REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
CAUSA N° 2808-06
N°
JUEZ PONENTE: Calos Javier Mendoza
PARTES
ACUSADO: ASCANIO PARRA ALLENDER OMAR, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido 15-05-1984, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.053.080, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Avenida 39 con calle 38 casa N° 43 Barrio Paragua, Acarigua Estado Portuguesa.
DEFENSOR: Abg. NARBIS HERRERA, Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la ciudad de Acarigua.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MOISES RAUL CORDERO, Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
ASUNTO
Recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de abril de 2006, por la Abogada, NARBIS HERRERA, Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la ciudad de Acarigua, contra la sentencia publicada en fecha 15 de marzo de 2006, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Juicio, constituido con escabinos, de la extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado, ASCANIO PARRA ALLENDER OMAR a cumplir la pena de diez (10) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de comisión, en perjuicio de José Guadalupe Hernández.
VISTOS
Admitido a trámite el recurso por auto de fecha 16-05-06, por violación de la Ley, previsto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo para las diez y treinta (10:30) horas de la mañana del décimo día hábil siguiente que constare en autos la última notificación de las partes, la realización de la audiencia Oral y Pública para la vista del recurso, la cual tuvo lugar el día tres de Julio de 2006 concurriendo el acusado ASCANIO PARRA ALLENDER OMAR, habiéndose acogido la Corte al lapso preceptuado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolverlo, previo los siguientes considerandos:
I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Refirió la recurrente en el escrito contentivo del recurso, entre otros:
Omissis…
“…Sostiene la recurrida que la culpabilidad y responsabilidad de mi defendido ALLENDER OMAR ACANIO PARRA, en la comisión del delito de Robo Agravado, quedó plenamente demostrada con los testimonios de los ciudadanos JOSE GUADALUPE HERNANDEZ (Víctima): BRUNO JOSE ESCALONA MUÑOZ (funcionario) PRESENTACION PIMENTEL (funcionario y JUAN RODRIGUEZ (experto).
La defensa difiere totalmente de esta afirmación ya que estos testimoniales no demuestran que mi defendido haya cometido precisamente el delito de Robo Agravado.
Analizados dichos testimonios, ampliamente descritos en la sentencia recurrida, no existe una sola mención que comprometiera la responsabilidad de mi defendido en la comisión del referido delito.
En efecto, el testigo-victima JOSE GUADALUPE HERNANDEZ declaró: “El día 03-09-05, a las 9:30 para las 10:00 de la noche, abrí el portón, me encañonaron, yo me forceje con uno y no le pude quitar el arma y el otro me dio en la cabeza con la cacha del arma lo solté y me acostaron en la cama me amarraron y me embojotaron la cabeza con una sabana, y me hicieron un disparo a quema ropa y la bala pego en el piso, me dijeron que buscara el dinero, yo le dije que no tenia, lo que tenía en la cartera y lo que había en la caja, entonces me preguntaron por el arma y le dije esta debajo de la mesa, después no sentí mas nada porque estaba con la cabeza embojotada, al acusado, lo esposaron, de allí se lo llevaron, y meto la mercancía que estaba en el garaje y después puse la denuncia en la comandancia de policía.
El Ministerio Público no demostró con este testigo la comisión de precisamente el delito de Robo Agravado por el cual se condenó a mi defendido.
Por su parte el testigo BRUNO JOSE ESCALONA MUÑOZ (agente policial aprehensor) manifestó que le habían informado que unos ciudadanos habían brincado la pared de la quincallería 15 de diciembre, que se trasladó al sitio con el cabo JOSE ALFREDO CASTILLO y que se capturó a una persona que fue trasladada a la Comisaría José Antonio Páez.
El testigo PRESENTACION PIMENTEL (agente Policial) declaro: Que él lo que hizo fue trasladar al ciudadano al comando ya que era el conductor de la unidad.
Por ultimo JUAN RODRIGUEZ (experto) solo práctico (sic) la experticia a un arma de fuego.
En función de lo expuesto la defensa concluye que los testimonios anteriormente citados, tomados por el sentenciador para condenar a mi defendido por el delito de ROBO AGRAVADO, no aportan ninguna motivación que pueda servir de base o justificar legalmente la sentencia condenatoria dictada, ya que los testimonios de BRUNO JOSE ESCALONA MUÑOZ, rindió un testimonio que solo da fe sobre la detención practicada y en ningún momento presenció los hechos. Igual comentario cabe hacer sobre la declaración le (sic) PRESENTACION PIMENTEL (también agente policial), quien no presentó los hechos y tampoco presenció la detención, ya que fue llamado posteriormente para hacer el traslado al detenido a la comisaría.
Por ultimo tampoco constituye elemento de culpabilidad el testimonio de JUAN RODRIGUEZ, pues solo practicó la experticia a un arma de fuego.
Si analizamos detenidamente los cuatro elementos señalados es forzoso concluir que mi defendido fue condenado solo con el dicho de la víctima, lo cual no era suficiente para condenarlo.
La defensa considera que faltaron elementos probatorios para la demostración de la culpabilidad de mi defendido ya que no declaró el agente JOSE ALFREDO CASTILLO, compañero de BRUNO JOSE ESCALONA MUÑOZA, al practicar la detención.
Tampoco se realizó experticias a los objetos supuestamente robados y recuperados, ya que la víctima afirma que salió al garaje y metió la mercancía que estaba en el garaje, lo cual significa que el Ministerio público no demostró ni siquiera el cuerpo del delito.
Por ultimo es importante señalar que el sentenciador no tomó como elemento de responsabilidad contra mi defendido el testimonio de ARGENIS RAMON RODRIGUEZ OCANTO (el otro agente aprehensor). El juez solo tomo en cuenta los testimonios de JOSE GUADALUPE HERNANDEZ, BRUNO JOSE ESCALONA MIÑOZ (sic) PRESENTACION PIMENTEL y JUAN RODRIGUEZ. No valoró el testimonio de ARGENIS RAMON RODRIGUEZ OCANTO, cuando estableció los fundamento (sic) de hecho y de derecho.
Por ultimo la defensa quiere señalar el error cometido por el tribunal al condenar a mi defendido a una pena de presidio, cuando EL Artículo 458 del Código Pena (sic), por el cual fue condenado, establece pena de prisión.
SOLUCION PRETENDIDA
La defensa solicita que la presente APELACION sea tramitada conforme a derecho y declarada con lugar, y como consecuencia de ello sea anulada la Sentencia y se acuerde la celebración de un juicio nuevo, tal como lo establece el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA RECURRIDA
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL
TRIBUNAL:
Se recepcionaron durante el desarrollo del debate los testimonios de los ciudadanos:
JOSE GUADALUPE HERNANDEZ, quien es venezolano, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.105.616, Profesión: comerciante, domiciliado en calle 33 entre 42 y 43 Acarigua, Estado Portuguesa y expuso: El 03 de septiembre a las 9:30 para las 10:00 de la noche, abrí el portón, me encañonaron, yo me forcejé con uno y no le pude quitar el arma y el otro me dio en la cabeza con la cacha del arma lo solté y me acostaron en la cama, me amarraron y me embojotaron la cabeza con una sabana, y me hicieron un disparo a quema ropa y la bala pego en el piso, me dijeron que buscara el dinero, yo le dije que no tenía, lo que tenía en la cartera y lo que había en la caja, entonces me preguntaron por el arma y le dije esta debajo de la mesa, después no sentí más nada porque estaba con la cabeza embojotada, al tiempo que no sentí nada me largue, salí por el portón del frente y estaba la policía en el garaje, con este señor refiriéndose al acusado, lo esposaron, de allí se lo llevaron, y metí la mercancía que estaba en el garaje y después puse la denuncia en la Comandancia de policía. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien realizó pregunta ¿De que lo despojan? Contestó: del Televisor, un celular, una escopeta, un reloj seiko y del dinero. Acto seguido el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Narbis Herrera, quien realizó preguntas ¿Cuántas personas vio? Contestó dos. Cuando le dispararon donde estaba usted? Contestó: acostado boca abajo Otra: Cuánto tiempo tuvo para mirar? Contestó: como tres minutos. A este testimonio se le da valor jurídico y probatorio en contra del acusado ya narra las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos señalando que el día 3 de noviembre de 2005 en horas de la noche al momento de abrir el portón de su negocio fue sorprendido por dos sujetos que lo encañonaron, forcejeó con uno de ellos y el otro le pegó en la cabeza con la cacha, fue atado y embojotado con una sabana en la cabeza, hubo un disparo que pegó en el suelo, y señaló al acusado como la persona que disparó, fue despojado de 300 mil bolívares, un reloj seiko, el celular y una escopeta, posteriormente al no escuchar nada se desató y al salir encontró en el garaje al acusado que estaba esposado por la policía.
JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ CAMACHO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.708.113, domiciliado en Turen, Estado Portuguesa y se le puso de manifiesto acta que corre al folio 13 expuso: Que le había practicado una experticia a un arma de fuego y a tres balas y a una concha y se hizo un disparo de prueba y al ser verificada por el Sistema de Información Policial, se constató que la misma estaba solicitada. A este testimonio se le da valor jurídico ya que deja constancia de la existencia legal del arma de fuego incautada.
BRUNO JOSE ESCALONA MUÑOZ, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 7.599.332, domiciliado en la Corteza, Estado Portuguesa y expuso: el Día 03 de septiembre estaba yo de servicio en el modulo el palito, y unos ciudadanos nos informaron que unos ciudadanos habían brincado la pared de la quincallería 15 de Diciembre y nos trasladamos al sitio con el cabo segundo José Alfredo Castillo, llegamos al sitio y nos asomamos por la rendija del portón, vimos un sujeto dentro del Centro Comercial y duramos aproximadamente 15 minutos, esperando a ver si saltaban la pared oímos que sonó la puerta del portón, salieron dos sujetos y se le dio captura a uno de ellos a 15 metros del sitio y le hicimos la revisión según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal en sus partes intimas y cargaba un arma revolver calibre 38, a pocos momentos salió un ciudadano que era propietario de la Quincallería 15 de Diciembre que dicho sujeto y otro lo habían atracado y lo trasladamos para la Comisaría José Antonio Páez y el ciudadano fue a formular la denuncia. Es todo, Se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público. ¿Cómo recibió la notificación de que estaban atracando la quincallería 15 de Diciembre? Contesto: por unos ciudadanos. Cuales son las características de la persona que detuvo? Contesto: esta presente en la sala y señaló al acusado y a el mismo fue que se le consiguió el arma, Otra .Que se recupero? Contestó: nada. La defensa pregunta: Explique que se hizo la otra persona que no detuvieron? Contesto el venia detrás del otro y cuando di la voz de alto el otro huyó. Que le encontró a él? Contesto: nada. A este testimonio se le da valor jurídico en contra del acusado ya que deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado señalando que estando de servicio en el puesto policial del el palito fue informado de que unos sujetos habían brincado la pared de la quincallería 15 de diciembre, llegaron al sitio y al asomarse por la rendija del portón vieron a un sujeto que estaba adentro, esperaron a ver si brincaban la pared y escuchan que suena el portón, lograron la captura de uno de los sujetos a quien se le hizo la revisión y le fue incautada un arma de fuego, señalando al acusado como la persona que fue detenida ese día y a quien se le incautó el arma de fuego.
ARGENIS RAMON RODRÍGUEZ OCANTO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 9.842.666, domiciliado en Acarigua Barrio La franja Vía la Misión, Estado Portuguesa y expuso: Lo único que se es que actué como jefe de la Unidad 512, para el momento de la actuación nos mando control de la Comisaría de Páez que estaba retenido alguien por el sector el Palito, nos dirigimos al sitio y trasladamos al ciudadano con los ciudadanos actuantes. No pregunta el Fiscal, Pregunta la defensa, Juez Se encuentra la persona que traslado? Contestó: No, no lo conozco. A este testimonio no se le da valor probatorio ni a favor ni en contra del acusado ya que no aportó nada de relevancia en el debate.
PRESENTACION PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 10.143.470, domiciliado en Urbanización Villa real Calle 1 casa Acarigua, Estado Portuguesa y expuso: Yo lo que hice fue trasladar al ciudadano al Comando ya que era el conductor de la unidad. No pregunta el Fiscal, solo la defensa. A este testimonio se le da valor probatorio ya que deja constancia que fue la persona que trasladó al acusado en la unidad que conducía.
En conclusión los hechos que el Tribunal estima acreditados y probados son los siguientes: El día 3 de septiembre en horas de la noche el ciudadano JOSE GUADALUPE HERNANDEZ al momento de abrir el portón de su negocio quincallería 15 de diciembre fue sorprendido por dos sujetos armados con arma de fuego, forcejeó con uno de ellos y el otro le dio un golpe en la cabeza con la cacha del arma que portaba, fue sometido y embojotado con una sabana en la cabeza, uno de los sujetos (el acusado) hizo un disparo que pegó en el suelo, posteriormente al no escuchar nada se desató y encontró al acusado en el garaje que estaba esposado por la policía, de dicho hecho fue despojado de un reloj seiko, 300 mil bolívares, una escopeta y un celular.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
La representación Fiscal le atribuyó al acusado ALLENDER OMAR ASCANIO PARRA, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 458, 277 y 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de JOSE GUADALUPE HERNANDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; ahora bien, en el desarrollo del debate, de las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal quedó demostrada únicamente la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y la responsabilidad penal del acusado en el mismo, conforme a las testimoniales de los ciudadanos:
JOSE GUADALUPE HERNANDEZ (VICTIMA)
BRUNO JOSE ESCALONA MUÑOZ (FUNCIONARIO). PRESENTACION PIMENTEL (FUNCIONARIO).
JUAN RODRIGUEZ (EXPERTO).
Quienes demostraron que el acusado ALLENDER OMAR ASCANIO PARRA , El día jueves 03 de Septiembre de 2005, en horas de la noche, estando acompañado de otra persona sorprendió al ciudadano JOSE GUADALUPE HERNANDEZ cuando éste abría el portón de su negocio quincallería 15 de diciembre, fue sometido y embojotado con una sábana en la cabeza, el acusado hizo un disparo que pegó en el suelo, posteriormente fue detenido por el funcionario BRUNO JOSE ESCALONA cuando el acusado y el otro sujeto que lo acompañaba abrieron el portón, lográndole incautar un arma de fuego que portaba y fue trasladado a la comandancia por el funcionario PRESENTACION PIMENTEL, el arma de fuego incautada fue sometida a experticia por el experto JUAN RODRIGUEZ quien dejó constancia de la existencia legal de la misma, de este hecho fue despojado la víctima de 300 mil bolívares, un celular, una escopeta y un reloj seiko, los cuales no fueron recuperados, presumiéndose que se los llevó en su poder el sujeto que logró huir del lugar, por lo que quedó en consecuencia demostrado el cuerpo del delito o la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GUADALUPE HERNANDEZ, ya que la norma establece que se produzca el apoderamiento de alguna cosa mueble por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada; con lo cual el supuesto de hecho establecido en la norma señalada se nos presenta en el caso que nos ocupa, por lo tanto quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado ALLENDER OMAR ASCANIO PARRA en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GUADALUPE HERNANDEZ, al ser reconocido por la víctima, y por los funcionarios BRUNO JOSE ESCALONA y PRESENTACION PIMENTEL.
De lo anterior concluimos que quedó demostrada tanto el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado, mereciendo tales pruebas credibilidad a este Tribunal para que se les aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre los cuales constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado es el responsable de dicho delito. En consecuencia, durante el desarrollo del presente Juicio Oral y Público quedó desvirtuada la presunción de inocencia de la cual gozaba el acusado, Por lo tanto la sentencia lógica y ajustada a derecho por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GUADALUPE HERNANDEZ debe ser Condenatoria. Así se declara.
Se absuelva al acusado por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito ya que el mismo no fue demostrado, y el delito de porte ilícito de arma de fuego quedó penalizado ya conjuntamente con el delito de robo agravado, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Penal.
PENALIDAD
El artículo 458 del Código Penal establece una pena de 10 a 17 años de presidio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el termino medio es de 13 años y 6 meses de presidio, aplicando la rebaja de pena de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, y considerando que el acusado no tiene antecedentes penales acreditados en la presente causa, en consecuencia la pena aplicable es de 10 años de presidio, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano ALLENDER OMAR ASCANIO PARRA, venezolano, mayor de edad, C.I. 19.053.080, residenciado en la avenida 39 con calle 38, casa No. 43, Barrio Paraguay, Acarigua, Estado Portuguesa, a cumplir la pena de 10 años de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GUADALUPE HERNANDEZ, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal, a saber: 1º La interdicción Civil durante el tiempo de la pena, 2° La inhabilitación política mientras dure la pena; y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: SE ABSUELVE al mencionado acusado por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO…”
II
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
A los fines de Decidir esta Corte Observa:
En vista, de que el recurso de apelación fue interpuesto por la Defensora Pública Cuarta de la extensión Acarigua, Abogada, NARBIS HERRERA, el mismo fue en fecha 16 de Mayo del 2006, desestimado el recurso por esta Corte de Apelaciones, por ser manifiestamente infundado, el punto primero y el segundo: Admite el Recurso de Apelación interpuesto por la denuncia de violación de la Ley por la imposición de la pena en la especie de presidio denunciando la procedencia de la especie de prisión.
Al respecto aludido por el recurrente, y estando la Corte de apelaciones, dentro de su competencia conforme a los parámetros conferidos en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer lo siguiente:
“… si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda…”
Vista la facultad conferida por esta norma adjetiva penal antes citada, y como quiera que en la dispositiva de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, de la extensión Acarigua, incurrió en el error al colocar presidio en vez de prisión tal y como consta en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, que establece taxativamente lo siguiente:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez y diecisiete años…”
Es evidente que se cometió un error por parte del Juzgado al utilizar el término “presidio” cuando es “prisión”, en consecuencia, esta Corte procede a efectuar la rectificación, debido a lo denunciado por la recurrente en cuanto a este aspecto en particular.
Concluye la Corte, que debido al error detectado en la sentencia, quedando rectificada la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2006, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el aspecto de dispositiva que debe expresar:
“….a cumplir la pena de 10 años de prisión, por la Comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…”(subrayado nuestro).
Cuando debería ser Prisión y no presidio como lo establece dicha sentencia, ya que así lo estipula taxativamente el artículo 458 del Código Penal; en virtud del error detectado, la Corte hace la rectificación que procede en la presente causa, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, asistiéndole la razón a la defensa en cuanto a este punto, sin efecto de nulidad de dicha decisión. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En suma por cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Rectifica la sentencia publicada en fecha 15 de marzo de 2006, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Juicio, constituido con escabinos, de la extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado, ASCANIO PARRA ALLENDER OMAR, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de comisión, en perjuicio de José Guadalupe Hernández, asistiéndole la razón a la Abogada, NARBIS HERRERA, Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la ciudad de Acarigua, en cuanto a este punto.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los 17 días del mes de julio del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente
Joel Antonio Rivero
El Juez de Apelación (temporal) La Juez de Apelación,
Carlos Javier Mendoza Clemencia Palencia García
PONENTE
El Secretario.
Giuseppe Pagliocca.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario.
EXP N° 2808-06
CJM/lvg.
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