REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 18 de julio de 2006
196° y 147°



Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada, Elizabeth Rubiano Hernández, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conocer en la causa seguida a la ciudadana ARENAS MEJIAS NUBIA ROSA, por considerarse incursa en las causales prevista en el numeral 7° del artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 87 ejusdem, vale decir, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, encontrándose desempeñando el cargo de Juez.

Alega la Juez inhibida que consta en actas procesales (Ciento Setenta y Seis (176) a vuelto de Ciento Setenta y Siete (177), pieza N° 1 del Expediente) que en audiencia de fecha 09 de Junio de 2006 convocada con fundamento en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal presidido por quien hoy se inhibe, declaró Constituido el Tribunal Mixto conformado por los ciudadanos Jhosepder Villegas Mena, Francisco Valera Araujo y Elsa Coromoto Pérez.

Mediante decisión de fecha 14 de junio de 2006, el Tribunal declaró la nulidad absoluta de dicha decisión con fundamento en los artículos 191 y 192 ejusdem, con el objeto de preservar garantías fundamentales de la acusada, referidas a la intervención, asistencia y representación de la misma en el acto antes mencionado.

Mediante escrito de fecha 26 de Junio de 2006 la Abg. Francine Montiel Look obrando como defensora técnica de la acusada Nubia Rosa Arenas Mejias, se dirigió al Tribunal para interponer un recurso de Revocación contra la decisión de mero tramite dictada por quien hoy se inhibe, mediante la cual ordenó la celebración de un Sorteo Extraordinario de preselección de Escabinos.

El Tribunal resolvió dicho recurso de revocación en la oportunidad legal, y lo declaró con lugar, al haber manifestado la defensa su conformidad con los Escabinos ya seleccionados.

Como quiera que la decisión que declara con lugar el recurso de revocación interpuesto genera como consecuencia que debe realizarse nuevamente la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, prevista en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiendo a consideración de las partes y del Tribunal los Mismos escabinos, ello coloca a quien suscribe este acto en situación de Incompetencia Subjetiva, al haber emitido ya en un acto formal un juicio de valor acerca de la idoneidad de estas personas (Jhosepder Villegas Mena, Francisco Valera Araujo y Elsa Coromoto Pérez.) con el objeto de conformar el Tribunal Colegiado con Participación Ciudadana, que es el Juez Natural de la ciudadana Nubia Rosa Arenas Mejias, vale decir, al haber emitido ya opinión sobre la idoneidad de los ciudadanos antes mencionados actuando como Juez de la causa. Como lo expresa la norma antes mencionada.

En la presente incidencia, tenemos que la juez, cuya inhibición plantea, se considera incursa en una de las causales por las cuales procede dicho instituto, a saber:

Primero, porque estima que emitió opinión al haber expresado en la decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de revocación solicitado por la defensa. Ante tal argumento se precisa interpretar con prudencia la institución de la inhibición, toda vez que la misma no puede servir de vehículo a la posibilidad de privar al juez del conocimiento de la causa que le fuere asignada. La ratio esendi de la inhibición radica en dotar al funcionario, en este caso al juez, de un mecanismo que preserve su imparcialidad ante una serie de circunstancias que el legislador, en la mayoría de los casos, ya presume comprometido su ánimo, por ende, su imparcialidad.

Respecto a esta causal invocada, es decir, por haber emitido opinión en la causa, la misma está referida a la opinión dada respecto al objeto de la causa, vale decir, declaratoria con lugar del recurso de revocación. Así, resulta evidente entonces que la circunstancia de que la juez inhibida haya declarado con lugar dicho recurso de revocación solicitado por la defensa en modo alguno comporta emisión de opinión que comprometa la imparcialidad del juzgador inhibido, porque tal expresión no responde a la evaluación de medios que dictaminen sobre la culpabilidad o no de los acusados. Por ello, esta Corte de Apelaciones dictamina que no se configura esta primera causal de inhibición invocada, por ende, declara sin lugar la inhibición fundada en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por cuanto antecede esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Sin Lugar, la inhibición planteada por la abogada, Elizabeth Rubiano Hernández, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conocer en la causa seguida a la ciudadana ARENAS MEJIAS NUBIA ROSA, con fundamento en las razones que preceden y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el Cuaderno de Inhibición.

El Juez de Apelación Presidente



Joel Antonio Rivero


La Juez de Apelación, El Juez de Apelación


Clemencia Palencia García Carlos Javier Mendoza
PONENTE

El Secretario



Giuseppe Pagliocca



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto, y se remite con oficio N° _______, al Tribunal de Juicio N° 1, con sede en Guanare, constante de una (1) pieza de ______ folios útiles. Conste.



Srtio.







Causa N° 2872-06.
CJM/ng