REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 25 de julio de 2006
196° y 147°
N° 04
Conforme a la disposición contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir respecto a la recusación interpuesta en fecha 22-06-2006, por el ciudadano AMERICO ANZOLA en su condición de querellado, debidamente asistido por el Abogado ANIBAL PALACIOS, en la causa signada con el número PP11-P-2006-001286, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, contra el Juez Víctor Hugo Mendoza
Recibidas como fueron las actuaciones, en fecha 28 de junio de 2006, se designó ponente a quien suscribe como tal la presente decisión.
Efectuados los trámites de ley, la Corte observa para decidir:
I
ALEGATOS DEL RECUSANTE
Mediante escrito que fue presentado en fecha 22-06-06 el ciudadano AMERICO ANZOLA, asistido por el abogado ANIBAL PALACIOS, recusó al Juez Víctor Hugo Mendoza, con ocasión de la querella que fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, por considerarlo incurso en la causales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en los argumentos que esta Corte resume a continuación:
En primer lugar, el recusante indicó:
“En fecha 27 de mayo de 2006, el ciudadano JUAN FRANCISCO ALVARADO…, actuando en representación de la ciudadana LUISANA QUERALES ALCALDE…, según poder otorgado por ante la Notaría Quinta de la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presentó querella contra la Sociedad Mercantil CASA PROPIA y los directivos de su junta directiva JOSE RAFAEL SIGALA (Presidente) JOSE BELLOSTA (vicepresidente) JOSE LUIS VEGA, HERNAN GRATERON, CARLOS BELLOSTA, JOSE IGNACIO SIGALA Y AMERICO ANZOLA (Directores Principales) NELSON MORELLO y MANUEL GRATERON (Directores Suplente).
(...)
En el mismo texto de la querella solicitan se decrete media (sic) cautelar establecida en el artículo 256, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, o sea PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS.
El día 30 de mayo de 2006 EL JUZGADO DE CONTROL N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, a cargo del Juez VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA, le da entrada al asunto y se le asigna el N° PP1-P-2006-001286. El día 02 de junio de 2006 este JUZGADO DE CONTROL, a cargo del señalado Juez decide:
“Revisado como ha sido el escrito contentivo de la Querella, quien aquí decide observa que el mismo cumple con todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal y en consecuencia se ADMITE LA PRESENTE QUERELLA presentada por el ciudadano JUAN FRANCISCO ALVARADO… en contra de los ciudadanos… quienes conforme al anexo H del escrito presentado y conforme a verificación de la página Web de la entidad bancaria CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.., se constató que dichos ciudadanos son los miembros de la junta directiva de la mencionada entidad financiera…
..En tal sentido, a los fines de resguardar los derechos de la víctima parte querellante en éste proceso y conforme lo señala la parte in fine del artículo 30 Constitucional, éste Tribunal Decreta como Medida de aseguramiento, la Medida Cautelar establecida en el presente artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal mientras dure el presente proceso, a los ciudadanos JOSE RAFAEL SIGALA, RAFAEL HERRERA OROPEZA, JOSE BELLOSTA, JOSE LUIS VEGA, HERNAN GRATERON, CARLOS BELLOSTA, JOSE IGNACIO SIGALA, AMERICO ANZOLA, NELSON MORELLO Y MANUEL GRATERON, parte querellada, consistente en la prohibición de salida del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela sin previa autorización de éste Tribunal, a los fines de garantizar la prosecución de éste proceso…”
Es el caso que tal prohibición de salida del país fue participada para su ejecución a todos los órganos de seguridad del Estado, tal como se ordenó en el respectivo auto que antecede.
Se ordenó notificar a los querellantes y así mismo al Fiscal Primero del Ministerio Público a cargo del Abg. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, funcionario este que en fecha 12 de junio de 2006, remitió al Juzgado de Control el oficio N° 18 F1-2C-1050, donde dice:
Tengo el bien dirigirme a usted, en la oportunidad de notificarle que ésta Representación Fiscal a mi cargo, dio entrada a la querella interpuesta por la ciudadana… por la comisión de los delitos AGAVILLAMIENTO, USURA Y APORPIACION INDEBIDA. Igualmente le solicito se mantenga vigente la medida de seguridad decretada por éste tribunal a su digno cargo… por cuanto los prenombrados se encuentran incursos e los delitos ya señalados…”
En segundo lugar, el recusante alegó:
“Como pudo el Juez, sin previa investigación que existen o están dados tales supuestos, conformándose solo con el dicho por la parte querellante.
Por otra parte estas medidas han de dictarse en presencia del imputado, condición que no tengo aún, por cuanto el Ministerio Público no ha individualizado a ninguna de las personas que son señaladas como querellados. De tal suerte que en estos casos y sin previa individualización no es posible dictar medida de coerción personal, ni privativa ni sustitutiva, menos aún cuando el Ministerio público no ha practicado ninguna diligencia de investigación en los cuales se podría apoyar para solicitar tan semejante medida, tal como puede observarse del auto de admisión de la querella cuando al final señala que “…a los fines del inicio de la investigación y de conformidad con lo previsto en el dispositivo legal señalado, se ordena una ve (sic) consten en autos las notificaciones de las partes remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de Ley…” (resaltado y subrayado del recusante)
En el auto donde se admite la sedicente querella, de manera infundada se limita a señalar que para resguardar los derechos de la víctima parte querellante…, este Tribunal decreta como medida de aseguramiento, medida cautelar establecida en el artículo 256, ordinal 4 del COPP. Además que no están dadas las condiciones para que proceda, se hizo inaudita parte, sin solicitud fiscal y lo más grave sin apoyo a la previa investigación que pudieron robustecer cualquier solicitud en ese sentido.
Tal y como dispone el artículo 173 del COPP. Salvo los autos de mera sustanciación… circunstancia que no ocurrió en este caso. Nos encontramos entonces, frente a un requisito ineludible de todo acto del poder público, más aún si con el mismo se afectan derechos fundamentales, sobre todo en orden a la racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la afectación de estos, razón por la cual las decisiones que se refieren al fondo de las controversias, a la ponderación de intereses (libertad personal y aseguramiento procesal) y, en fin, las que autorizan una medida cautelar, deben bastarse por si mismas, evitando por tanto el razonamiento arbitrario.
Como se advierte de la decisión antes trascrita, no se señala y se silencian totalmente la existencia o la acreditación de los supuestos que justifican el decreto de la medida dictada en forma arbitraria.
En este sentido, la decisión dictada lejos de cumplir con el deber republicano de motivación, lo que hace es sencillamente decretar, como se dijo, inaudita parte, la prohibición de salida del país con las graves consecuencias que ello acarrea, tanto de tipo moral como material.
En tercer lugar, el recusante señala:
“Por lo tanto he de considerar que en la señalada causa penal que se adelanta donde aún sin la individualización como imputado, sin investigación previa, sin solicitud fiscal he de entender que no hay imparcialidad en el Juez VICTOR HUGO MENDOZA, y haber avanzado opinión al fondo del asunto, todo ello además de la manera impropia en dictar medidas que podrían dar lugar a investigación disciplinaria, cuya acción me reservo”
II
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
En el informe presentado por el juez recusado, abogado VICTOR HUGO MEDOZA, de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó:
“…Señala el recusante que mi persona en uso de mis atribuciones al admitir la querella interpuesta por la ciudadana LUISANA QUERALES, no hay imparcialidad y que emití opinión al fondo del asunto, es de advertir que al ser presentado el mencionado escrito por la ciudadana LUISANA QUERALES, y llenos los extremos exigidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, estando legitimada para ello la querellante de conformidad con el artículo 292 ejusdem, decidí conforme lo pautan las normas antes señaladas, una vez verificados los extremos exigidos; y en lo que respecta a la medida de aseguramiento es de advertir de igual manera que la misma está debidamente motivada tal como se explana en el auto de admisión por el temor fundado que manifestó la víctima querellante en su escrito; y difiero del recusante cuando afirma que adelanté opinión sobre el fondo del asunto, ya que el pronunciamiento lo emití conforme al auto de admisión de fecha 2 de junio de 2006 y no antes, es decir, decidí estando dentro del lapso legal previsto en la parte in fine del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y es lo único que me está dado emitir, es decir, decidir conforme lo pauta el artículo 6 ejusdem, y en base a las razones expuestas en el auto de admisión de la querella interpuesta en contra del recusante, y más aún difiero del argumento sostenido por el recusante cuando la Fiscalía Primera del Ministerio Público una vez teniendo conocimiento de la querella como titular de la acción penal y parte de buena fe en el proceso penal solicita de este tribunal en fecha 7 de Junio de 2006 se mantenga la respectiva medida de aseguramiento consistente en la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, decidiendo tal planteamiento al día siguiente, es decir dentro de los tres días que prevé la parte in fine del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal; o que quería el recusante que no decidiera sobre la querella interpuesta toda vez que verifique que estaban llenos los extremos de ley, en realidad no entiendo porque el recusante señala que adelanté opinión al fondo, ni mucho menos porque al decidir una causa se deba entender que hay la existencia de una causa grave que afecta mi imparcialidad; entonces a todo ciudadano que mi persona en mi condición de Juez le tenga que seguir un procedimiento en donde se solicite algún pronunciamiento, me recusaría con posterioridad a la decisión cuando la misma le sea favorable, es decir, si yo por ejemplo decretara una medida cautelar o de privación en contra de un imputado por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley, no podría en consecuencia seguir conociendo de la causa en la audiencia preliminar por el solo hecho de haber considerado que habían suficientes elementos en contra del imputado en la audiencia de presentación, tomando en cuenta que es criterio reiterado de la Corte de Apelaciones de este Estado que la imposición de medidas cautelares no son decisiones que atañen al fondo del asunto principal y en todo caso la parte afectada debió si lo consideraba procedente ejercer los recursos jurisdiccionales establecidos para atacar la decisión cuestionada y no utilizar la recusación como y no utilizar la recusación como vía para procurar la anulación de la causa, toda vez que en la admisión de toda querella se verifican son requisitos formales y no de fondo (artículos 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal); y en el caso que nos ocupa el ciudadano AMERICO ANZOLA me recusa luego de haber dictado la decisión de fecha 2 de Junio de 2006, en la que se admitió la querella en su contra y se dicto medida de aseguramiento de prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, conforme a la motivación explanada en la respectiva decisión y en base a los elementos acompañados, por cuanto la víctima manifestó un temor fundado de que quedara ilusoria la pretensión de su querella , y es por lo que este Tribunal dictó la decisión de fecha 2 de Junio de 2006, en aras de garantizar derechos de rango Constitucional a la víctima y evitar que la misma se convierte en letra muerta; para lo cual se acompaña copia certificada de toda la causa; en consecuencia rechazo la recusación planteada por el ciudadano AMERICO ANZOLA, por no estar fundada en base legitima legal, es decir, que la misma fue interpuesta en base a unos argumentos totalmente fuera de lugar, y fuera de la oportunidad legal ya que se plantea la recusación luego de haberse decidido la admisión de la querella en fecha 2 de Junio de 2006. Y por último es de advertir que el medio de impugnar las decisiones no es la recusación, sino los recursos ordinarios o extraordinarios según sea la decisión dictada”
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
La figura de la recusación en nuestro derecho procesal, tiene como finalidad que un Juez o funcionario judicial se desprenda del conocimiento de una causa determinada, en virtud de estar comprometida su imparcialidad para tomar una decisión, el planteamiento y deducción de la misma debe hacerse de acuerdo con las causales preestablecidas en la ley.
A tal efecto, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”
En el presente caso, el ciudadano AMERICO ANZOLA, en su carácter de querellado, recusó al Juez VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA, con fundamento en los ordinales 7°, 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “por haber adelantado opinión al fondo de la causa, y cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, cuando al admitir la querella interpuesta por la ciudadana LUISANA QUERALES, por la presunta comisión de los delitos de usura, agavillamiento y apropiación indebida calificada, acordó la prohibición de salida del país.
Por su parte, el Juez recusado en su informe, conforme al artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó:
a) Que decidió conforme lo pautan las normas contenidas en los artículos 292 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar legitimada la querellada.
b) Que la medida de aseguramiento está debidamente motivada, la cual se acordó por el temor fundado que manifestó la víctima querellante en su escrito.
c) Que difiere del recusante cuando afirma que adelantó opinión sobre el fondo del asunto.
d) Que la recusación se formula luego de haber dictado la decisión de fecha 2 de junio de 2006, en la que se admitió la querella y se dictó la medida de aseguramiento (prohibición de salida del país).
La independencia e imparcialidad del juez, ha sido considerada por la doctrina constitucional, como integrante del debido proceso y el acceso a la justicia, en primer lugar, como un principio procesal de un Estado de Derecho y de Justicia; en segundo lugar, como garantía de independencia e imparcialidad, y, en tercer lugar, como un derecho fundamental del ciudadano o un derecho fundamental del juez.
La base jurídica de esta posición doctrinal, la podemos encontrar en diferentes instrumentos internacionales. En ese sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 10, dispone que:
“Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial...”
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14.1, señala:
“Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley...”
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), también en su artículo 8.1, dice:
“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley...”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, dispone que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...”
Por su parte, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades...”
La independencia e imparcialidad judicial está íntimamente ligada con la vigencia del Estado de Derecho, no en vano se ha dicho que es la ‘columna vertebral del Imperio del Derecho’; sin embargo, no basta que las normas, antes citadas, sean declaradas formalmente, sino que es necesario que tales normas sean declaradas autoaplicativas y aceptarlas como autoaplicativas, dándoseles pleno sentido.
No es sino cuando sean vigentes dichas garantías que se cumple con el requisito indispensable de protección plena de los derechos fundamentales de los individuos frente a los posibles abusos e ilegalidades de los poderes públicos. No basta, en consecuencia, que sean reconocidos, sino que se requiere un verdadero orden social, económico, jurídico y político comprometido realmente con postulados del respeto a la dignidad de las personas, su igualdad y la búsqueda de la justicia.
Al analizar la doctrina constitucional se pude observar que ésta ha determinado que si el concepto del debido proceso envuelve comprensivamente el desarrollo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental como conjunto de garantías de los derechos de goce, a ello debe añadirse que uno de los requisitos fundamentales de cualquier proceso, es la imparcialidad del funcionario encargado de decidir.
Con esto lo que se ha querido decir, es que la posición de ese funcionario debe ser super partes, o mejor dicho, equidistante con respecto de las partes. En tal sentido, Binder define la independencia e imparcialidad del juez ‘ como la garantía de que el juez solo estará sujeto a la Constitución y a la Ley’, es decir, la garantía jurídica y política que tienen los ciudadanos de que los conflictos en los cuales se vean inmersos y que sean sometidos a conocimiento del Poder Judicial, sean resueltos por aquellos jueces que deben hacerlo, de forma independiente de todo poder e influencia, garantizándole al juez el espacio de libertad en el cual pueda tomar su decisión, eso sí dentro de los límites que le están permitidos para no hacerlo de manera arbitraria.
Por lo tanto, la imparcialidad deviene en que el juez no sirva a la finalidad de alguna de las partes en un proceso, sino que su juicio ha de estar determinado sólo por el correcto cumplimiento de la función que tiene encomendada, es decir, por la actuación del derecho objetivo en el caso concreto, sin que circunstancia alguna ajena al ejercicio de esa función influya en la decisión.
Ahora bien, obviamente la imparcialidad se pone en riesgo cuando el juez guarda una relación determinada con los elementos identificadores del proceso, tales como las partes o el objeto del mismo. De ahí que la mayoría de los ordenamientos jurídicos se esmeren por prever mecanismos tendientes a asegurar que el juzgador permanezca equidistante con respecto a las pretensiones que afecten la resolución imparcial del asunto.
La garantía de imparcialidad del juez es, por lo tanto, una condición de efectividad de la función decisoria, y por ello la doctrina moderna, afirma que existe una estrecha relación entre ella, el principio de legalidad y la concepción moderna de un Estado democrático, en la medida de que por su medio se complementa la obligación de los jueces de motivar las sentencias, y la de asegurar a las partes una igualdad de herramientas durante el desarrollo del proceso, es decir, igualdad de tratamiento e igual posibilidad de ejercitar medios de defensa.
Todo esto aplica, tanto en un nivel intrínseco –durante el trámite y en sede de impugnación, por medio de los recursos-, como extrínseco –desde el ámbito de la percepción crítica que del proceso de forme la colectividad-, el asegurar un resultado justo del proceso. Y es de este modo que vislumbra claramente la relación entre debido proceso e imparcialidad: el derecho de que cada caso sea decidido por un juez imparcial, lo cual incuestionablemente forma parte del debido proceso.
Por otra lado, la igualdad procesal tiene un profundo efecto sobre la efectividad práctica del derecho de audiencia otorgado a las partes, en tanto este último implica garantizar la intervención de los justiciables en el desarrollo del proceso, y el permitir que éstos puedan hacerse escuchar por el tribunal o juez que conozca la causa, aportar al proceso toda prueba que consideren necesaria para respaldar su defensa, controlar la actividad de la parte o partes contrarias, y combatir los argumentos y las pruebas de cargo.
Asimismo, la igualdad en el ámbito procesal tiene una gran injerencia sobre el derecho de defensa en sí, en la medida que éste consagra el derecho de las partes a disponer del tiempo y medios razonablemente necesarios para una adecuada preparación de la defensa, lo cual necesariamente debe valorarse en cada caso, atendiendo a su complejidad y volumen; el acceso irrestricto a las pruebas de cargo y la posibilidad de combatirlas.
Ahora bien, si la finalidad de todo esto es hacer posible un proceso justo y equitativo, libre de arbitrariedades y del despotismo del poder, que proteja los derechos y libertades de los individuos, entonces, la garantía de igualdad, el derecho de defensa y, su corolario, del derecho de audiencia, resultan ser institutos que se implican y se complementan mutuamente.
Si, por otra parte, se toma en consideración que el derecho de los justiciables a recibir un juicio equitativo no puede existir, en la práctica, sin que a la sazón se asegura que la causa sea vista por un tribunal –en sentido amplio- independiente, imparcial y establecido por la Ley, entonces se colige que asegurar la imparcialidad del juzgador es una condición sine qua non para la actuación del debido proceso, en sus notas de derecho de defensa y del derecho de audiencia.
En efecto, el derecho de defensa debe ser no sólo formal, sino también material: debe ser ejercido de hecho, plena y eficazmente, todo lo cual entraña que las partes puedan hacer uso de todos los recursos legales o razonables de defensa, sin exponerse a sanción ni censura alguna por ese ejercicio, así como la necesidad de garantizar respeto –especialmente en sede penal-, aunque también con vigencia en los procesos administrativos sancionatorios- al imputado y a su defensor, al primero en virtud de su estado de inocencia hasta no haber sido condenado por sentencia firme, al segundo por su condición de instrumento legal y moral al servicio de la justicia, cualquiera que sea la causa que defienda, la persona del reo o la gravedad de los hechos que se le atribuyan.
Si el juzgador no se encuentra –objetiva y subjetivamente-en una posición equidistante con respecto a las partes en el litigio, la eficacia material del derecho de defensa podría resultar seriamente minada, por no decir anulada del todo.
Ahora bien, teniendo claro que la independencia del juez es un principio integrante del debido proceso y del acceso a la justicia, que la imparcialidad del juez es una garantía del proceso y a su vez es una seguridad para el ciudadano que busca en un conflicto sometido a conocimiento de los Tribunales, según señalan la Constitución Nacional y las Convenciones Internacionales citadas, tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, y luego del análisis de los alegatos esgrimidos, por la parte recusante, con relación a la incidencia planteada, se observa:
PRIMERO: Con relación a la causal contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido reiterada y pacífica la doctrina nacional en señalar que el decreto de una medida cautelar por el juez no es motivo de inhibición o recusación, por cuanto la misma no involucra una opinión sobre el fondo del asunto. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar la recusación interpuesta con base en esta causal. Y así se decide.
SEGUNDO: Con relación a la causal contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que resulta necesario que los hechos aducidos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.
Precisado lo anterior, se observa que el recusante alegó que en la decisión, mediante el cual el Juez VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA acordó su prohibición de salida del país, “no se señalan y se silencian totalmente la existencia o la acreditación de los supuestos que justifican el decreto de la medida dictada en forma arbitraria. En este sentido, la decisión dictada lejos de cumplir con el deber republicano de motivación, lo que hace es sencillamente decretar, como se dijo, inaudita parte, la prohibición de salida del país con las graves consecuencias que ello acarrea, tanto de tipo moral como material. Por lo tanto he de considerar que en la señalada causa penal que se adelanta donde aún sin la individualización como imputado, sin investigación previa, sin solicitud fiscal he de entender que no hay imparcialidad en el Juez VICTOR HUGO MENDOZA, y haber avanzado opinión al fondo del asunto, todo ello además de la manera impropia en dictar tales medidas que podrían dar lugar a investigación disciplinaria, cuya acción me reservo”.
Por su parte, el recusado alega que la medida de aseguramiento está debidamente motivada, la cual se acordó por el temor fundado que manifestó la víctima querellante en su escrito.
La Corte para decidir observa:
La prohibición de salida del país dictada por el Juez recusado, se origina en la admisión de una querella conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por hechos en los cuales, según la querellada, “se configuran la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y USURA”, es decir, se trata de delitos de acción pública que, en principio, conforme a los artículos 11 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, el ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público.
A tal efecto, la decisión dictada por el Juez recusado, señaló:
“Revisado como ha sido el escrito contentivo de la querella, quien aquí decide observa que el mismo cumple con todos los requisitos presentados exigidos por la norma adjetiva penal y en consecuencia se ADMITE LA PRESENTE QUERELLA presentada por el ciudadano JUAN FRANCISCO ALVARADO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LUISANA QUERALES ALCALDE…en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL SIGALA, RAFAEL HERRERA OROPEZA, JOSE BELLOSTA, JOSE LUIS VEGA, HERNAN GRATERON, CARLOS BELLOSTA, JOSE IGNACIO SIGALA, AMERICO ANZOLA, NELSON MORELLO Y MANUEL GRATERON….quienes conforme al anexo H del escrito presentado y conforme a verificación de la página Web de la entidad bancaria CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, se constató que dichos ciudadanos son los miembros de la junta directiva de la mencionada entidad financiera y a quienes se les (sic) su condición de parte querellados, admisión que se declara por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres y tratarse de un delito de acción pública. Así se decide.
Como consecuencia de la admisión de la Querella presentada, se le confiere a la víctima ciudadano LUISANA QUERALES ALCALDE el carácter de PARTE QUERELLANTE con todas las cargas y derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y a los ciudadanos JOSE RAFAEL SIGALA, RAFAEL HERRERA OROPEZA, JOSE BELLOSTA, JOSE LUIS VEGA, HERNAN GRATERON, CARLOS BELLOSTA, JOSE IGNACIO SIGALA, AMERICO ANZOLA, NELSON MORELLO Y MANUEL GRATERON, el carácter de PARTE QUERELLADA, con todas las cargas y derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, dispuso la decisión dictada por el Juez recusado:
“...a los fines de resguardar los derechos de la víctima parte querellante en este proceso y conforme lo señala la parte in fine del artículo 30 Constitucional, este Tribunal Decreta como Medida de aseguramiento, la Medida Cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal mientras dure el presente proceso a los ciudadanos JOSE RAFAEL SIGALA, RAFAEL HERRERA OROPEZA, JOSE BELLOSTA, JOSE LUIS VEGA, HERNAN GRATERON, CARLOS BELLOSTA, JOSE IGNACIO SIGALA, AMERICO ANZOLA, NELSON MORELLO Y MANUEL GRATERON, PARTE QUERELLADA, consistente en la prohibición de salida del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela sin previa autorización del Tribunal, a los fines de garantizar la prosecución del presente proceso…”
Cabe destacar que la Querella se encuentra regulada en el Libro Segundo, Título I, Capítulo II, Sección Tercera, artículos 301 al 306 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que en dichas normas se disponga que el Juez de Control pueda dictar medidas cautelares al presentarse la querella, sólo dispone el artículo 305 del Código procesal, que “El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado”.
Por su parte, las ‘Medidas de Coerción Personal’, se encuentran reguladas en el Título VIII, del Libro Primero, del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, es materia de política criminal el conflicto que surge entre la libertad individual y la seguridad que el estado debe garantizar a sus ciudadanos, esto supone la regulación de las medidas de coerción personal y, entre ellas, fundamentalmente la privación de libertad con criterios racionales, pero también garantistas. En este sentido se dispone que toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad, esto obviamente constituye un límite a la intervención de los órganos del Estado.
Siguiendo la tendencia doctrinaria de procurar evitar la privación de libertad como medida cautelar por excelencia, el legislador venezolano también reguló en el Capítulo IV del mismo Título del citado Código adjetivo, las medidas cautelares sustitutivas ( Artículos 256 al 264) para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otras medidas menos gravosa para el imputado.
En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 123 de fecha 06 de febrero de 2001, expresó:
“...esta Sala estima oportuno precisar que en el Libro Primero en su Titulo VII titulado de “Las Medidas de Coerción Personal”, Capítulo III prevé la figura de la privación judicial preventiva de libertad, cuya procedencia está determinada para la existencia en el caso particular de uno de los supuestos establecidos en el artículo 259 (hoy 250), ello con el objeto de garantizar las resultas del juicio, sin cercenar, interpretando restrictivamente los casos de su procedencia, los derechos y garantías desarrollados tan ampliamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, siguiendo esta tendencia de procurar evitar la privación de libertad como medida cautelar por excelencia, el legislador venezolano también reguló en el Capítulo IV del mismo título del citado Código, las medidas cautelares sustitutivas (artículo 265 y ss) (hoy 256 y ss) para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado”
Al respecto, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
(...)
4. La prohibición de salir sin autorización del país...”
La Sala Constitucional, en la sentencia 2426 del 27de noviembre de 2001, al interpretar la norma procesal, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó:
‘Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, ‘Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o el imputado deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada’ alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo...”
Asimismo, en sentencia N° 3667 de fecha 06/12/05, expediente N° 05-1972, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, asentó:
“La prohibición de salida del país si bien está concebida en el texto adjetivo penal como una medida cautelar sustitutiva, se trata de una medida de coerción personal, ya que ésta no es sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida una persona. De allí que dicha medida esté íntimamente ligada al derecho a la libertad y seguridad personales en virtud de la restricción al libre tránsito a la que se encuentra sometida la persona contra quien obra”
Un reposado estudio, en el caso que nos ocupa, a la luz de las consideraciones efectuadas, ha llevado a esta Corte al convencimiento de que en la prohibición de salida del país decretada en contra del recusante, en las condiciones en que lo hizo el recusado, vulnera los principios que dan contenido al principio acusatorio, particularmente la imparcialidad del juez.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico el Estado ha encargado la persecución penal pública a un órgano estatal específico: El Ministerio Público, que es titular de la acción penal pública, de manera que si ese órgano no ha ejercido las medidas necesarias para realizar una persecución penal eficaz se trata de una circunstancia que no autoriza la violación de las reglas del procedimiento, mucho menos de los derechos fundamentales del imputado.
Estima, igualmente la Corte, que cuando el juez penal recusado ordena la ‘prohibición de salida del país’, sin requerimiento expreso del Ministerio Público, no sólo usurpa una facultad exclusiva del titular de la acción, sino que además toma posición manifiesta en favor de la persecución penal y contra el imputado, circunstancia que impide toda posibilidad de que actúe imparcialmente. Asimismo, que la necesidad de controlar, al menos en cierta medida, que el Ministerio Público cumpla su obligación legal de perseguir todos los hechos punibles, sólo significa eso, es decir, sólo significa que los tribunales pueden controlar la actuación del órgano requirente, pero ‘controlar’ no significa ‘actuar en lugar de’, o sea, que controlar el ejercicio de la acción del Ministerio Público no significa actuar en su lugar.
Téngase en cuenta que, en el presente caso, en primer lugar, aun cuando el juez penal haya admitido la querella, al cumplir ésta los requisitos formales que señala el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público podía solicitar la desestimación de la querella (artículo 310 eiusdem); en segundo lugar, no es el momento procesal para dictar una medida de coerción personal, (artículo 250 ibidem); y, en tercer lugar, no se oyó al Ministerio Público ni al imputado.
De manera que, el Juez de Control N° 1 de la extensión Acarigua, abogado VICTOR HUGO MENDOZA, al dictar la prohibición de salida del inaudita parte, evidencia la afectación del ciudadano Américo Anzola y la consecuente violación de sus derechos fundamentales, específicamente, el derecho al debido proceso, el cual no sólo se limita, como ya se dijo, a la posibilidad de que se permita el derecho de la defensa en todo proceso, sino también se concretiza en la garantía de que todo juez debe acatar las reglas procesales para hacer efectiva la tutela judicial, operándose la subversión del proceso, por parte del juez recusado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la subversión del proceso, en sentencia N° 1107 de fecha 22/06/01, asentó lo siguiente:
“...el juez como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley”
Asimismo, en la sentencia N° 80 de fecha 01/02/01, la referida Sala indicó que el proceso es “un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio”.
En conclusión, la imparcialidad del juez no es una garantía procesal más sino que constituye un principio básico del proceso penal, cuya vulneración impide la existencia de un juicio penal justo. En consecuencia, el principio de imparcialidad exige una estricta separación de funciones requirentes y decisorias. Ahora bien, en un modelo en el cual el juez decide sobre la necesidad de iniciar la investigación, de procesar al imputado o de imponerle una medida de coerción personal se presenta una confusión de facultades requirentes y decisorias que impide al tribunal actuar imparcialmente, pues en esos casos el juez decide sobre la necesidad y sobre la legalidad de la medida –generalmente persecutoria- que él mismo dicta. Se coloca así, en manos del juez, una tarea imposible: actuar en representación del interés persecutorio y, al mismo tiempo, controlar la legalidad de sus propias decisiones que son expresivas del ese propio interés.
Por las consideraciones, antes expuestas, lo procedente es declarar con lugar la recusación interpuesta por el ciudadano AMERICO ANZOLA con base en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano AMERICO ANZOLA, con base en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control de la extensión Acarigua del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogado Víctor Hugo Mendoza.
Regístrese, notifíquese, déjese copia, remítase en su oportunidad.
El Juez de Apelación Presidente
Joel Antonio Rivero
Ponente
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Carlos Javier Mendoza Clemencia Palencia García
Secretario
Giuseppe Pagliocca.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
Strio
EXP. N° 2860-06
JAR/jm.-
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