REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 20 de julio de 2006
195° y 147°
N°
Por escrito de fecha 02 de Diciembre de 2005, el ciudadano SANTOS RAFAEL CHIRINOS NAVARRO, debidamente asistido por el Abogado JOSE VICENTE GARCIA, con base en los numerales 1° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 08-11-2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, con sede en Acarigua, mediante el cual decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos DOMENICO DEL GROSSO CICCONE y JUAN DE MATA CORDERO, por la comisión del delito de Cobro de Bolívares.
A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso esta Corte de Apelaciones, observa:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, señala taxativamente las causales por las cuales la Corte de Apelaciones puede declarar la inadmisibilidad de las apelaciones. Al efecto, se observa que el recurso fue interpuesto por el ciudadano Santos Rafael Chirinos Navarro, en calidad de víctima, persona legitimada para ello; que la decisión impugnada es recurrible, conforme a las disposiciones de los ordinales 1 y 5 del artículo 447 eiusdem; dándose así cumplimiento a los requisitos de legitimación y de impugnabilidad objetiva. Y así se declara.
En relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa, que la decisión fue dictada en fecha 08 de noviembre de 2005, como lo señala el recurrente. A tal efecto, dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 248. Interposición: El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
Por otra parte, por tratarse de una decisión interlocutoria, es decir, en fase preparatoria, el término para la interposición del recurso debe computarse por días hábiles, de conformidad con el Artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional en su decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:
“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”
Ahora bien, cursa al folio 24 del cuaderno, certificación de fecha 14 de abril de 2006, en la cual se señala que, “…5.- Que en fecha Dieciocho (18) de Noviembre el ciudadano Santos Rafael Chirinos Navarro en su condición de víctima, fue notificado de la decisión dictada.. 6.- Que en fecha 02-12-2005 el ciudadano Santos Rafael Chirinos Navarro en su condición de víctima y asistido por el Abogado José Vicente García, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada. 7.- Que desde el día 18-11-05 fecha de la cual la víctima fue notificado de la decisión dictada, hasta el día de la interposición del recurso de apelación ocurrida el 02-12-05 transcurrieron seis (6) días hábiles, correspondientes a los días 22, 23, 29, 30 de Noviembre del 2005 y 01 y 02 de Diciembre del año en curso…”
Así las cosas, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto, por el ciudadano Santos Rafael Chirinos debidamente asistido por el Abogado José Vicente García, en fecha 02 de Diciembre de 2005, es decir, el sexto día hábil después de que se dio por notificado de la decisión recurrida (18-11-05) tal como se evidencia al folio 05 de la segunda pieza, por lo que es forzoso, para esta Corte de Apelación, declarar que el mismo se interpuso en forma extemporánea, por lo tanto, de conformidad con el literal b del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación. Y así de decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de diciembre de 2005, por el ciudadano SANTOS RAFAEL CHIRINOS NAVARRO, debidamente asistido por el Abogado JOSE VICENTE GARCIA, contra la decisión dictada en fecha 08-11-2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, con sede en Acarigua, mediante el cual decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos DOMENICO DEL GROSSO CICCONE y JUAN DE MATA CORDERO, por la comisión del delito de Cobro de Bolívares.
Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero
Ponente
El Juez de Apelación La Juez de Apelación,
Carlos Javier Mendoza Clemencia Palencia García.
El Secretario,
Giuseppe Pagliocca.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario.
EXP N° 2856-06
JAR/jm.
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