REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Guanare, 17 de julio de 2006.
196º y 147º

PONENCIA DE LA DRA. CLEMENCIA PALENCIA
Nº 07
ASUNTO N ° 2797-06
IMPUTADOS: FRANKLIN PEREZ ESPINOZA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
MOTIVO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. HELIO RAMON HIDALGO.
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA.

De conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado abogado, HELIO RAMÓN HIDALGO, en su carácter de defensor del acusado FRANKLIN PEREZ ESPINOZA contra la sentencia publicada en fecha 13-03-2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, en función de Juicio constituido en Tribunal Mixto, mediante la cual condenó al nombrado acusado a cumplir la pena de seis (6) años de prisión, por la comisión del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estableciendo lo siguiente:

…Omissis… “Primero: Por mayoría de los miembros DECLARAN CULPABLE al ciudadano Franklin Pérez Ezpinoza, … por la comisión del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 en su primer aparte de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
Segundo: En razón de tratarse la sentencia donde se declara la culpabilidad del acusado en consecuencia es de carácter condenatorio, y en función de ello de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, reimpone como pena SEIS AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias las previstas en el Código Penal, en el articulo 16, por tratarse de pena de prisión, consistentes en: 1.- la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta...”



II

La presente causa fue remitida en fecha 17-04-2006 a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y recibida en fecha 20-04-06 signándola con el N° 2797-06, correspondiéndole por distribución la ponencia a la Dra. Clemencia Palencia en fecha 21-04-06.

Por auto de fecha 26-04-06 se acordó devolver la causa al Juzgado de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, a los fines que subsanara la certificación realizada por el secretario de dicho Tribunal; subsanada la dicha certificación, en fecha 04-05-06 se recibió nuevamente la causa.

Mediante auto de fecha 22-05-06, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.

En fecha 11 de julio del 2006, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el acusado FRANKLIN PEREZ ESPINOZA previo traslado, el Defensor Abogado HELIO RAMON HIDALGO, del mismo modo se dejo constancia de la inasistencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público. Las partes expusieron sus alegatos de Ley. Concluido el acto, el Juez Presidente manifiesta que la Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) día hábiles siguientes al de la presente audiencia para emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
LOS HECHOS

Siendo aproximadamente las 04:20 p.m., fue puesto a disposición del Ministerio Público un interno del Centro Penitenciario Guanare, quien responde al nombre, Pérez Espinoza Franklin, por cuanto al momento de efectuarse en la cancha de referido Centro de Reclusión, el pase y número, se procedió a una revisión corporal a todos los internos, donde se le incautó al imputado la cantidad de ochenta (80) mini envoltorios de la presunta droga denominada Basoco, en el bolsillo trasero del pantalón del lado derecho.

IV
RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 31-03-2006, el abogado HELIO HIDALGO en su carácter de Defensora Privado, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia publicada en fecha 13 de marzo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, constituido en Tribunal Mixto, funda el recurrente su denuncia en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del texto procesal, los cuales pasa a fundamentar de la siguiente manera:

“PRIMERO: La sentencia recurrida de ilogicidad manifiesta en su motivación, ya que se sustenta en la deposición de tres funcionarios, cuyos dichos no son coincidentes, por lo que nop guarda la lógica consecuencial que exige una sentencia condenatoria, es así como el único deponente que expresa en forma determinante el hallazgo de la presunta droga en el bolsillo derecho de un pantalón presuntamente propiedad del acusado, es el Ciudadano HERMINIO MORENO MEZA, Guardia Nacional, quien fue la persona que practico la requisa correspondiente. Aparte de él, los otros dos deponentes ALBETO RAMIREZ CALDERON y ELVIS DANIEL SOSA CASTELLANOS, manifiestan haber participado como Funcionarios en procedimiento de requisa general, pero no determinaron en forma convincente que efectivamente vieron cuando fue encontrada la sustancia, ni a la persona a quien está pertenecía. Ellos se enteraron de lo que había ocurrido, cuando HERMINIO MORENO MEZA había realizado su requisa y les manifestó a sus colegas lo que había encontrado. Es por lo que la apelada incurre en ilogicidad manifiesta al tomar como cierto la deposición de tres funcionarios cuyos dichos no son congruentes ni demostrativos de la participación del acusado en el hecho que dio origen a la presente Causa.

SEGUNDO: Por otra parte, el Tribunal a quo tomó como único elemento demostrativo de la responsabilidad de mi representado, la declaración de los tres funcionarios actuantes con lo que violo la jurisprudencia reiterada y vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que tiene establecido en forma expresa que la sola deposición de los funcionarios participantes en el procedimiento, no es suficiente para demostrar la culpabilidad del acusado, con lo cual incurrió a la causal de Revocatoria consagrada en el ordinal Cuarto del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por violación de la ley, por inobservancia de una norma.

En fuerza de las anteriores consideraciones, solicito con el respeto debido, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el articulo 457, eiusdem, declare CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación, anule la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez distinto de este mismo Circuito Judicial Penal, con todos los demás pronunciamientos de Ley.

Ruego se admita el presente Recurso de Apelación, se lo tramite y sustancie con forme a Derecho y se lo declare CON LUGAR en la definitiva.”


Por su parte, el Fiscal Tercero del Ministerio Público no dio contestación al recurso.


V
DECISION DE LA RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial penal en función de Juicio, con el carácter de Tribunal Mixto, por mayoría de los miembros y con voto salvado de la Juez presidente, en su decisión condenó al ciudadano FRANKLIN PEREZ ESPINOZA en los siguientes términos:

“… II.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
Consideraciones para fallar:
De conformidad con lo establecido por la ley, para dictar sentencia condenatoria contra un procesado, es imperiosamente necesario que se reúnan dos requisitos de naturaleza jurídico procesal: primero que exista con precisión y certeza los suficientes elementos probatorios que den fe de la comisión del hecho punible, precisar si durante el desarrollo del debate operaron los elementos probatorios, para la corporeidad del hecho punible: un hecho típico y antijurídico y en segundo lugar que se establezca la plena responsabilidad del acusado por dicho delito.

Y en este sentido tenemos que conforme al articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas se establece “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de ocho (08) a diez (10) años…si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, veinte gramo de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.”

Por su parte la vigente ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas se (sic) en su artículo 31 establece: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.

Ahora bien citadas lasa (sic) referidas disposiciones legales menester es señalar que dicha relación tiene como justificación el que durante el decurso del caso aquí en estudio, se presentó sucesión de leyes penales en dicho lapso de tiempo, por lo que en virtud del principio de la favorabilidad, que constituye la directriz para el Juez, aun de oficio para establecer cual es la ley más benigna, al entrar en vigencia nuevas disposiciones legales referidas a la definición y correspondiente sanción penal a la conducta imputada, se precisa determinar cual de las disposiciones vigentes en diferentes lapsos de tiempos transcurridos durante el curso del proceso, es la mas favorable al acusado, imponiéndose para ello, el análisis de principios elementales y constitucionales que se apeguen a la ley benigna, y atendiendo obviamente las circunstancias relevantes del caso, así tenemos que la ley derogada imponía como sanción para la conducta imputada, una pena de prisión de diez a veinte años, indistintamente de la cantidad de sustancia incautada, y conforme a la que entró en vigencia a partir de veintiséis de octubre del año 2005, se impone una aplicación de pena acorde con la cantidad de sustancia incautada, es decir regula la participación del sujeto en relación al objeto material del delito, en este caso al incautarse una cantidad de sustancia que no superó el limite de cien gramos relativa a uno de los derivados de la cocaína, siendo la cantidad incautada de nueve gramos y siete miligramos, conforme se relevo de la correspondiente inspección judicial donde se dejo constancia de la cantidad sobre la que se realizó la inspección que a su vez tiene referencia con la sustancia incautada, y en este caso la pena a aplicar seria de seis a ocho años de prisión, en consecuencia en base al principio favor rei y favor libertatis como cánones constitucionales y legales que implican la retroactividad de las leyes, al observarse mas favorable de la que entra en vigencia posterior as la comisión del delito, es decir a hechos perpetrados antes del comienzo de su vigencia formal por no haberse juzgados, debe en consecuencia como excepción al principio de la irretroactividad de las leyes previsto en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicar la Ley que actualmente se encuentra en vigencia.

En este caso el Ministerio Público desde el inicio del debate oral y público, imputo al ciudadano………..

Con respecto a este hecho el tribunal por consenso consideró que fue evidente que el día trece de febrero del año dos mil cinco, aproximadamente a las cuatro de la tarde, se efectuó una requisa en el Centro Penitenciario de Los Llanos ubicado en esta ciudad específicamente en el área de la cancha deportiva, y que como consecuencia de ese procedimiento se incautó cierta cantidad de sustancia que posteriormente, con el debido cumplimiento de la condena de custodia por haberse tomado la muestra representativa con la intervención del Juez de Control resultó ser una sustancia psicotrópica, dan fe de este hecho la declaración del ciudadano Herminio Moreno Meza, quien en forma clara y coherente manifestó que en el pase de conteo en el Centro Penitenciario después de hacer el conteo se procedió a ser una conteo a la población de internos y que al ciudadano se le incautó en el bolsillo derecho de la parte de atrás ochenta envoltorios, que los mismos estaban cubierto de papel plástico amarrados con un hilo de cocer y todos juntos en una bolsa negra que dicho procedimiento se practica en la cancha deportiva de la población aproximadamente a las cuatro de la tarde; dicho que al ser pertinente al hecho imputado por el Ministerio Público, se desprende del mismo, para los efectos de establecer el hecho que no hay lugar a duda de la practica del procedimiento y del hallazgo de la sustancia por ser convincente en ese sentido su exposición y que fue corroborado por lo expuesto por el ciudadano Natiel Ramírez Calderón, quien en forma también coherente al hecho investigado expuso que siendo las cuatro de la tarde del día trece de febrero del año dos mil cinco, al efectuar el pase en la parte penal en el momento el cabo segundo Moreno Meza le decomisó en la parte de atrás del lado derecho del pantalón ochenta mini-envoltorios de drogas denominadas bazzoco, que en el lugar donde se realiza esa requisa fue en la cancha deportiva del Centro penitenciario de los llanos: declaración de la que se desprenden circunstancias coherentes con el dicho del ciudadano Herminio Moreno meza, y por ello merece credibilidad en su totalidad, por relevar que tal como lo indica el Ministerio Público en la oportunidad señalada se efectuó el procedimiento en el centro penitenciario y de ese procedimiento resultó la incautación de una sustancia, además por ser corroborado su dicho por lo expuesto por el ciudadano Elvis Daniel Sosa Castellanos, en cuanto al que el día trece de febrero del año pasado se le efectuó el pase penal en la cárcel y posteriormente se hizo la requisa corporal a todos los internos y que se incautó a un interno ochenta envoltorios de presunta droga que se le encontraron detrás del pantalón del lado derecho envuelto en una bolsa plástica amarrado con hilo de cocer: Además tenemos al contenido de la Inspección Ocular incorporada por su lectura prueba documental al observarse su pertinencia al hecho debido a la relación demostrada con el objeto del proceso, fue apreciada y valorada en su totalidad para determinar que se trataba de una sustancia con características orientadoras hacia una sustancia estupefaciente y psicotrópicas, al relevar que se trataban de ochenta mini envoltorios revestidos de material de varios que todos contenían una sustancia que presenta como características tipo polvo color beige oscuro, olor fuerte y penetrante que el peso bruto de la sustancia incautada es de nueve gramos y siete miligramos, y a los efecto de establecer la naturaleza de la sustancia tenemos el dicho de la ciudadana Teresa Marcano de Bueno, quien dio fe en sala en su carácter de experto de que la sustancia incautada y que se le llevó fue la consistente en veinte envoltorio de tamaño pequeños confeccionados material sintético de diferentes colores, que estaban amarrados a manera de nudos con segmentos de hilo que tenían en su interior una porción de una sustancia de estado sólido, en forma de polvo, de color marrón, con un peso bruto, de dos gramos con setecientos miligramos, esto como muestra representativa y que dicha muestra dio como resultado que la muestra se trataba de alcaloide cocaína bajo la forma de bazzuco, dicho que fue apreciado y valorado en su totalidad debido a que proviene de personas acreditada, dados sus conocimientos especiales en la materia tratada.

Como conclusión tenemos, que no queda duda alguna de que en el Centro penitenciario (sic) se incautó una sustancia estupefaciente y psicotrópica el día y hora indicado en los fundamentos de su acusación por el Ministerio Público, lo que da lugar a que este Juzgado tenga la certeza de la comisión del delito pero de ocultamiento de sustancia estupefaciente y psicotrópica, delito por el peso de la sustancia, determinan que se trata del delito previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su primer aparte, no quedando establecida la circunstancia agravante imputada por el ministerio Público, conforme al articulo 43 de la derogada ley especial, en su ordinal 3ro, y 46 ordinal 7mo de la vigente, por cuanto no se demostró al fin de distribución de la sustancia incautada, sino que lo encaja este Juzgado dentro de la modalidad de ocultamiento dado a que por la forma como fue incautada en una forma determinada que para nada indicaba que podía ser para su distribución, circunstancia que caracteriza al ocultamiento y no la distribución, modalidad para la que se requiere circunstancias muy precisas para que con certeza determinen que dicha sustancias tenían como destino la distribución, considerándose que la circunstancia de distribución es la que es conexa con la agravante alegada por la representación Fiscal.

IIII.- DE LA RESPONSABILIDADA PENAL

En lo que respecta al autor del hecho delictivo establecido por consenso por el Tribunal, tal como quedó motivado en el particular anterior el Tribunal por mayoría conformada por los dos Escabinos con el voto salvado de la Juez presidente, consideró que no existía duda respecto a la responsabilidad penal del ciudadano Herminio Moreno Maza, por exponer este ciudadano en forma clara que él realizó la revisión del ciudadano a quien señaló como acusado en sala dentro de la cárcel y que le encontró en su pantalón en uno de sus bolsillos la sustancia que de acuerdo a la experto dijo que se trataba de droga, que la referida sustancia la encuentra dentro de una bolsa negra, que eso fue aproximadamente a las cuatro de la tarde de un día domingo, y que este testimonio al ser comparado con el dicho del otro funcionario que actuó Natiel Alberto Ramírez Calderon, coincide en circunstancia de tiempo, modo y lugar, al manifestar que eran las cuatro de la tarde del trece de febrero del año dos mil cinco, que realizaron una requisa al interno que estaba en sala y que el cabo segundo Moreno Meza le decomiso en la parte de atrás al lado derecho del pantalón la droga; Que estos dichos fueron corroborados por lo que dijo el ciudadano Elvis Daniel Sosa Castellanos, Que la requisa se efectuó en la cárcel el día trece de febrero del pasado año y se incautó a un interno presunta droga que la encontraron en el pantalón que la droga estaba envuelta en una bolsa plástica amarrada con hilo de cocer; Coincidiendo estos dos últimos que fue el funcionario de la Guardia nacional el que encontró la droga y con el dicho del primero de los mencionados en se (sic) hizo la requisa de los internos el día y hora señalados. Consideraron finalmente los ciudadanos Escabinos al analizar y apreciar y valorar los medios de pruebas referidos que con sus dichos existen suficientes motivos para considerar al ciudadano acusado culpable por cuanto ellos dan lugar para así creerlo por ser firmes al declarar, por tratarse de funcionarios policiales que tienen como función la practica de ese tipo de procedimiento, y la vigilancia de los internos, que además es costumbre reiterada el pase de sustancias y distribución a la cárcel, quedando claro que los tres funcionarios presenciaron la incautación de la droga que esa droga la tenía el acusado y que el short le pertenecía.
Ante estos razonamientos, al considerar la mayoría culpable al ciudadano la consecuencia de ellos es que la presente sentencia ha de ser de carácter condenatorio. Y así se decide.

IV.- DE LA PENALIDAD

Para la medición de la pena, demostrada como esta la vinculación del ciudadano José Enrique Pérez Córdova, con la efectiva responsabilidad penal por la comisión del delito de ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a fines de determinar la pena definitiva que debe cumplir, para su calculo se considera aplicable la circunstancia atenuante, prevista en el ordinal cuarto del articulo 74 del Código Penal, referida a la facultad que tiene el Juez de aplicar la pena en menos del término medio pero sin bajar del inferior cuando indican circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminoren la gravedad del hecho, y ello en razón del hecho de que aun cuando se trata de un ciudadano que tiene la condición de penado, es decir el ser reincidente, no obstante ello siendo criterio reiterado de quien aquí decide como Juez presidente el que las reclusiones no regeneran sino que por el contrario sino se aplican buenas políticas criminales sirven para desmejorar la condición social del ciudadano y siendo que referida norma de la posibilidad facultativa al Juez de considerar circunstancias que indican y hagan posible rebajas de pena en menos del termino medio, sin bajar del inferior, y debe aplicarse en este caso y así pasa a analizar la pena aplicar conforme a la disposición legal que regula la conducta aquí establecida y al respecto observa que se prevé para el delito prevé una persona de prisión de seis a ocho años, pena a la que se impone la aplicación de lo previsto en el articulo 37 del Código penal, (sic) el de aplicar el término medio quedando en principio en siete años de prisión, y que al aplicar la atenuante ya analizada se considera que se debe imponer en este caso la pena en su limite inferior, quedando en definitiva en seis años de prisión y así se impone como pena principal. Imponiéndose así mismo como pena accesorias las previstas en el Código Penal, en el articulo 16, por tratarse de pena de prisión, consistente en : 1.- la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- la sujeción a la vigilancia de al autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

Debiéndose este Juzgado pronunciarse con respecto a la medida cautelar por disposición de lo previsto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal penal (sic) al observar al ciudadano Franklin Pérez Espinoza, ya tiene la condición de recluso es decir esta privado de su libertad en consecuencia y de acuerdo a la naturaleza de la pena aquí impuesta se ratifica su condición de interno para los efectos de la presente sentencia hasta tanto quede firme presente sentencia y se ordene la ejecución con la correspondiente acumulación de pena a través del Tribunal de ejecución lo cual da lugar a no fijar fecha provisional del cumplimiento de la pena, debido a esta circunstancia citada.

Siendo la presente sentencia de carácter condenatorio, debe proceder pronunciamiento con respecto a la imposición de costas en contra del citado ciudadano, y en tal sentido observando que fue evidente que para la mayoría que dicho ciudadano es culpable, que quedaron establecidos de los fundamentos serios de la acusación, imputada por el Ministerio Público, considera este Juzgado que se impone la condena a costas que ordena el articulo 268 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, ante los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 3 con el carácter de tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

Primero: Por mayoría de los miembros DECLARAN CULPABLE al ciudadano Franklin Pérez Ezpinoza, … por la comisión del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 en su primer aparte de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
Segundo: En razón de tratarse la sentencia donde se declara la culpabilidad del acusado en consecuencia es de carácter condenatorio, y en función de ello de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, reimpone como pena SEIS AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias las previstas en el Código Penal, en el articulo 16, por tratarse de pena de prisión, consistentes en: 1.- la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
Tercero: En cuanto a la situación procesal del acusado condenado como ha sido a la pena citada y considerando la situación de la que viene siendo objeto se considera y así lo decide ratificando la su (sic) condición de sujeción al proceso, privado de libertad e interno en un centro de reclusión.
Cuarto: dada la naturaleza de la sentencia proceden las costas en contra del acusado y así se le condena conforme lo establece el artículo 268 en relación con lo previsto en el artículo 265 ejusdem.
Quinto: Se ordena la incineración de la sustancia incautada una vez quede firma la sentencia…


VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


A los fines de decidir el recurso de apelación esta Corte observa:

Que recurrente, en su escrito alega que:

“PRIMERO: La sentencia recurrida de ilogicidad manifiesta en su motivación, ya que se sustenta en la deposición de tres funcionarios, cuyos dichos no son coincidentes, por lo que no guarda la lógica consecuencial que exige una sentencia condenatoria, es así como el único deponente que expresa en forma determinante el hallazgo de la presunta droga en el bolsillo derecho de un pantalón presuntamente propiedad del acusado, es el Ciudadano HERMINIO MORENO MEZA, Guardia Nacional, quien fue la persona que practico la requisa correspondiente. Aparte de él, los otros dos deponentes ALBETO RAMIREZ CALDERON y ELVIS DANIEL SOSA CASTELLANOS, manifiestan haber participado como Funcionarios en procedimiento de requisa general, pero no determinaron en forma convincente que efectivamente vieron cuando fue encontrada la sustancia, ni a la persona a quien está pertenecía. Ellos se enteraron de lo que había ocurrido, cuando HERMINIO MORENO MEZA había realizado su requisa y les manifestó a sus colegas lo que había encontrado. Es por lo que la apelada incurre en ilogicidad manifiesta al tomar como cierto la deposición de tres funcionarios cuyos dichos no son congruentes ni demostrativos de la participación del acusado en el hecho que dio origen a la presente Causa.

SEGUNDO: Por otra parte, el Tribunal a quo tomó como único elemento demostrativo de la responsabilidad de mi representado, la declaración de los tres funcionarios actuantes con lo que violo la jurisprudencia reiterada y vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que tiene establecido en forma expresa que la sola deposición de los funcionarios participantes en el procedimiento, no es suficiente para demostrar la culpabilidad del acusado, con lo cual incurrió a la causal de Revocatoria consagrada en el ordinal Cuarto del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por violación de la ley, por inobservancia de una norma.”

Invocada como ha sido la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, del fallo recurrido con fundamento a lo previsto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, significa que el mismo debe ser contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas, entendida ésta, como una injustificación de la decisión, carente de argumentación convincente, que viole el principio de la exhaustividad, que como consecuencia traería la no garantía del derecho de defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente; es decir, la decisión cuestionada debe necesariamente para ser ilógica manifiestamente, no debe señalar las razones en las cuales se fundamenta, no esta orientada con la verdad procesal que le señala el legislador.

Ahora bien, la ilogicidad en la motivación se presenta cuando se dan:
“…argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas”. (Sent. N° 0028 del 26/01/2001).

Así las cosas, como complemento de lo anterior el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las pruebas serán apreciadas por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. De acuerdo a este principio de apreciación de las pruebas, el Juzgador con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, debe utilizar el método de la sana critica las razones o motivos que lo llevaron a condenar o a absolver, esto es, hacer un examen y comparación de las pruebas, guiándose por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para llegar a una conclusión que seria la sentencia, la cual de acuerdo a esta orientación debe plasmar no la simple enumeración del material probatorio que consta en los autos, sino que “…es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y derecho en los que se funda aquella sentencia…” (Sent. De la Sala Penal del 14 de Junio de 2000, N° 845).

Dicho lo anterior, pasa la Corte a manifestar las particularidades del caso examinado, aplicando los criterios que han quedado en cuanto al motivo de ilogicidad manifiesta en la motivación.

Se inicia la presente acusa, en virtud de acusación presentada por la Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público Abogada Icardi Somaza, en contra del Ciudadano PÉREZ ESPINOZA FRANKLIN, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 en relación con el ordinal 3 del artículo 43 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano ahora bien, de la lectura de la sentencia recurrida, esta Corte observa, en primer lugar, que en la recurrida, una vez que transcribe la “Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del proceso”, pasa a transcribir, apreciar y valor, en el acápite que denomina “Determinación de los hechos”, las pruebas recepcionadas por el tribunal, para determinar:

“…En lo que respecta al autor del hecho delictivo establecido por consenso por el Tribunal, tal como quedó motivado en el particular -anterior el que encontró la droga y con el dicho del primero de los mencionados en se (sic) hizo la requisa de los internos el día y hora señalados. Consideraron finalmente los ciudadanos Escabinos al analizar y apreciar y valorar los medios de pruebas referidos que con sus dichos existen suficientes motivos Tribunal por mayoría conformada por los dos Escabinos con el voto salvado de la Juez presidente, consideró que no existía duda respecto a la responsabilidad penal del ciudadano Herminio Moreno Maza, por exponer este ciudadano en forma clara que él realizó la revisión del ciudadano a quien señaló como acusado en sala dentro de la cárcel y que le encontró en su pantalón en uno de sus bolsillos la sustancia que de acuerdo a la experto dijo que se trataba de droga, que la referida sustancia la encuentra dentro de una bolsa negra, que eso fue aproximadamente a las cuatro de la tarde de un día domingo, y que este testimonio al ser comparado con el dicho del otro funcionario que actuó Natiel Alberto Ramírez Calderon, coincide en circunstancia de tiempo, modo y lugar, al manifestar que eran las cuatro de la tarde del trece de febrero del año dos mil cinco, que realizaron una requisa al interno que estaba en sala y que el cabo segundo Moreno Meza le decomiso en la parte de atrás al lado derecho del pantalón la droga; Que estos dichos fueron corroborados por lo que dijo el ciudadano Elvis Daniel Sosa Castellanos, Que la requisa se efectuó en la cárcel el día trece de febrero del pasado año y se incautó a un interno presunta droga que la encontraron en el pantalón que la droga estaba envuelta en una bolsa plástica amarrada con hilo de cocer; Coincidiendo estos dos últimos que fue el funcionario de la Guardia nacional para considerar al ciudadano acusado culpable por cuanto ellos dan lugar para así creerlo por ser firmes al declarar, por tratarse de funcionarios policiales que tienen como función la practica de ese tipo de procedimiento, y la vigilancia de los internos, que además es costumbre reiterada el pase de sustancias y distribución a la cárcel, quedando claro que los tres funcionarios presenciaron la incautación de la droga que esa droga la tenía el acusado y que el short le pertenecía.
Ante estos razonamientos, al considerar la mayoría culpable al ciudadano la consecuencia de ellos es que la presente sentencia ha de ser de carácter condenatorio. Y así se decide.

Así tenemos, el Juzgador a quo, para declara la culpabilidad del Ciudadano Franklin Pérez Espinoza lo hace en base:

“….anterior el Tribunal por mayoría conformada por los dos Escabinos con el voto salvado de la Juez presidente, consideró que no existía duda respecto a la responsabilidad penal del ciudadano Herminio Moreno Maza, por exponer este ciudadano en forma clara que él realizó la revisión del ciudadano a quien señaló como acusado en sala dentro de la cárcel y que le encontró en su pantalón en uno de sus bolsillos la sustancia que de acuerdo a la experto dijo que se trataba de droga, que la referida sustancia la encuentra dentro de una bolsa negra, que eso fue aproximadamente a las cuatro de la tarde de un día domingo, y que este testimonio al ser comparado con el dicho del otro funcionario que actuó Natiel Alberto Ramírez Calderon, coincide en circunstancia de tiempo, modo y lugar, al manifestar que eran las cuatro de la tarde del trece de febrero del año dos mil cinco, que realizaron una requisa al interno que estaba en sala y que el cabo segundo Moreno Meza le decomiso en la parte de atrás al lado derecho del pantalón la droga; Que estos dichos fueron corroborados por lo que dijo el ciudadano Elvis Daniel Sosa Castellanos, Que la requisa se efectuó en la cárcel el día trece de febrero del pasado año y se incautó a un interno presunta droga que la encontraron en el pantalón que la droga estaba envuelta en una bolsa plástica amarrada con hilo de cocer; Coincidiendo estos dos últimos que fue el funcionario de la Guardia nacional el que encontró la droga y con el dicho del primero de los mencionados en se (sic) hizo la requisa de los internos el día y hora señalados. Consideraron finalmente los ciudadanos Escabinos al analizar y apreciar y valorar los medios de pruebas referidos que con sus dichos existen suficientes motivos para considerar al ciudadano acusado culpable por cuanto ellos dan lugar para así creerlo por ser firmes al declarar, por tratarse de funcionarios policiales que tienen como función la practica de ese tipo de procedimiento, y la vigilancia de los internos, que además es costumbre reiterada el pase de sustancias y distribución a la cárcel, quedando claro que los tres funcionarios presenciaron la incautación de la droga que esa droga la tenía el acusado y que el short le pertenecía”.

Por lo tanto, la recurrida se limito a fundamentar su decisión, con la declaración de los funcionarios Ciudadanos Herminio Moreno Maza, Natiel Alberto Ramírez Calderón y Elvis Daniel Sosa Castellanos, que sirvieron de testigos en el caso de autos, como se cita:

“… Ahora bien a criterio de quien aquí disiente, de los medios de prueba recepcionados no surgieron los fundamentos serios, contra dicho ciudadano, para considerársele culpable todo, en razón de que aun cuando los funcionarios Herminio Moreno Maza, Natiel Alberto Ramírez Calderón y Elvis Daniel Sosa Castellanos, coinciden en establecer el señalamiento de dicho ciudadano como responsable penalmente por la detentación de dicha sustancia no menos cierto es que solamente uno de ellos hace el señalamiento en forma expresa y directa acerca de la autoría del acusado, es decir el ciudadano Herminio Moreno Maza, quien expuso que el fue el funcionario que realizó directamente la revisión de la prenda de vestir y encontró la sustancia en el bolsillo derecho del (sic) la misma y allí dio cuenta de lo acontecido es decir indicando con su dicho que para el momento de la incautación el solo fue el que practicó la revisión correspondiente…”

Observa esta Alzada, vista la motivación anterior, que la regla a seguir en la apreciación de las pruebas no aparece cumplida en la sentencia recurrida, se aprecia que el Juez a-quo, en su decisión, se limito a fundamentar su decisión, con la declaración de los funcionarios actuantes del procedimiento Ciudadanos Herminio Moreno Maza, Natiel Alberto Ramírez Calderón y Elvis Daniel Sosa Castellanos, funcionarios que tienen cualidad de testigo especial. Por lo tanto, estos testimoniales resultan insuficientes, a juicio de esta Corte, como medios de pruebas, a fin de establecer la culpabilidad del justiciable; por lo cual se hace necesario citar decisión del Tribunal Supremo de Justicia que señala:

“Así se tiene que sólo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos…., se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios…., lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso (sentencia N° 483 de fecha 24-10-2002);”

Se determina que el fallo impugnado incurre en la falta denunciada de ilogicidad en su motivación por ser incoherente dicho razonamiento con las evidencias aportadas por las referidas pruebas en desmedro de la sana crítica como principio en la apreciación de la prueba y de la lógica. En virtud de lo precedente estima esta Alzada, que se hace innecesario el pronunciamiento con relación al vicio contemplado en el ordinal 4° del artículo 452. Y así se decide.

En consecuencia, estima la Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el presente recurso de apelación y anular la sentencia recurrida por ilogicidad manifiesta en su motivación, ordenando en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal distinto del que pronuncio la sentencia que aquí se anula, de conformidad con lo establecido en el artículo 457. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Declara Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HELIO RAMON HIDALGO en su carácter de Defensor, contra la decisión publicada en fecha 13 de marzo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, en función de Juicio constituido en Tribunal Mixto, mediante la cual condenó al acusado: FRANKLIN PEREZ ESPINOZA; SEGUNDO: anula la sentencia recurrida por ilogicidad manifiesta en su motivación, ordenando en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal distinto del que pronuncio la sentencia que aquí se anula.

Publíquese, regístrese y diarícese. Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil seis.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Joel Antonio Rivero.


La Juez de Apelación El Juez de Apelación Temporal


Abg. Clemencia Palencia. Abg. Carlos J. Mendoza
(PONENTE)


El Secretario.

Abg. Giuseppe Pagliocca.

EXP Nº 2797-06
CP/kareli