REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Guanare, 19 de julio de 2006
196° y 147°

N° 14

Por escrito de fecha 27-06-2005, la abogado MILAGRO GALLARDO, actuando con el carácter de defensora del imputado YILBER OLIVAR MUÑOZ, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 19-06-2005, por el Juzgado de Control N° 1, con sede en Guanare de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la calificación de flagrancia del ciudadano YILBERT COROMOTO OLIVAR e igualmente le decretó la medida de privativa judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de Daifran Milagro Sulbaran Viera..

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente, quien con tal carácter suscribe.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 17 de diciembre de 2005, que correspondió conocer al Juzgado de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, el Fiscal Segundo del Ministerio Público con sede en Guanare, Abg. JOSE JESUS TORRES LEAL, expuso:

“…Los hechos imputados constituyen el Delito de ROBO AGRAVADO…por cuanto el imputado en compañía de dos sujetos portando un arma de fuego amenazan la vida de la víctima DAIFRAN MILAGROS SULBARAN VIERA y otros ciudadanos que se encontraban en el Frigorífico la Bendición, lograron despojarlos de la cantidad aproximada de cuatro millones de bolívares en dinero en efectivo y cesta ticket pertenecientes a la ventas realizadas en el referido local comercial….”


Solicitando por último el enjuiciamiento del imputado y se ratifique la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DEL RECURSO DE APELACION

La recurrente, abogado MILAGRO GALLARDO, actuando con el carácter de defensora del imputado YILBER OLIVAR MUÑOZ, con base en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“…En la celebración de la Audiencia Preliminar una vez escuchadas a las partes la Juez de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que venía gozando mi defendido, medida otorgada en virtud de enfermedad respiratoria específicamente NEUMONIA.
Ahora bien la juez al tomar tal resolución obvio que el titular de la acción penal en su exposición oral al preguntarle que solicitara sobre el mantenimiento de la privación judicial de la Libertad, él mismo le indico que ya no estaba privado de libertad y que tenía una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por lo que solicitaba que se tuviera pendiente esto.
En este orden de ideas considera esta defensa que la juzgadora obvio disposiciones legales al revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que en nuestro ordenamiento existe una gama de Normas que van dirigidas a la protección de los derechos humanos, considerados el de la libertad como tal.
…Omissis…
En consonancia con el código orgánico procesal penal (sic) que viene a desarrollar de la norma constitucional antes citada en aras de salvaguardar el cumplimiento al derecho a la presunción de inocencia que es legalmente de rango constitucional…
Ahora bien, las normas indicadas son consecuencia del principio constitucional del derecho y a la libertad, que a su vez ponen de manifiesto las características de las medidas de coerción personal del proceso penal venezolano (sic)…
Así mismo se inobservó y violento el Principio de Progresividad establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que estaba obligada a respetar las garantías procesales de conformidad con las funciones jurisdiccionales establecidas en el artículo 532 del código orgánico procesal penal (sic)
En consecuencia por todo lo anteriormente citado la decisión emitida por este Tribunal de Control a criterio de esta defensora no se encuentra ajustada a derecho. Es por ello y por las razones de hecho y de derecho es por lo que solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones:
1.

PRIMERO: Con tal decisión se ha violentado fundamentales derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto el Procedimiento fue realizado sin la presencia de testigos instrumentales que garanticen o den fe de la pulcritud del proceso de investigación con miras a evitar la impunidad…

SEGUNDO: Igualmente la determinación del delito de la medida privativa de libertad es resuelta sin que la Jueza de Control que lo decide cumpla con el deber esencial del análisis, razonamiento y exposición en resolución motivada, como lo exige el penúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al requisito exigido por el numeral 3 del mismo artículo, lo cual vicia la decisión recurrida por ser ella inmotivada en tanto y cuanto para nada llego a enunciar siquiera “ la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculación (sic) en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, como lo impone la norma in comento…

(…) la decisión recurrida esta inficionada del vicio de inmotivación en agravio no solo del debido proceso por falta de decidor (sic) en el tramite sino del derecho a la defensa, ya que a mi defendido se le sume en indefensión en cuanto es decretada su privación de libertad sin especificarse las causas, motivos y razones que en expuesto criterio del Juez estarían presentes, comprobadas o presumidas para resolverlo.

Por tales motivo, solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, decretando la nulidad o revocatoria de la Medida Privativa de Libertad y que en su lugar se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva…”

Por su parte la Representación Fiscal no dio contestación al recurso de apelación.

III
DE LA DECISION RECURRIDA

Por decisión de fecha 19 de junio de 2006, la Juez de Control N° 01, con sede en Guanare, cambio decretó medida privativa judicial de libertad al imputado OLIVAR MUÑOZ YILBER, por la comisión del delito de Robo Agravado, en los siguientes términos:

“…SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

En cumplimiento del debido proceso, el imputado OLIVAR MUÑOZ YILBERT COROMOTO, fue impuesto del precepto establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, esta manifestó “SI QUERER DECLARAR” y expuso: “yo me dirigía a comprar un remedio en la farmacia Farpaca, entonces lo compre, entonces andaba por la misma calle y voy llegando a la carnicería y yo veo que salen dos sujetos de ahí, entonces yo me aparté y corrió para la esquina y ellos se fueron, no se para donde se fueron, entonces después me agarraron a mi y me metieron para adentro de la carnicería, y entonces me decían que quien eran esas gentes y porque yo corrí, entonces yo le dije que corrí, porque ellos salieron con un revolver en la mano y entonces me dijeron que dijera la verdad y los veinticinco (25) mil bolos si eran míos y ellos decían que me metieran más plata, entonces decían que ahí estaba un cesta ticket y me lo metieron, llamaron a la policía, entonces los policías me golpearon sin tener culpa y me llevaron preso para la Comandancia, es todo”.

La parte defensora Abg. Milagro Gallardo, expreso:

“Conociendo esta defensa el criterio de este tribunal, no hay fundamento alguna para debatir en esta etapa los elementos de pruebas presentados por el Ministerio Público, por cuanto como ya lo indique, es criterio que los mismos son propios del Juicio Oral y Público, no me queda sino que solicitar se mantenga la medida que le fuere impuesta en su oportunidad a mi defendido, por tratarse igualmente de una medida restrictiva de libertad es todo”.

TERCERO

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado considera que están llenos los requisitos formales de la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico y se aprecia que efectivamente el hecho objeto de la misma constituye una entidad delictiva previsto, y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; esto es el delito ROBO AGRAVADO, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y en el que ha intervenido el IMPUTADO, el cual fue encontrado el día sábado, quince (15) de octubre del 2005, siendo aproximadamente las 1:00 de la tarde ,cuando lo tenían sometido los ciudadanos JAVIER JOISÉ BASTIDAS Y CARLOS ALBERTO GOMEZ BARRIOS quienes manifestaron que el ciudadano que tenían sometido, conjuntamente con otros dos que se dieron a la fuga en un vehículo los sometieron bajo amenazas de muerte con un arma de fuego y le robaron aproximadamente cuatro millones de bolívares en efectivo, lo que igualmente fue manifestado por la propietaria del Frigorífico ciudadana DAIFRAN MILAGROS SULBARAN VIERA, por lo que fue entregado a los funcionarios Dtgdo. (PEP) Hernández Díaz Juan Carlos y Dtgdo. (PEP) Carlos Oraá, adscritos a la Comandancia General de Policía y destacados en la Brigada Motorizada, quienes se encontraban realizando un patrullaje de rutina por el perímetro de la ciudad a la altura de la carrera 6, y al recibir el llamado de la central de radio de la Comandancia General de Policía se trasladaron hasta el Frigorífico la bendición, ubicado en la calle 21, entre carreras 7 y 8 del barrio Cementerio de esta ciudad, procediéndose en consecuencia a la aprehensión de dicho ciudadano. Así se declara.-

Se aprecian, por lo tanto los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación, constituidos por:

1.- Acta Policial de fecha 15-10-2005, donde deja constancia el funcionario Dtgdo. (PEP) HERNANDEZ DIAZ JUAN CARLOS Y Dtgdo. (PEP) CARLOS ORAA, adscrito a la Dirección General de la Policía Guanare, destacados en la Brigada Motorizada, que siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, del día 15-10-2005, se encontraban realizando un patrullaje de rutina por el perímetro de la ciudad a la altura de la carrera 6, cuando reciben un llamado de la central de radio de la Comandancia General de Policía, que se trasladaran hasta el Frigorífico la bendición, ubicado en la calle 21, entre carreras 7 y 8 del barrio Cementerio de esta ciudad, que se estaba cometiendo un robo, inmediatamente se dirigen al sitio mencionado, una vez allí observan un grupo de personas dentro del local, se acercaron y visualizan que dos personas tenían sometido a un ciudadano y a su vez se identificaron como JAVIER JOSÉ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 15.588.389 y CARLOS ALBERTO GOMEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 10.056.961, conjuntamente con la propietaria del Frigorífico ciudadana DAIFRAN MILAGROS SULBARAN VIERA, titular de la cédula de identidad N° 15.138.061, quienes manifestaron que el ciudadano que tenían sometido, conjuntamente con otros dos que se dieron a la fuga en un vehículo de color rojo presuntamente perteneciente a la Línea Bolivariana, los sometieron bajo amenazas de muerte con un arma de fuego y le robaron aproximadamente cuatro millones de bolívares en efectivo, inmediatamente hacen entrega del ciudadano que presuntamente había cometido el delito y también hacen entrega de una bolsa plástica de color negro transparente, contentiva en su interior de Veintiún Mil Quinientos Bolívares en efectivo distribuidos de la siguiente manera: Tres billetes de cinco mil bolívares, seriales A 89375143, B21363371, C77229066, cinco billetes de mil bolívares seriales: M1450414, A84228056, K113554694, R131387246, B07374012, Mil quinientos en tres billetes de quinientos bolívares, seriales: 533970613, 546925517, R40970917 y un cesta ticket se siete mil quinientos bolívares, a nombre del ciudadano EDUARDO ANTONIO URBINA FUENTES, perteneciente a la Alcaldía del Municipio Guanare, con la pestaña quitada anexa, decomisada al ciudadano que y tenían sometidos, procediendo de inmediato a solicitarle la documentación personal, manifestando no tenerla y dijo ser y llamarse: YILBER COROMOTO OLIVAR MUÑOZ, decomisados al ciudadano que tenían sometidos, de inmediato procedieron a trasladar al ciudadano conjuntamente con las evidencias incautadas hasta la Dirección General de Policía, dejándolo a la orden de la División de Investigaciones para el proceso legal correspondiente, estando en el Comando proceden a realizar el llamado vía telefónica al Fiscal del Ministerio Público.

2.- Acta Policial de fecha 15-10-2005, suscrita por el funcionario Julio Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, al cual hace constar de la recepción ante ese órgano del procedimiento, imputado y evidencias.

3.-Acta de entrevista al ciudadano BASTIDAS ABDERAHMAN JAVIER JOSE, presentada por ante el órgano de investigación penal en fecha 15-10-2.005, en el que expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado, por tener el carácter de victima y testigo presencial del hecho punible objeto del presente proceso penal.

4.- Acta de entrevista de la ciudadana SULBARAN VIERA DAIFRAN MILAGROS, presentada por ante el órgano de investigación penal en fecha 15-10-2.005, en el que expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado, por tener el carácter de victima y testigo presencial del hecho punible objeto del presente proceso penal.

5.- Inspección Ocular N° 990, de fecha 15/10/2005, suscrita por los Funcionarios Miguel Segundo Pérez y Jorge Morón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en el Barrio el cementerio, Calle 21 entre carreras 07 y 08, Establecimiento Comercial denominado “Frigorífico La Bendición”, de Guanare Estado Portuguesa, a los fines de demostrar las características del sitio del suceso.

6.- Acta de entrevista del ciudadano CASTILLO AZUAJE IVAN JESUS, presentada por ante el órgano de investigación penal en fecha 15-10-2.005, en el que expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado, por tener el carácter de testigo presencial del hecho punible objeto del presente proceso penal.

7.- Acta de entrevista del ciudadano GOMEZ BARRIOS CARLOS ALBERTO, presentada por ante el órgano de investigación penal en fecha 15-10-2.005, en el que expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado, por tener el carácter de testigo presencial del hecho punible objeto del presente proceso penal.

8.- Acta Policial de fecha 15-10-2005, suscrita por el funcionario Jorge Morón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, al cual hace constar de haberse trasladado hasta un local comercial ubicado en el Barrio el cementerio, Calle 21 entre carreras 07 y 08, Establecimiento Comercial denominado “Frigorífico La Bendición”, de Guanare Estado Portuguesa, por tratarse el sitio del suceso.

9.- Experticia de Reconocimiento S/N°, de fecha 15/10/2005, suscrita por EL Funcionario Miguel Segundo Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la que se describen las características de parte del dinero que el imputado le despojó a la victima del hecho punible.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve lo siguiente:

1. Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado Olivar Muñoz Yilbert Coromoto, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de Sulbaran Viera Daifran Milagro. Así se decide.

2. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

3.- Emitidos los anteriores pronunciamientos, se procedió a informar al IMPUTADO sobre las Alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido este último en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del cual manifestó no querer acogerse al mismo, por lo que vista esta manifestación se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO contra el ciudadano OLIVAR MUÑOZ YILBERT COROMOTO, venezolano, hijo de María Berta Castillo y Padre Desconocido, nacido el día 17-02-1987, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Importancia, Calle 2, detrás de la panadería Altamira, Casa S/N, de Guanare Estado Portuguesa, identificado con cédula N° 18.297.940, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto, y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SULBARAN VIERA DAIFRAN MILAGROS.

4.- Desestima lo solicitado por la defensa en cuanto se mantenga la medida de arresto domiciliario al imputado y se acuerda el cambio de reclusión de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su ingreso en el Centro Penitenciario de los Llanos, en virtud a que dicha medida cautelar sustitutiva de libertad se acordó en virtud al estado de salud del imputado la cual según informe médico forense practicado en fecha 09-03-2.006 determinó que el tiempo de curación es de Un (1) mes. El tribunal antes de ser recluido el imputado al Centro Penitenciario de los Llanos acuerda su traslado a la Medicatura forense, para el día 21/06/2006, a los fines de determinar el estado actual del mismo.

5.- Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días.

5. Se instruye la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones en su oportunidad legal…”


IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La recurrente, con base en los numerales 4° y 5° del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar, en fecha 19 de junio de 2006, por el Juzgado Primero de Control, en la cual expresó::

“Por cuanto el acusado se encuentra en Arresto Domiciliario, el tribunal considera que han variado las circunstancias que dieron lugar a las mismas, en consecuencia acuerda el cambio de reclusión de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda su ingreso al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales”.

Cabe destacar que, en el auto respectivo, el Juzgado de Control, señaló:

“Desestima lo solicitado por la defensa en cuanto se mantenga la medida de arresto domiciliario al imputado y se acuerda el cambio de reclusión de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su ingreso en el centro Penitenciario de los Llanos, en virtud de que dicha medida cautelar sustitutiva se acordó en virtud al estado de salud del imputado la cual según informe médico forense practicado en fecha 09-03-2006 determinó que el tiempo de curación es de Un (1) mes.”


De la lectura de la transcripción de la decisión recurrida se desprende, que en el presente caso no se trata de la imposición o sustitución de una medida cautelar sustitutiva, lo que se trata es de un simple cambio de sitio de reclusión, en virtud de haber transcurrido el tiempo por el cual se acordó el arresto domiciliario; por lo que, a criterio de esta Corte de Apelaciones, tal decisión es lo que la doctrina denomina ‘autos de mero trámite’, por cuanto no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

En tal sentido, cabe citar la decisión dictada en fecha 23-01-06, por esta Corte de Apelaciones, con ponencia de la Dra. Moraima Look Roomer, en la causa N° 2688, seguida contra JOSE ALBERTO VALENCIA SANCHEZ, en la que se dijo:
“Ahora bien, del parcialmente trascrito auto así como del argumento de la parte accionante, se observa que en el mismo no se dicta decisión sobre la cuestión controvertida, vale decir, la sustitución o no de la medida cautelar impuesta, de allí que no pueda tenérsele como auto o sentencia interlocutoria o como auto fundado, de acuerdo a la clasificación que sobre las decisiones en el proceso penal establece la normativa procesal que rige en la materia, por lo que al no ser esa su naturaleza, menos aún, el de sentencia definitiva o de fondo, sólo cabe ubicársele, lato sensu, como un auto de mero trámite o de sustanciación, que de acuerdo a la doctrina “… son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…”, (Arístides Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987”, tomo II, pág. 151.).

Establecido lo anterior, se precisa citar decisión de fecha 8 de marzo de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 04-3104, en el que se estableció:

Al respecto encuentra oportuno esta Sala citar, dada la naturaleza de la actuación impugnada, esto es, una decisión judicial calificada por la doctrina y la jurisprudencia como auto de mero trámite o de los denominados de sustanciación, un fallo de esta Sala, que ratifica uno anterior, en el que se indicó:

“Ahora bien, destaca la Sala que el amparo que se intente contra los autos de sustanciación sólo procede excepcionalmente, debido a que, en principio, no causan agravios constitucionales, al no contener resoluciones de mérito o de procedimiento; tal criterio ha sido sostenido por esta Sala, en los siguientes términos:

‘Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción’ (Sentencia n° 3255 de esta Sala, del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro).

Con base en lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que la actuación denunciada como lesiva de derechos constitucionales, es un auto de mero trámite que pertenece al trámite procedimental, no es susceptible de violar los derechos constitucionales de los accionantes y fue dictada por el juzgado señalado como agraviante actuando dentro de su competencia, razón por la cual la presente acción debe declararse improcedente in limine litis y así se decide”. (v. sentencia No. 1982/2004, caso: Colinas de Valencia, C.A.,).”.

En el presente caso, como ha quedado expuesto, la orden impartida de la Juez accionada, de requerir información médica necesaria para el dictamen que deberá proferir ante la solicitud de sustitución de la medida cautelar, en modo alguno configura un proceder que pueda calificársele como fuera de su competencia, lesionador del derecho constitucional que se denuncia conculcado, a contrario, actuó dentro de su competencia, conforme a lo que como directora del proceso debe buscar la verdad por las vías jurídicas por lo que esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional y en acatamiento a la doctrina jurisdiccional citada, declara, en este estado la improcedencia in limine litis de la acción intentada. Así se decide…”


En consecuencia, lo procedente es declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con el literal (c) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 432 ejusdem. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con el literal (c) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 432 ejusdem INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado MILAGRO GALLARDO, actuando con el carácter de defensora del imputado YILBER OLIVAR MUÑOZ, contra la decisión dictada en fecha 19-06-2005, por el Juzgado de Control N° 1, con sede en Guanare de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó el cambio de sitio de reclusión del acusado YILBERT COROMOTO OLIVAR.

Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero
Ponente

El Juez de Apelación Temporal, La Juez de Apelación,


Carlos J. Mendoza. Clemencia Palencia García.

El Secretario,


Giuseppe Pagliocca.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.


EXP. 2868-06
JAR/jm.-