quien al ser sometido al mencionado cacheo correspondiente se le palpó algo anormal en los Organos Genitales (Testículos), el Distinguido JOSE LUIS ALVARADO, le pregunta al ciudadano descrito, que cargaba ahí, manifestando éste que era un paquete, el Distinguido ALVARADO, al obtener esta información, procede a identificar a este ciudadano resultando ser JESUS ORLANDO GARCIA SUAREZ, CI.V-9464665, de 30 años de edad, soltero de profesión carpintero, natural de San pedro del Río Estado Táchira, Carpintero, residenciado en el barrio san Posesito Estado Táchira, solicita la presencia de los ciudadanos WILLIANS OSWALDO SANCHEZ DELGADO, de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, soltero, natural de Palmira Estado Táchira, portador de la Cédula de identidad Nº 5652415, Técnico Superior en Computación, residenciado en la Carrera 5 Nº 3-75 Palmira Estado Táchira; PABLO JESUS VIVAS BARRETO, venezolano, de 23 años de edad, mesonero, soltero, natural de santa Ana Estado Táchira y residenciado en la Urbanización Diamante Dos. Vereda dos Nº 23, Santa Ana Estado Táchira, titular de la Cédula de identidad Nº 12228444 MIGUEL ROBERTO GONZALEZ PALOMINO, colombiano en situación de residente en el País de Venezuela, de 38 años de edad, soltero, natural de Bolívar Santater-Colombia, comerciante residenciado en la Avenida 15, Nº 1847, Rubio Estado Táchira, portador de la Cédula de Identidad Nº E-81.144.170 y FERNANDO ENRIQUE VACA VIVAS, Venezolano, de 18 años de edad, soltero, natural de Lobatera estado Táchira, portador de la Cédula de identidad Nº 14368871, Albañil, residenciado en la calle Principal, casa sin numero, para que sirvieran de testigos del procedimiento que se iba a efectuar, una vez estando en el cuarto de requiza (sic) y al mandar a quitar la ropa al referido ciudadano se le observó que debajo de los testículos tenia un envoltorio en forma tubular forrado con cinta pegante color marrón claro y ésta a su vez con papel plástico a rayas colores azul y blanco, presuntamente Cocaína, posteriormente se procedió a la detención preventiva del ciudadano a quien se le incautó la presunta droga y fue trasladado conjuntamente con los testigos hasta el Comando de la primera Compañía del Destacamento Nº 41, para que prosiguieran con las averiguaciones correspondiente en torno al presente caso. Es todo cuanto tengo que informar al respecto”.- Acta policial apreciada por este Juzgador de conformidad con el Articulo 279 Ordinal 1º del Código de Enjuiciamiento Criminal y Articulo 145 Ordinal 1º de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- Por el dictamen pericial Químico, practicado por los expertos AUGUSTO AMBROSIO MARIJUAN FERNANDEZ y JULIO CESAR RUBIO MARTINEZ, adscritos al Comando de Operaciones Laboratorio Central División de Química del Ministerio de la Defensa, quienes entre otra cosas dejan constancia de lo siguiente: Folios 48 al 53: MOTIVO: La experticia ordenada tiene por objeto determinar si las muestras recibidas contienen sustancias Estupefacientes y/o Psicotrópicas, cantidad de peso, nombre, calidad y tipo, si tienen uso terapéutico cocido, así como los efectos y consecuencias que éstas pueden producir en quienes la consumen. EXPOSICION: A. Descripción de la muestra: para practicar la peritación se recibió lo siguiente; 1. Un (01) envoltorio forrado con cinta plástica de color marrón y con papel plástico a rayas de colores blanco y azul. El envoltorio contiene una sustancia de color blanco, espectó homogéneo, olor penetrante y fue identificado en este laboratorio con el nº 1. V. CONCLUSIONES: Sobre la base del estudio y evaluación de los resultados de los análisis practicados, se concluye: A. La sustancia contenida en la muestra enviada por el Teniente Coronel Comandante del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional a este laboratorio, identificada con el Nº 1, correspondiente a: CLORHIDRATO DE COCAINA. B. El peso neto total del material recibido que contiene clorhidrato de Cocaína fue: CIENTO CUARENTA Y CINCO GRAMOS CON TRES DECIMAS (145,3g) del cual se tomó un gramo para efectuar análisis y se devolvió el remanente con un peso neto total de: CIENTO CUARENTA Y CUATRO GRAMOS CON TRES DECIMAS (114,3 g). C. El Clorhidrato de Cocaína, recibido y contenido en la muestra marcada con el Número 1, tiene un 43,2% de pureza. D. El CLORHIDRATO DE COCAINA es una sustancia Estupefaciente, de acuerdo a la lista I de la Convención Unica de 1961 sobre Sustancias Estupefacientes sometidas a fiscalización internacional. E. Los efectos del CLORHIDRATO DE COCAINA en las personas que lo consumen pueden clasificarse en: Omissis…VI. Con lo expuesto, damos por concluidas nuestras actuaciones periciales y cumplimos con consignar el presente Informe técnico que consta de cuatro folios útiles. Hacemos constar que se devuelve el remanente de las muestras analizadas a la Unidad que solicito la experticia”.- experticia apreciada por esta Juzgador de conformidad con el artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal y 145 Ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

3.- Por las declaraciones de partes y testigos y demás actas que constan en autos, que se dejan transcritas, analizadas y valorizadas en el considerando de esta Sentencia.-

Quedan así llenos los extremos exigidos por el Articulo 115 del Código de Enjuiciamiento Criminal.-

B) CULPABILIDAD:

Debiendo demostrarse la autoría, culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal, así como también las circunstancias, atenuantes, agravantes o eximentes que por el hecho corresponden al procesado de autos JESUS ORLANDO GARCIA SUAREZ, se analizan los recaudos probatorios existentes en autos para constatar si existe plena prueba en su contra o ausencia para constatar si existe plena prueba en su contra o ausencia de ella, por la comisión del delito por el cual se abrió el presente y cuya sentencia se ha consultado.

Declaración del procesado de autos JESUS ORLANDO GARCIA, quien ante los Organismos Competentes de la Guardia Nacional, expuso: “Yo me monte en San Cristóbal Estado Táchira iba hacia Caracas, llegamos a la Alcabala y nos requisaron a todos, nos pidieron Cédula, nos requisaban y nos ibamos metiendo al autobús, cuando el señor Guardia me llama de nuevo y me dice que ese paquete que es, el lo recoge debajo del autobús y de los pasajeros que iban subiendo todavía, llamó cuatro testigos, cuando él le dice a los testigos ustedes vieron cuando le saqué de los testículos eso y ellos dijeron que si, fue cuando me trajeron para acá, eso es todo”. A preguntas contestó: “Fue el viernes en la madrugada primero de marzo, no recuerdo la hora”…”en un Expresos Mérida”… “A trabajar carpintería porque yo soy carpintero”… “En una que queda en las filas de Mariche”… “en un poco mas delante de la Dolorita Petare santa Lucía”… “tengo siete meses trabajando ahí” “El dueño ALVARO ZAMBRANO”… Cuatro testigos todos hombres”… Estaba fuera del autobús debajo del mismo aproximadamente a la mitad”…”Yo viajaba solo”… “es pequeño redondo como un tirro de color marrón como Café”… “No me di cuenta, ya que llamó cuando me iba a subir al autobús”… “La única persona era la que iba delante de mí y ya había dado la espalda” “Uno estaba en el volante y el otro estaba durmiendo porque el nunca se bajó”…-Al folio 45 ratificó en todas y cada una de sus partes su declaración ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Penal del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y a pregunta contestó: “Los señores Guardia lo único que hicieron fue decirnos a todos los hombres que pusieramos (sic) la mano uno en el autobús, entonces no requizaron (sic) por encima de la ropa y en ningún momento me consiguieron nada, me entregó la Cédula y fue cuando me llamó y llamó a cuatro testigos que ya estaban dentro del autobús, es todo, soy inocente, y en ningún momento me requizaron (sic) los testículos, soy inocente”.-

El procesado niega ser el autor del delito por el cual se inició el presente proceso. La sola negativa del procesado, no puede exculparlo, de la relación, indicios circunstancial del lugar, que tiene con el envoltorio forrado con cinta plástica que contenía la Cocaína, ya que la sustancia que encontraron en el envoltorio, una vez practicada la experticia correspondiente resultó ser COCAINA, indicio este que este Tribunal valora de conformidad con el Artículo 145 Numeral 1º de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el Articulo 279 numeral 1º del Código de Enjuiciamiento Criminal.-

Acta Policial Nº 014, suscrita por el funcionario cabo Segundo (GN) JOSE RAMON BURGOS, quien además suscribe los Distinguidos JOSE LUIS ALVARADO é ILDEGAR JOSE CASTILLO, donde establece lo siguiente: Folios 1 y 2: ““El día primero de Marzo del presente año en curso, siendo las tres horas de la mañana me encontraba como jefe de servicio de la Alcabala, en compañía de los Efectivos: Distinguido JOSE LUIS ALVARADO y Guardia nacional ILDEGAR JOSE CASTILLO, en ese momento se presenta en la Alcabala de la vía Barinas, un Autobús perteneciente a la empresa autobusera Expresos Mérida, signado con el numero 89, placas c-03286, procedente de San Cristóbal con destino a la ciudad de caracas, le indiqué al chofer que se estacionara a la derecha de la Alcabala, con la finalidad de efectuarle requisa de rutina, luego le ordene al Distinguido JOSE LUIS ALVARADO, que procediera a efectuar dicha requisa posteriormente el Efectivo en mención procedió a pedirle a los pasajeros que se bajaran del autobús con sus respectivos equipajes, indicándole que hicieran dos filas una de caballeros y otra de damas no detectando anormalidad alguna, posteriormente se procedió a ordenarles a los caballeros que se pegaran al Autobús con la finalidad de practicarles el cacheo personal uno por uno y al llegar al sitio donde se encontraba un ciudadano flaco, de uno sesenta de estatura, de bigotes, de unos treinta años de edad, vestido con pantalón color negro, y franela color blanco, quien al ser sometido al mencionado cacheo correspondiente se le palpó algo anormal en los Organos Genitales (Testículos), el Distinguido JOSE LUIS ALVARADO, le pregunta al ciudadano descrito, que cargaba ahí, manifestando éste que era un paquete, el Distinguido ALVARADO, al obtener esta información, procede a identificar a este ciudadano resultando ser JESUS ORLANDO GARCIA SUAREZ, CI.V-9464665, de 30 años de edad, soltero de profesión carpintero, natural de San pedro del Río Estado Táchira, Carpintero, residenciado en el barrio san Posesito Estado Táchira, solicita la presencia de los ciudadanos WILLIANS OSWALDO SANCHEZ DELGADO, de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, soltero, natural de Palmira Estado Táchira, portador de la Cédula de identidad Nº 5652415, Técnico Superior en Computación, residenciado en la Carrera 5 Nº 3-75 Palmira Estado Táchira; PABLO JESUS VIVAS BARRETO, venezolano, de 23 años de edad, mesonero, soltero, natural de santa Ana Estado Táchira y residenciado en la Urbanización Diamante Dos. Vereda dos Nº 23, Santa Ana Estado Táchira, titular de la Cédula de identidad Nº 12228444 MIGUEL ROBERTO GONZALEZ PALOMINO, colombiano en situación de residente en el País de Venezuela, de 38 años de edad, soltero, natural de Bolívar Santater-Colombia, comerciante residenciado en la Avenida 15, Nº 1847, Rubio Estado Táchira, portador de la Cédula de Identidad Nº E-81.144.170 y FERNANDO ENRIQUE VACA VIVAS, Venezolano, de 18 años de edad, soltero, natural de Lobatera estado Táchira, portador de la Cédula de identidad Nº 14368871, Albañil, residenciado en la calle Principal, casa sin numero, para que sirvieran de testigos del procedimiento que se iba a efectuar, una vez estando en el cuarto de requiza (sic) y al mandar a quitar la ropa al referido ciudadano se le observó que debajo de los testículos tenia un envoltorio en forma tubular forrado con cinta pegante color marrón claro y ésta a su vez con papel plástico a rayas colores azul y blanco, presuntamente Cocaína, posteriormente se procedió a la detención preventiva del ciudadano a quien se le incautó la presunta droga y fue trasladado conjuntamente con los testigos hasta el Comando de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41, para que prosiguieran con las averiguaciones correspondiente en torno al presente caso. Es todo cuanto tengo que informar al respecto”.-

La anterior Acta fue ratificada ante el Tribunal de la causa en la siguiente forma: HILDEGAR JOSE SANCHEZ CASTILLO, la ratificó en el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, al folio 42: “Eran las dos de la mañana, cuando el Jefe de la Alcabala me ordenó junto con el Distinguido José Luis (sic) Alvarado a realizar la requiza (sic) de rutina a los expresos, mandó a bajar los pasajeros haciendo requisa de los paquetes a las damas, posteriormente se les indichó (sic) que subieran al autobús para luego requisar el paquete de los caballeros y efectuar un cacheo personal, cuando el Distinguido José Luis (SIC) Alvarado llegó hasta donde estaba el ciudadano JESUS ORLANDO GARCIA SUAREZ, quien vestía con pantalón negro y una franela blanca, el antes mencionado efectivo logró palpal (sic) algo extraño en los testículos del ciudadano, al notar esto de inmediato procedió a seleccionar cuatro testigos, luego se fue llevado el ciudadano Jesús orlando García Suárez, junto con los cuatro testigos donde se le efectuó una requiza (sic) general quitandole (sic) toda la ropa y se le detectó un paquete que contenía un polvo blanco que presuntamente droga, se presenció el antes mencionado objeto por los cuatro testigos, es todo”. A preguntas dijo: “Creo que fue 200 gramos”… “El no dijo nada él guardó silencio”.- JOSE LUIS ALVARADO, la ratificó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial al folio 49.

La anterior Acta y su posterior ratificación por algunos de sus integrantes, ante el Tribunal de la causa, por ser los mismos Guardias Nacionales, miembros de la comisión que practicaron la detención del procesado y donde se identifica al procesado de autos, tanto con su nombre y apellido, Cédula de identidad, así como también, las circunstancias, lugar, tiempo y modo de la detención, así como también identifica el color y textura del envoltorio que contenía la cocaína, la considera el tribunal como un indicio en contra del procesado, de conformidad con el Artículo 145 numeral 1º del la Ley Orgánica Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, en relción con el Articulo 279 Numeral 1 del Código de Enjuiciamiento Criminal.-


…Omissis


EL TRIBUNAL OBSERVA:

Que a los efectos procesales pertinentes existe en autos, plena prueba en contra del procesado de autos JESUS ORLANDO GARCIA SUAREZ, por la comisión del delito que le imputa el Fiscal primero del Ministerio Público, en consecuencia la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA, de conformidad con el Artículo 178 Encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no existiendo ni atenuantes ni agravantes que aplicar.

En relación a la atenuante aplicada por la ciudadana Juez, del Articulo 74 Numeral 4º del Código Penal, que se refiere a las atenuantes de pena, establece el referido numeral lo siguiente: “…cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”.

Este tribunal Superior, considera que el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, es uno de los delitos mas graves que se pueda cometer en Venezuela, si enfocamos el hecho jurídico delictivo con la magnitud de la pena que le asigna la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en el presente caso el procesado se trata de una persona mayor de 30 años, sabe leer y escribir, natural del Estado fronterizo Táchira, que no confiesa el hecho, que la droga incautada es COCAINA, que el Fiscal del Ministerio Público le formula cargos por el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, circunstancias éstas que también debió analizarse en autos, no observa este Superior que exista circunstancias atenuantes que aplicar, sino la fundamentación filosófica que hace el Juez de la Causa ajenas al proceso penal mismo, ni siquiera la motivación es pedagógica, de reinvidicar al reo del mundo del delito, el día en que la Venezuela presente se pregone, en un documento público como es una Sentencia, que en este país no existan recintos carcelarios para cumplir las penas que imponen los Tribunales de justicia, entraríamos en túnel, pero del caos, o tendríamos que exportar a otros países a nuestros reos para que cumplan la pena; en razón a las anteriores motivaciones, la pena aplicar será la prevista en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


CAPITULO TERCERO

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos y motivaciones expuestos y actuando de conformidad con lo establecido y previsto en el Articulo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal en relación con el Artículo 178 Encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la presente Sentencia es CONDENATORIA, por consiguiente este Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al procesado JESUS ORLANDO GARCIOA SUAREZ, de las características personales que se dio en el acto de rendir su declaración Indagatoria a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, como autor del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el Articulo 34 de l Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.


De la cita anterior se desprende, que el ciudadano, JESUS ORLANDO GARCIA SUAREZ se le condenó por el delito de tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciéndose claramente que la cantidad de sustancia ilícita contenida en un (01) envoltorio forrado con cinta plástica de color marrón y con papel plástico a rayas de colores blanco y azul, es de ciento cuarenta y cinco gramos con tres décimas (145,3 g) de CLORHIDRATO DE COCAINA; hecho que se subsumió y juzgó con arreglo a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de Septiembre de 1993 y en el cual se establecía:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.”.

Ahora bien, tenemos que en fecha cinco (5) de Octubre de 2005 entró en vigencia la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogatoria de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha treinta (30) de Septiembre de 1993. Estableciéndose en su artículo 31 lo siguiente:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.”

Del análisis de lo trascrito, se concluye que el género de la pena correspondiente es de igual naturaleza, pena de prisión; que las penas accesorias que se prevén en ambos instrumentos normativos resultan ser equivalentes, por lo tanto su regulación es igual. Pero en el nuevo instrumento legal se establecen diversos supuestos de hecho que de acuerdo al tipo de sustancia ilícita decomisada corresponderá la imposición de la pena, configurando variación con la ley Derogada.

Ya que por ser más favorable la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en atención a ello procede esta Corte a revisar la pena impuesta al penado de autos. Así se declara.

III

Está determinado que el suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, estableció que el hecho punible por el cual se condeno al penado JESUS ORLANDO GARCIA SUAREZ, fue el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, asentando de manera específica que el peso de la sustancia ilícita contenida en un (01) envoltorio forrado con cinta plástica de color marrón y con papel plástico a rayas de colores blanco y azul, es de ciento cuarenta y cinco gramos con tres décimas (145,3 g) de CLORHIDRATO DE COCAINA; hecho que se subsumió y juzgó con arreglo a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de septiembre de 1993, condenándole a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, por cuánto la misma se aplico en su limite medio.

En atención al recurso de revisión, lo procedente es la aplicación de la nueva ley a los hechos juzgados y no un nuevo examen de éstos, es por lo que esta Corte de Apelaciones de acuerdo a lo preceptuado procede a la rebaja de la pena principal de quince (15) años de prisión que fuere impuesta por el Suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22 de julio de 1997, mediante la cual se condenó al penado de autos por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento, pena que fuere impuesta en su límite medio.


En consecuencia la pena principal que ha de cumplir el penado JESUS ORLANDO GARCIA SUAREZ es la de nueve (9) años de prisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, corrige la pena principal de quince (15) años de prisión que le fuere impuesta al penado JESUS ORLANDO GARCIA SUAREZ en sentencia dictada por el Suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22 de julio de 1997 por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento, por la de nueve (9) años de prisión en virtud de la revisión efectuada con arreglo a lo previsto en los artículos 470 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil seis.

Juez de Apelación Presidente

Joel Antonio Rivero


La Juez de Apelación Temporal, La Juez de Apelación,


Carlos J. Mendoza Clemencia Palencia García
PONENTE

El Secretario.

Giuseppe Pagliocca.


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.


Secretario.


EXP N° 2779-06
CP/kareli