REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 27 de Julio de 2006
196° y 147°


El ciudadano Jonny Gabriel Daza Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.448.156, soltero de profesión u oficio comerciante y con domicilio en el Barrio la Paz, sector 5, última calle J J, casa N° 81 al lado del taller Eligio de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, asistido por la abogada Maggly Karina Toro Ramos, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.680, con domicilio procesal en la Avenida Libertador, entre calles 32 y 33 Centro Comercial Sol de Curpa, piso 01, oficina 14 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, por escrito recibido en esta Corte de Apelaciones en fecha 19 de Mayo de 2006, procediendo en su propio nombre y en representación de sus derechos, actualmente en arresto domiciliario, interpuso acción de amparo constitucional, de conformidad con los artículos 1, 2, 4, 5, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control, Extensión Acarigua, a cargo de la Abogada Nora Margot Agüero.

Recibido el escrito contentivo de la acción de amparo se le dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 20 de junio de 2006 se acordó, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notificar a los accionantes a los fines de que corrijan los defectos u omisiones, en los siguientes términos:

“… en virtud de que la presente acción de amparo tiene como fundamento principal la protección del derecho fundamental a la libertad del ciudadano DAZA MENDOZA JONNY GABRIEL; y por cuanto la misma tiene como base fáctica, la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2006, por el Juez de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 2 de la Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal… por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones que la solicitud no cumple con el requisito señalado en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a continuación se menciona: 1.- No acompañan los accionantes con la solicitud de amparo, copia certificada de la decisión dictada por la Juez de Control, en fecha 09 de mayo de 2006, base fáctica de la acción interpuesta…”


Notificados los solicitantes del auto de fecha 20-06-2006, dictado por esta Corte de Apelaciones, los accionantes consignaron en fecha 06-07-2006 la copia simple de la causa, en virtud de que la misma se encuentra en el Tribunal Supremo de Justicia, por conflicto de competencia planteado por el Tribunal de Control N° 1 del Estado Lara, razón por la cual no consigna copia certificada de la decisión.

A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, esta Corte de Apelaciones, observa:

I

Los accionantes en su escrito primario, al explanar los derechos constitucionales violados por los presuntos agraviantes, exponen:

…“omisis”…

Es el caso, que el día Miércoles 03 de Mayo del año 2006, en horas de la (sic) tarde efectivos militares adscritos al Destacamento 41 de la Guardia Nacional, ubicada en el Punto Fijo La Lucía, en las adyacencias de la ciudad de Acarigua en el Estado Portuguesa, practicaron mi detención y me colocaron a la orden de la Fiscalia (sic) Tercera del Ministerio Público en el Estado Portuguesa, organismo éste que ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 02 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (Acarigua), a cargo de la Juez Profesional, Dra. Nora Margot Agüero Castillo, (Agraviante), me imputo el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano GERARDO LOPEZ GOMEZ; solicitando la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 259, 251 Ordinales 1,2,3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Declinatoria de Competencia por el Territorio, de conformidad con o (sic) establecido en el Artículo 57 en relación con el artículo 61 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, después de algunos diferimientos a solicitud de mi anterior defensor; el día 09/05/2006 en horas de la mañana se hizo efectiva la Celebración de la Audiencia Oral de Presentación ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 02 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (Acarigua), a cargo de la Juez Profesional, Dra. Nora Agüero Castillo, (Agraviante), quien en la audiencia en cuestión dictó el siguiente pronunciamiento:

Omissis…

En vista de la privación Judicial preventiva de libertad dictada en mi consta por el Juez a quo, tomé la decisión de cambiar de defensor, para ejercer el correspondiente ordinario y recurrir de la decisión que me causó el agravio por lo que en el mismo día (09/05/2006) en horas de la tarde aproximadamente a las 5:30 p.m. firmé escrito dirigido a la Juez de Control N° 02 (Agraviante), mediante el cual, designaba como mi defensora a la Abogada Maggly Karina Toro Ramos, anteriormente identificada por ser quien me asiste en este acto; dicho nombramiento fue consignado por ante la Oficina de Alguacilazgo del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (Acarigua) aproximadamente a las 6:45 de la tarde del día 09/05/2006.

En este sentido la abogado Maggly Karina Toro acudió al día siguiente (10/05/2006) en horas de la tarde ante el mencionado Circuito Judicial, a fin de verificar si se le habían expedido boleta de Notificación a los fines de aceptación o excusa del cargo que le había designado mi persona, y por el contrario fue informada que la causa fue trasladada en su totalidad para el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así como mi persona hasta la Sede de la Comandancia Policial de dicha Ciudad. La causa permaneció en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara y mi persona fue devuelta a la Comisaría General José Antonio Páez de la ciudad de Acarigua, Edo Portuguesa, por cuanto la Comandancia Policial del Estado Lara exigía como requisito indispensable a los efectos de mi permanencia allí un examen médico forense.

Llegado el día 11 de Mayo del 2.006 la Abogada Maggly Karina Toro, anteriormente identificada, se trasladó al Circuito Judicial penal del Estado Lara en la ciudad de Barquisimeto, a los fines de solicitar que se le permitiera juramentarse en la causa y que le fuese expedido copia certificada de todo el expediente, por cuanto, la Juez Profesional Dra. Leilaly de Jesús Ziccarelli de Figarelli, titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara se había avocado al conocimiento de la cuasa en cuestión. Ahora bien, hasta el día miércoles 17 de Mayo del 2.006 no habíamos obtenido respuesta de la solicitud realizada a dicho Tribunal, porque la Juez, de acuerdo a información suministrada por ante la Oficina de Atención al Público (O.A.P) se encontraba realizando curso en la ciudad de Caracas, lo que indiscutiblemente me ha imposibilitado de acceder a la causa.

CAPITULO IV
PRIMERA DENUNCIA

Con base alo dispuesto en el artículo 44, 49 ordinales 1° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio violación al Derecho a la Libertad, al Debido Proceso, y Derecho a la Defensa, por cuanto, la Juez a quo, me violó y cercenó el derecho de impugnar o recurrir del auto de privación judicial preventiva de libertad, por ante el Juez que dictó dicha decisión, lo que a la luz de nuestro ordenamiento procesal ha vulnerado y vulnera elementales normas de rango Constitucional y Legal y sobre las cuales podemos recordar que las normas procesales son de orden público y en consecuencia de obligatorio cumplimiento. Ya que el hecho de materializar la Declinatoria de Competencia en razón del territorio y el respectivo traslado de la causa al Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 10/05/2006 a tan sólo un día después de la decisión de Privación Judicial preventiva y Libertad y demás pronunciamientos, contenidos en el auto de fecha 09 de Mayo del 2.006; aunado al hecho de que el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 11 de Mayo del 2.006 mediante auto le diera entrada a la causa y se avocara a la misma. Constituyen los actos lesivos que indefectiblemente me imposibilitan e impiden ejercer Recurso de Apelación de Auto en contra de la Privación preventiva Judicial de Libertad dictado en mi contra, y además pronunciamientos que me causan agravio, por ante el Juez que la dictó. ¡Extralimitación de Funciones, o Inobservancia del Juzgador? No podemos definirlo, pero lo que si sabemos y podemos afirmar con una mayor convicción de certeza es que los pronunciamientos dictados por la Juez a quo, los pronunciamientos dictados por la juez a quo (sic) que en principio son válidos, legales y legítimos, los mismos pierden su legalidad y legitimidad, revistiéndose de Nulidad Absoluto. Aunque la Juzgadora, actuó funcionalmente hablando de manera competente en razón de la materia con facultad jurisdiccional, por tratarse de mi presunta participación en la comisión de un hecho punible con fundamento en el Código orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto Denuncio la flagrante violación al Derecho a la Libertad, Derecho al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, previstos en (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a las Disposiciones Generales en el libro cuarto Título I del Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 432, 433, 435, 436, 447 ordinal 4°, 448.

Ya que al recurrir del fallo, mediante el cual se decreta mi Privación Judicial Preventiva de Libertad debo hacerlo ante el Tribunal que lo dicto en el lapso legal establecido en la norma adjetiva, pues de interponer Recurso Ordinario de Apelación de Auto por ante otro Tribunal ajeno a la decisión y que no es el Agraviante es Inadmisible, porque no hay materia sobre la cual decidir. Bajo este criterio, consideramos que mi privación de libertad que en principio fue legal y legítima, en la actualidad se ha convertido, al igual que los demás pronunciamientos antes mencionados, .en Ilegítimos e Ilegales revestidos de Nulidad Absoluta de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así lo Denuncio.

DISPOSITIVA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL EXTENSIÓN ACARIGUA:

En atención a los fundamentos que anteceden, este Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, y 3°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano GERARDO LOPEZ GOMEZ, desestimándose la calificación jurídica provisional atribuida por la Representación Fiscal.


SEGUNDO: Se declara con lugar el petitorio de la representación fiscal y se decreta al imputado YHONNY GABRIEL DAZA MENDOZA, plenamente identificado, la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 1, 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO: Se declina la Competencia para conocer de la presente causa, por razón del Territorio, en el Tribunal Penal de Control del Estado Lara, que por distribución le corresponda conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 en relación con el artículo 61, Eíusdem.


Quedan notificadas las partes presentes, por haberse emitido el pronunciamiento en Sala. Se ordenó librar oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, a los fines que traslade al imputado hasta la Comandancia General de Policía del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, donde permanecerá en calidad de detenido a la orden del Tribunal de Control de Barquisimeto que por distribución le corresponda conocer y se acordó la remisión de todo lo actuado al Tribunal Competente por el Territorio. Líbrese lo conducente.



PETITORIO

Por todos los alegatos de hecho y de Derecho, anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente ante esta (sic) Digno Tribunal, declare con lugar la Denuncia interpuesta y en consecuencia me sea otorgada la Libertad Plena y se reponga la cuasa al estado a fin de subsanar la situación jurídica lesionada y evitar que se continúe violando mi Derecho a la Libertad, al Debido Proceso y al (sic) Defensa.

La materialización de lo solicitado viene a conformar una verdadera Tutela Judicial Efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, anexo a la presente Acci´+on de Amparo y Hábeas Corpus, invocando el principio de la Libertad de la Prueba, soporte informático en copia fotostática de la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertas de fecha 09/05/2.006, dictada en mi contra por el tribunal de control n° 2 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, publicada en la página Web www.portuguesa.tsj.gov.ve, así como copia fotostática de mi Cédula de Identidad, y copia fotostática de la solicitud hecha ante el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sello y firma como recibido. Es todo.


II

Se observa que se denuncia la lesión directa de derechos constitucionales, por la actuación de la Juez de Control N° 2, Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, abogada NORA MARGOT AGUERO, originada en la audiencia especial y posterior decisión de fecha 9 de mayo de 2006, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte deviene en competente para conocer de la presente acción. Y así se declara.

III

Habiendo los accionantes corregidos la omisión en tiempo útil, en cuanto a la presentación en fecha 06-07-2006, de la copia simple de la decisión de fecha 09 de Mayo de 2006, base fáctica de la acción, tal como lo establece el auto de subsanación dictado por esta Corte de Apelaciones, en fecha 20-06-2006, lo procedente es declarar la admisibilidad de la presente acción de amparo. Y así se decide.

Observa esta Corte, que el accionante consigna copias simples de la decisión emanada del Tribunal Penal de Control N° 2 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, ya que la causa fue traslado en su totalidad para el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en consecuencia la Abogada Maggaly Toro, se traslada al Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de solicitar las copias certificadas, y la información obtenida es que el Juez se encontraba realizando curso en la Ciudad de Caracas.

Así las cosas, se hace oportuno citar Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de Enero de 2000, sentencia N° 7 Ponente: Jesús Eduardo Cabrera donde se establece:

….OMISSIS….

PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.

Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.

En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.

Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:

1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.

El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.

Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.

Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:

a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.

Cuando se trate de causas que cursen ante tribunales cuyas decisiones serán conocidas por otros jueces o por esta Sala, por la vía de la apelación o consulta, en cuanto a las pruebas que se evacuen en las audiencias orales, se grabarán o registrarán las actuaciones, las cuales se verterán en actas que permitan al juez de la Alzada conocer el devenir probatorio. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes. El artículo 189 del Código Procedimiento Civil regirá la confección de las actas, a menos que las partes soliciten que los soportes de los actas se envíen al Tribunal Superior.

Los Jueces Constitucionales siempre podrán interrogar a las partes y a los comparecientes.

2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia. (Subrayado de la Corte.)

Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.

La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.



En consecuencia, se ordenará la Notificación del presunto agraviante y la notificación del Ciudadano JONNY GABRIEL DAZA MENDOZ y de su Abogada MAGGLY KARINA TORO RAMOS, a objeto de la celebración de la audiencia oral, la cual tendrá lugar, al cuarto (4to) día hábil siguiente, a las 10:30 a.m., a partir de la última notificación efectuada, debiendo consignar los agraviados copia certificada de la decisión a más tardar el día de la celebración de la audiencia oral y pública, tal como lo establece la jurisprudencia de fecha 07-02-2000. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A


Con fundamento en las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley admite la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JONNY GABRIEL DAZA MENDOZA, asistido por la abogada MAGGLY KARINA TORO RAMOS, contra la ciudadana abogada NORA MARGOT AGUERO, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, Extensión Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la decisión de fecha 09 de mayo de 2006. En consecuencia, se acuerda la notificación de la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Penal, con sede en Acarigua, abogada NORA MARGOT AGUERO, o quien haga sus veces; a los accionantes JONNY GABRIEL DAZA MENDOZA; a la abogada asistente MAGGLY KARINA TORO RAMOS. Anéxese copia certificada de la presente decisión y de los escritos correspondientes. La incomparecencia a la audiencia de la Juez Segunda de Control, abogada Nora Margot Agüero, no se presumirá como aceptación de las afirmaciones denunciadas.

Se fijan las diez y treinta (10:30) de la mañana del Cuarto (4to) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación que se haga de todos los que deben ser notificados, para la celebración de la audiencia oral y pública, debiendo consignar los agraviados copia certificada de la decisión a más tardar el día de la celebración de la audiencia oral y pública, tal como lo establece la jurisprudencia de fecha 07-02-2000.

Regístrese, notifíquese y déjese copia

El Juez de Apelaciones Presidente,

Joel Antonio Rivero.


La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Clemencia Palencia García Carlos Javier Mendoza.
Ponente.

El Secretario,


Giuseppe Pagliocca

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.


Strio.

EXP. N° 2825-06
jm