REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
N°
PARTES
ACUSADA: PEREIRA PEÑA SANDRA ESPERANZA, de nacionalidad Colombiana, soltera, obrera, titular de la cédula de identidad N° E- 60.354.775, se desconoce domicilio de ubicación
DEFENSOR: Abg. ELSY CADENAS. Defensora Público.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
ASUNTO
Solicitud de revisión de la pena impuesta a la penada SANDRA ESPERANZA PEREIRA PEÑA, en sentencia dictada por el Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de fecha 04 de septiembre de 2000, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de Cinco (05) años y Diez (10) Meses de prisión, por la comisión del delito de Trafico de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VISTOS
Admitida a trámite la solicitud de revisión de la pena impuesta por promulgación de nueva ley sustantiva penal, por auto de fecha 03-05-06, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 455, 472 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo para las diez y treinta (10:30) horas de la mañana del quinto (5°) día hábil siguiente que constare en autos la última notificación de las partes, la realización de la audiencia Oral y Pública para la vista del recurso, la cual tuvo lugar el día de julio del 2006 concurriendo la defensora de la penada, abogado Elsy Cadenas; habiéndose acogido la Corte al lapso preceptuado en el artículo 456 del Texto Procesal Penal, pasa a resolverlo, previo los siguientes considerandos:
I
El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, establece:
“Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
(…Omissis)
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible disminuya la pena establecida”
De allí que el objeto del denominado recurso de revisión lo constituye una sentencia condenatoria firme. En el caso de autos se tiene que la sentencia cuya revisión se solicita, es de naturaleza condenatoria, dictada en fecha 04 de septiembre de 2.000.
Al respecto cabe citar, el criterio de esta Corte de Apelaciones, en su decisión de fecha 05/12/05, expediente N° 2629, con ponencia de la Jueza Moraima Look Roomer, en la cual se señaló:
“Siendo que el denominado recurso revisión, como apunta la doctrina, es remedio procesal dirigido contra sentencias condenatorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, que tiende a invalidar la sentencia de condena, cuando el mismo se funda en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal opera como medio para hacer efectivo el precepto constitucional contenido en el artículo 24, desarrollado en el artículo 2 del Código Penal, razón por la que no entraña nuevo juzgamiento o re–examen de los hechos juzgados, sino la aplicación de la nueva ley a éstos y por los cuales se condenó.
(…Omissis…)
Ahora bien, en fecha 5 de octubre de 2005 entró en vigencia la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogatoria de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de septiembre de 1993, en razón de ello nos encontramos ante sucesión de leyes penales, de allí que se precise si en el caso bajo análisis resulta procedente la aplicación retroactiva de la ley nueva de acuerdo a lo que a tal fin establecen las normas constitucionales y legales invocadas ut supra para lo cual debe atenderse como apuntan reputados doctrinarios, no sólo el quantum y especie de pena, sino también a las penas accesorias, a las causas de extinción de ésta así como a los beneficios que puedan serle otorgados al condenado.
En este orden de ideas, la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 31 tipificó el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en los siguientes términos:
“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.”.
De la confrontación de las dos normas trascritas surge, prima facie, que la especie de la pena correspondiente al tipo es de homónima naturaleza, vale decir, pena de prisión; que los verbos rectores del tipo, aplicable al caso de autos, en su núcleo esencial también participan de identidad, que las penas accesorias que se prevén en ambos instrumentos legales resultan ser análogas, de allí que ambas leyes regulan los predichos aspectos de idéntica manera. Sin embargo, en el nuevo instrumento legal se establecen diversos supuestos fácticos que atendiendo al quantum y tipo de sustancia ilícita decomisada la correspondiente pena a imponer sufre variación en contraposición a lo establecido en la ley derogada. De allí que, en principio, se estime más favorable, de manera abstracta. No obstante, la ley vigente establece que “Estos delitos no gozaran de beneficios procesales”. Ante tal disposición importa acotar, que de acuerdo a la normativa legal aplicable, al penado se le podrá otorgar fórmulas de cumplimiento de pena, intra-muros o extra-muros, según la naturaleza de la fórmula, y que éstas en modo alguno responden a un beneficio o gracia sino que, a contrario, corresponden al sistema progresivo que funda el tratamiento penitenciario normado en la Ley de Régimen Penitenciario, por lo demás de consistencia constitucional (art. 272).
De los anteriores planteamientos se deduce que en atención al favor libertatis y a una interpretación restrictiva de la norma que restrinja la libertad, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas participa de la característica de ser más favorable, en atención a ello procede esta Corte a revisar la pena impuesta al penado de autos. Así se declara”
En razón de los criterios expuestos, esta Corte de Apelaciones, por considerar que, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas participa de la característica de ser más favorable al penado, procede a revisar la pena impuesta a la penada de autos. Así se declara.
II
La sentencia objeto de revisión, en su motiva, señaló:
“…Ha quedado demostrado que el día 24 de Mayo de 2000, en horas de la noche, aproximadamente a las 5:00 a.m, cuando en el punto de control de la Guardia Nacional, Alcabala de las Cocuizas, fue requisado el autobús placas AF-700X, color azul y blanco, perteneciente a la empresa Expresos Mérida, con destino a la Ciudad de Caracas. Durante dicho procedimiento fue inspeccionado el referido autobús, encontrándose en un bolso ubicado en el compartimiento de maletas (cestero) localizado en la parte superior a los asientos de dicho autobús, concretamente sobre el asiento signado con el N° 3-B, Tres panelas dentro de un bolso de color negro, y así mismo debajo de dicho asiento Tres panelas contenidas dentro e una bolsa de color gris, hallazgo efectuado en presencia de los ciudadanos Julio César Maldonado Castellanos, Yeimer José López Pérez y Aldemaro Volcanes Pulido, quienes fungieron como testigos, señalándose como imputada a la ciudadana SANDRA ESPERANZA PEREIRA PEÑA, envoltorios estos contentivos de un polvo blanco.
Conforme a los elementos de convicción que se acompañan al escrito de acusación. Se evidencia que la sustancia contenida en los Seis envoltorios hallados resultaron se CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso de Cinco Kilos, Ochocientos setenta y nueve gramos con Seiscientos miligramos (5.879.600), lo que es confirmado por el informe pericial químico suscrito por funcionario de Laboratorio Regional del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ciudadana Nelly P. Daza O, hecho este que se evidencia, aunado a las declaraciones de los testigos presénciales referidos procedentemente y que deponen: Aldemaro Volcanes, “Yo estoy montado en el Autobús… de repente el Guardia observa nerviosa a la señora y la mandaron a correr de su asiento y cuando se corrió se observó en el sitio donde tenía los pies, una bolsa y la sacó y cuando abrió se observó unos envoltorios forrados en papel de regalo y cuando vio hacia arriba agarró un bolso pequeño que tenía los mismos envoltorios… “Yeiner López: “Yo venía viajando en el autobús expresos Mérida, cuando en la Alcaba de Guanare… cuando de repente el Guardia me dice que le sirviera de testigo y observé cuando el Guardia sacó una bolsa de color gris y se observó un bolso de color negro con Tres panelas más de las mismas envueltas en papel de regalo y en la parte de arriba se observó un bolso de color negro con Tres panelas mas de las mismas características…”; Julio Castellanos;: “En la Alcabala subió un Guardia Nacional, al autobús donde yo viajaba… cuando llego a ella al 3ª, 3B, reviso al chamo que andaba con la señora y lo levantó, revisó en (sic) ahí mismo en la silla donde estaba sentada la señora, se metió por debajo del asiento y ahí fue donde paró a la señora… se metió bajo los puestos donde venía sentada la señora y consiguió una bolsa… ahí fue donde se percataron del bolso negro que estaba arriba de ella, y consiguieron tres panelas más de droga… “El acta levantada, suscrita por el funcionario Lemus Díaz Francisco Javierl (sic) se aúna al dicho de los testigos referidos…
…Omissis…
El delito por el que se condena es el de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena de 10 a 20 años de prisión, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal queda en 15 años de prisión, que al aplicársele la atenuante genérica conforme al artículo 73, Ordinal 4° Ejusdem, queda en 10 años. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, norma una rebaja de pena desde un tercio a la mitad de la pena, que por aplicación del citado artículo 37 de3l Código Penal, tomado como regla de equidad, por lo que este Tribunal rebaja a la pena aplicable cuatro (4) años y dos (2) meses quedando en definitiva una pena a cumplir de CINCO (5) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION…”
De la trascripción que antecede, se evidencia claramente que la ciudadana SANDRA ESPERANZA PEREIRA PEÑA, se le condenó por el delito de Tráfico de Estupefacientes, estableciéndose claramente que la cantidad de las sustancias ilícitas arrojaban un peso neto de Cinco Kilos, Ochocientos setenta y nueve gramos con Seiscientos miligramos (5.879.600), de CLORHIDRATO DE COCAINA, hecho que se subsumió y juzgó con arreglo a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de septiembre de 1993 y en el cual se establecía: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.”.
En el presente caso el a quo, como ya se dijo, dejó establecido que el hecho punible por el cual se condeno a la penada SANDRA ESPERANZA PEREIRA PEÑA, lo fue el delito de Trafico de Estupefacientes, asentando de manera específica que el peso de las sustancias decomisadas arrojaban un peso neto Cinco Kilos, Ochocientos setenta y nueve gramos con Seiscientos miligramos (5.879.600), de CLORHIDRATO DE COCAINA, hecho que le subsumió y juzgó con arreglo a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de septiembre de 1993, condenándole a cumplir la pena de Cinco (05) años y Diez (10) Meses de prisión por la admisión de los hechos, es decir, la rebaja de un tercio a la mitad del término medio de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 37 y 74 numeral 1° del Código Penal.
Siendo que, como se indicó supra, lo procedente en casos como el de autos es la aplicación de la nueva ley a los hechos juzgados y no un nuevo examen de éstos, es por lo que esta Corte de Apelaciones con arreglo a lo preceptuado en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la rebaja de la pena principal de quince Cinco (05) años y Diez (10) Meses de prisión que fuere impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 04 de septiembre de 2000, mediante la cual se condenó a la penada de autos por la comisión del delito de Trafico de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena que fuere impuesta de la rebaja de un tercio a la mitad de su término medio.
Así las cosas, en razón de las cantidades de sustancias ilícitas decomisadas al penado de autos, arrojaron un peso neto de: Cinco Kilos, Ochocientos setenta y nueve gramos con Seiscientos miligramos (5.879.600), de CLORHIDRATO DE COCAINA, el hecho juzgado se subsume, a los fines de la aplicación de la pena, en el encabezamiento de artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra al Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años”
En consecuencia la pena principal que ha de cumplir la penada SANDRA ESPERANZA PEREIRA PEÑA, es la de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION, es decir, el término inferior de la pena prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la rebaja de un tercio a la mitad de conformidad con los artículos 376, 503 y 505 del Código Penal vigente. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma por cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, corrige la pena principal Cinco (05) años y Diez (10) Meses de prisión que le fuere impuesta a la penada SANDRA ESPERAMZA PEREIRA PEÑA, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de fecha 04 de septiembre de 2000, por la comisión del delito de Trafico de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, en virtud de la revisión de sentencia según lo previsto en los artículos 24 de la Constitución Nacional, 2 del Código Penal, 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los artículos 470 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Veinte días del mes de Julio del año dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Juez de Apelación Presidente
Joel Antonio Rivero
Ponente
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Carlos Javier Mendoza Clemencia Palencia García
El Secretario.
Giuseppe Pagliocca.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario.
EXP N° 2778-06
JAR/jm.-
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