REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


Guanare, 03 de julio de 2006
195° y 147°

N° 01


Por escrito de fecha 11-05-2006, el abogado ASDRUBAL JOSE LEON, actuando con el carácter de defensor del imputado RAMON ALBERTO TORRES ROJAS, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 04-05-2006, por el Juzgado de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante el cual declaró la inadmisibilidad de las pruebas testimoniales presentadas por la defensa.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente, y, por auto de fecha 26/06/05 se declaró la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 15 de enero de 2006, que correspondió conocer al Juzgado de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, la Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, Abg. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, expuso:

“…Según se desprende del Acta Policial de fecha 13-01-2006 cursante al folio 36 suscrita por el funcionario inspector MANUEL BASTIDAS …hace constar que se trasladó en compañía de otros funcionarios… y el testigo ALEXIS RIVERO CHAMBUCO, quien tiene conocimiento de la identificación de los autores de la muerte de un funcionario policial a bordo de una unidad autobusera, cuya declaración cursa al folio 40 hacia el Barrio El Algarrobo de la ciudad de Acarigua con la finalidad de lograr la identificación de los sujetos que menciona como ÑOÑO, JULIO EL CHUECO, MANUEL VIZCAYA, YOHANDER Y YESICA FLORES LUNA, quienes son los autores del hecho punible que se investiga ocurrido el día 12-01-2006, a las 10 de la noche en la Autopista José Antonio Páez peaje Agua Blanca Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, y en el interior de un vehículo Clase Buscar Tipo Expreso, Marca Escanina, colores Azul y Amarillo, placas AA077X con inscripciones identificativas donde se lee entre otros EXPRESOS BARINAS, donde después de despojar de sus pertenencias a los usuarios del colectivo mediante amenaza con arma de fuego, efectuaron un disparo a un funcionario policial de nombre ALVARADO EDUARDO JOSE, cuyas heridas en la región orbital, le ocasión (sic) la muerte en sitio del suceso.. Una vez en el sector del algarrobo, al transitar por un callejón les fue señalado por el testigo ALEXIS RIVERO CHAMBUCO, el sujeto que identificaron como ñoño, procediendo a abordarlo, quedando identificado como TORRES ROJAS RAMON ALBERTO… siendo trasladado detenido a la Comisaría José Antonio Páez a la orden del referido Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial…”


Solicitando por último el enjuiciamiento de los ciudadanos RAMON ALBERTO TORRES ROJAS y JULIO CESAR TORRES ROJAS y la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del delito de Robo a Mano Armada en Grado de Cooperación Inmediata.


II
DE LA DECISION RECURRIDA

Por decisión de fecha 04 de mayo de 2006, el Juez de Control N° 01, con sede en Acarigua, admitió la acusación Fiscal, la no admisión de las pruebas presentadas por la defensa y ordenó la apertura a juicio oral y público contra el imputado RAMON ALBERTO TORRES ROJAS, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del Robo, cometido en perjuicio de Alvarado Eduardo, en los siguientes términos:

“Vista la acusación formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra de los imputados: TORRES ROJAS RAMON ALBERTO…, cedula de identidad N V. 20.157.328, reside en el callejón B con avenida Gonzalo Barrios, casa N° 13, Barrio el Algarrobo, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO JOSE ALVARADO (occiso) y ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del código Penal en perjuicio de BERRIOS GONZALEZ HECTOR ENRRIQUE, MARCANO MENDOZA JESUS DAVID, AGUIAR OLIVEROS ESTEBAN RAMON, RODRIGUEZ BATISTA YENNY, SALAZAR VALBUENA CARLOS JOSE, TRINIDAD UNDA LEONEL ANTONIO, ZAMBRANO ACUÑA JOSE ALFREDO, PEREZ MACIAS JOSE OSWALDO, ARAUJO MARTINEZ RAMON JOSE, ALEJANDRO ANTONIO IZARRA CAMACHO, PALMA MIJARES JHAIROL DOUGLAS, CADAVID CIFUENTES JUAN GUILLERMO; y TORRES ROJAS JULIO CESAR…; por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem en perjuicio de EDUARDO JOSE ALVARADO (occiso) y ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código penal en perjuicio de BERRIOS GONZALEZ HECTOR ENRRIQUE, MARCANO MENDOZA JESUS DAVID, AGUIAR OLIVEROS ESTEBAN RAMON, RODRIGUEZ BATISTA YENNY, SALAZAR VALBUENA CARLOS JOSE, TRINIDAD UNDA LEONEL ANTONIO, ZAMBRANO ACUÑA JOSE ALFREDO, PEREZ MACIAS JOSE OSWALDO, ARAUJO MARTINEZ RAMON JOSE, ALEJANDRO ANTONIO IZARRA CAMACHO, PALMA MIJARES JHAIROL DOUGLAS, CADAVID CIFUENTES JUAN GUILLERMO; solicitando el enjuiciamiento de los imputados por lo hechos explanados en la acusación.

Para decidir este Tribunal observa:

La representación fiscal en su escrito acusatorio señala:
El día 12-01-2006, siendo las 09: horas de la noche, el autobús de Expreso Barinas se dirigía desde la Ciudad de Barinas hasta Caracas, haciendo escala en el Terminal de Guanare Estado Portuguesa, donde recogió varios pasajeros y cuando iba por la autopista General José Antonio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, ala altura del Sector La Flecha, los ciudadanos TORRES ROJAS RAMON ALBERTO y TORRES ROJAS JULIO CESAR, quienes iban como pasajeros, en compañía de dos personas mas, entre ellos una mujer, portando armas de fuego sometieron a todos los pasajeros, chofer y colector de la mencionada unidad colectiva, manifestándoles que era un atraco, momento en el cual el imputado RAMON ALBERTO ROJAS TORRES le efectuó un disparo al ciudadano, Funcionario Policial EDUARDO JOSE ALVARADO, que le causo heridas producidas por disparo de arma de fuego en dedo meñique de mano derecha con salida y reentrada en región ciliar externa izquierda complicada con fractura de cráneo, lesión y hemorragia cerebral extensa, fractura de falange media de dedo meñique de mano derecha causa determinante de su muerte y en presencia de su concubina CARMEN ESPERANZA PUERTA JIMENEZ quines iban sentaos en un asiento. Seguidamente comienzan a despojar a los pasajeros, chofer y colector de la Unidad de sus pertenencias en la forma siguiente; Al ciudadano: BERRIOS GONZALES HECTOR ENRIQUE, lo despojaron de su cadena, cartera y una gorra; MARCANO MENDOZA JESUS DAVID: de la cantidad de 500.000,00 bolívares, un reloj, valorado en 180.000,00 bolívares y una gorra, valorada en 30.000,00 bolívares; AGUIAR OLIVERO ESTEBAN RAMON, de un celular marca Bulkan, signado con el numero 0414-5278381; RODRIGUEZ BATISTA YENNY, de su teléfono celular Marca Kiocera, numero 0414-5570937, valorado en 195.000,00 bolívares, sus zarcillos y 7.000,00 bolívares en efectivo; SALAZAR VALBUENA CARLOS JOSE, de su celular, marca Motorota, modelo Júpiter valorado en 195.000,00 bolívares y cincuenta mil bolívares en efectivo, TRINIDAD UNDA LEONEL ANTONIO, lo despojaron de su cartera y celular, ZAMBRANO ACUÑA JOSE ALFREDO, de la cartera contentiva de dinero en efectivo y un reloj marca Seiko valorado es trescientos mil bolívares; PEREZ MACIAS JOSE OSWALDO, solo lo despojaron de su cartera con todos los documentos personales; ARAUJO MARTINEZ RAMON JOSE, de un celular, marca Nokia, valorado en 860.000,00 y su cartera con todos los documentos; ALEJANDRO ANTONIO IZARRA CAMACHO, lo golpeo con la cacha de esa arma en la cabeza, luego lo despojo de su cartera de cuero contentiva de todos mis documentos personales, incluyendo mi cedula de identidad, licencia de conducir, certificado medico, carnet de mi trabajo, carnet de defensa civil y la cantidad de 80.000,00 bolívares en efectivo; PALMA MIJARES JHAIROL DOUGLAS, lo despojaron de un Koala; CADAVID CIFUENTES JUAN GUILLERMO lo despojaron de su billetera, el maletín, un Walkman, marca sony disc, y todos los documentos personales. Después de cometer el Delito, le solicitaron al chofer del Expresos Barinas que los dejara a la altura de la Urbanización Fundabarrio, cerca de un kiosco, lugar donde se bajaron con todo lo robado, el chofer condujo el vehículo autobús hasta el peaje de Agua Blanca donde informo lo sucedido y se hicieron presentes en las unidades P-639 y P-179, los funcionarios: Agente DEYBY DE ARMAS, Detective FRANCISCO ALVARADO, Agentes GERSON CORREA, EUGENIO SANGRONIS, HENRY NIERES y JAIRO SALGUERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua (Portuguesa), donde realizaron todas las diligencias correspondientes, después de varias diligencias y entrevistas con los testigos del hecho y a otras personas que no se quisieron identificar y les informaron que en la residencia de RIVERO CHAMBUCO ALEXIS ANTONIO se habían introducido los imputados TORRES ROJAS RAMON ALBERTO y TORRES ROJAS JULIO CESAR quienes cargaban tres bolsos tipo morral con todas las pertenencias despojadas a los pasajeros a los pasajeros y las armas incriminadas con las que cometieron lo delitos. Posteriormente los Funcionarios: DEYBY DE ARMAS, Detective FRANCISCO ALVARADO, Agentes GERSON CORREA, EUGENIO SANGRONIS, HENRY NIERES y JAIRO SALGUERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua (Portuguesa) se trasladaron en compañía del Testigo: RIVERO CHAMBUCO ALEXIS ANTONIO hasta el barrio EL Algarrobo de Acarigua donde es aprehendido el imputado: TORRES ROJAS RAMON ALBERTO quien aparece solicitado según memo 1506, de fecha 24-02-05 por el C.I.C.P.C. Acarigua, y requerido por el Juzgado Tercero de Control del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, según oficio sin numero de fecha 19-01-05, según boleta numero 161922 y posteriormente el Funcionario Francisco Alvarado practico la aprehensión del imputado TORRES ROJAS JULIO CESAR mediante ORDEN DE CAPTURA, emanada por el Juzgado de Control N° 1, boleta N° PJ11OFO2006000365, de fecha 15-01-06, se procede a dejarlo en calidad de detenido y el mismo sea trasladado a la Comandancia de Policía Local. (...Omissis…)

La defensa presentó las siguientes pruebas:

1.- Hugo Pérez: identificado con el numero de cedula 14.271.011, domiciliado en el barrio Algarrobo vereda C N° 11 quien esta en conocimiento de que el momento en que ocurrieron los hechos mi defendido se encontraba en gran parte del día y de la noche en un local de diversión (pool).

2.- José Manuel Rodríguez: identificado con el numero de cedula 5.950.539 domiciliado en el barrio Algarrobo vereda C casa N° 11 quien esta en conocimiento de que el momento en que ocurrieron los hechos mi defendido se encontraba en gran parte del día y de la noche en un local de diversión al igual que el ciudadano Hugo Pérez

3.- Dairy Lisbeth Zabaleta: identificado con el numero 17.332.445 domiciliado en el barrio Algarrobo quien esta en conocimiento de que el momento en que fue aprendido mi defendido acudió luego a l Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Acarigua y fue sometido a Hostigamiento y maltratos Psicológicos.

4.-Diareska Martínez: identificado con el numero de cedula 15.798.733 domiciliado en el barrio Algarrobo B N° 09, para el momento en que los organismos Policiales balizaron el allanamiento la testigo se encontraba embarazada, el cual fue maltratada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Acarigua por dichos funcionarios

5. Carmen Teresa López: identificado con el numero de cedula 5.948.424 domiciliado en el barrio Algarrobo B N° 13, quien tiene conocimiento de cómo se realizo el allanamiento y la detención de mi defendido

6.-Yadruski Rojas: identificado con el numero de cedula N° 9.839.167 domiciliado en el Barrio Algarrobo vereda C N° 6, quien tiene conocimientote como se realizo el allanamiento sin la orden del Tribunal

7.-Yohana Torres Rojas: identificado con el numero de cedula 17.278.529 domiciliado en el barrio Algarrobo vereda C N° 06, tiene conocimiento del modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

(…)

Visto el desarrollo de la audiencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, admite totalmente la Acusación del Ministerio Público haciendo un cambio de calificación jurídica de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, RAMON ALBERTO TORRES ROJAS, por el delito de Homicidio Intencional calificado en la ejecución del Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de ALVARADO EDUARDO (OCCISO) y JULIO CESAR TORRES ROJAS, por el delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código, cometido en perjuicio de Leidy Dayana Rios Perez, Héctor Enrique Berrios Gonzalez, Jesús David Marcano Mendoza, Esteban Ramón Aguiar Olivero,Yenny Rodriguez Batista, Carlos José Salazar Balbuena, Leonel Antonio Trinidad Unda, José Alfredo Zambrano Acuña, José Oswaldo Perez Macias, Ramón José Araujo Martines, Alejandro Antonio Izarra Camacho, Carmen Esperanza Puerta Jiménez, Francisco Bustamante Rodriguez, Jhairol Douglas Palma Mijares, Yesson Blanco Arias, Juan Guillermo Cadavid Cifuentes. Ya que en virtud del principio de legalidad y conforme a los hechos narrados, el acusado RAMON ALBERTO TORRES ROJAS, estando ejecutando el delito de ROBO A MANO ARMADA le dio muerte con arma de fuego al hoy occiso EDUARDO JOSE ALVARADO, independientemente del lugar del suceso que fue dentro de un autobús, y el acusado JULIO CESAR TORRES ROJAS, de igual manera se le cambia la calificación jurídica a ROBO A MANO ARMADA, ya que el hecho predestinado a cometer era el robo a los pasajeros del autobús, siendo cometido por mas de dos personas una de las cuales estaba evidente armada quien en este caso fue RAMON ALBERTO TORRES ROJAS quien fue quien le dio muerte al hoy occiso EDUARDO JOSE ALVARADO, lo cual se logrará demostrar en el Juicio oral y público con las pruebas presentadas por la representación fiscal como sustento de la acusación, siendo en consecuencia lícitas, necesarias, pertinentes e idóneas para demostrar en el Juicio Oral y Público tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad penal de los acusados, tal como se demuestra la muerte del occiso con el protocolo de autopsia suscrito por el Dr. EUSTIQUIO SALAZAR LEON, cursante al folio 50, y con las declaraciones de los testigos presenciales promovidos por la representación fiscal que darán prueba tanto del homicidio como del robo a mano armada, encuadrando la conducta de los imputado en la norma sustantiva penal señalada, razón por la cual al estar evidente la comisión del delito y puesto que las pruebas presentadas son lícitas, necesarias, pertinentes e idóneas para demostrar en el Juicio Oral y Público tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad penal de los acusados, este Tribunal además de lo anterior considera que la misma llena los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado en lo que respecta a las pruebas de la defensa debemos considerar que quien dirige la investigación es la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 108 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y las pruebas promovidas por la defensa no pasaron por la fase de investigación en la presente causa, es decir, que la fiscalía investigó por un lado y la defensa investigó por otro lado y no llevó a los testigos promovidos ante la fiscalía para que ésta cumpliera con lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además pruebas de las cuales tenía conocimiento el imputado y su defensor, ya que se refieren a la aprehensión del mismo, razón por la cual las pruebas promovidas por la defensa se declaran inadmisibles; en consecuencia lo lógico y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación presentada así como las pruebas promovidas por la representación fiscal. Así se decide. (Subrayado de la Corte)


III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El recurrente, alega que la no admisión de las pruebas presentadas por la defensa pública, en su oportunidad legal constituye una violación del debido proceso y del derecho a la defensa, establecido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución Nacional, en virtud de que las mismas son idóneas, útiles y pertinentes a los fines del presente proceso.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral 7° del artículo 328, impone, como carga de las partes, la de “Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”; en tanto que, conforme el numeral 9° del artículo 330 ejusdem, el Juez de control está en la obligación de “Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”.

Ahora bien, consta que el recurrente en fecha 26 de abril de 2006, presentó el escrito correspondiente, mediante el cual ofreció como medios de prueba, para el juicio oral, las testimoniales de los ciudadanos:

“1. Hugo Pérez (…), quien esta (sic) en conocimiento de que el (sic) momento en que ocurrieron los hechos mi defendido se encontraba en gran parte del día y de la noche en un local de diversión (pool).
2.- José Manuel Rodríguez (…) quien esta (sic) en conocimiento de que el (sic) momento en que ocurrieron los hechos mi defendido se encontraba en gran parte del día y de la noche en un local de diversión (…)
3.- Dairy Lisbeth Zabaleta (…) quien esta (sic) en conocimiento de que el (sic) momento en que fue aprehendido mi defendido, acudió luego al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Acarigua y fue sometido a hostigamiento y maltrato Psicológicos.
4.- Diareska Martínez (…) para el momento en que los organismos Policiales balizaron (sic) el allanamiento la testigo se encontraba embarazada, el cual fue maltratada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Acarigua por dichos funcionarios.
5.- Cremen Teresa López (…) quien tiene conocimiento de cómo se realizó el allanamiento y la detención de mi defendido.
6.- Yadruski Rojas (…) quien tiene conocimiento de cómo se realizó sin la orden del tribunal.
7.- Yohana Torres Rojas (…) tiene conocimiento del modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos…”


Por su parte, la sentencia recurrida, a los fines de negar la admisibilidad de las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, arguyó que:

“… en lo que respecta a las pruebas de la defensa debemos considerar que quien dirige la investigación es la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 108 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y las pruebas promovidas por la defensa no pasaron por la fase de investigación en la presente causa, es decir, que la fiscalía investigó por un lado y la defensa investigó por otro lado y no llevó a los testigos promovidos ante la fiscalía para que ésta cumpliera con lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además pruebas de las cuales tenía conocimiento el imputado y su defensor, ya que se refieren a la aprehensión del mismo, razón por la cual las pruebas promovidas por la defensa se declaran inadmisibles…”


La Corte para decidir, observa:

El Código Orgánico Procesal Penal, al regular el ofrecimiento de las pruebas para el juicio oral, en la forma que determinan los artículos 328 y 330, ya citados, al disponer que el promovente debe indicar ‘la pertinencia y necesidad de la prueba’, implícitamente, está disponiendo que éste debe señalar los hechos sobre los cuáles serán examinados los testigos; sin embargo, nada dispone en cuanto a que si el testigo haya declarado o no en la fase de investigación.

En ese sentido, el tratadista argentino Cafferata Nores, nos dice que:

“… si se tratase de testigos que no hayan declarado antes en el proceso (testigos nuevos) se deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados… para que tanto el tribunal como las otras partes conozcan de antemano sobre que puntos va a versar el testimonio y puedan prepararse adecuadamente para su recepción” (Cafferata Nores, José I., La Prueba en el Proceso Penal, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 3ra edición, 1998, p. 111).

Al respecto, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha sostenido:

‘En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de enunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción. Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba...’ (Contradicción y Control de la Prueba legal y Libre. Tomo I).

Por su parte, la doctrina de la Sala Constitucional, al interpretar el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ha dicho:

‘Dicha disposición normativa, establece la oportunidad y forma, que se debe tomar en cuenta para que las partes puedan ofrecer los medios de prueba que consideren que deban producirse en el juicio oral y público.

Se señala, en efecto, que el ofrecimiento debe ser hecho a través de un escrito, el cual debe ser presentado hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar y, además, se debe indicar en el mismo la pertinencia y necesidad de esos elementos probatorios.

Este señalamiento de la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos es una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, que evita el hecho referido a que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente, ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de pruebas ofrecidos no tienen relación, ni directa o indirectamente, con los hechos establecidos en la acusación, o bien, que los mismos se hayan obtenido ilegalmente.

Por tanto, el oferente, en esos términos, debe señalar expresamente qué se propone con esos medios de pruebas, para qué son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral, como lo sería, por ejemplo, publicar anticipadamente el contenido de los interrogatorios que dirigirá a los órganos de prueba.

De manera que, al no señalarse la pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos en el escrito señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le permite a la parte contraria ejercer su derecho a la defensa y, además, el juez no podría hacer el análisis, una vez que se haya esclarecido en caso de existir alguna oposición, sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, como lo señala el artículo 330 eiusdem…’ (Sala Constitucional, sentencia N° 2941 de fecha 28/11/02, expediente N° 02-1871)


En conclusión, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la acusación o en la contradicción o defensa por parte del acusado. Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así.

En cambio, la conducencia tiene que ver con la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar (Rengel-Romberg, Arístides, ob.cit. p.373), o como dice Devis Hernando Echandía, ‘la conducencia se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar’ (ob.cit.).

Ahora bien, siendo que el recurrente, en su escrito de ofrecimiento de pruebas señala expresamente sobre los hechos que van declarar los testigos ofrecidos, en especial, en relación a la aprehensión del acusado y en relación a la coartada o alibí alegada; por lo tanto, considera esta Corte de Apelaciones que no se ajusta al ordenamiento jurídico procesal penal, la decisión dictada por la recurrida, al declarar la inadmisibilidad de las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa del acusado de autos. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso interpuesto, revocar la decisión recurrida, y, en razón de la aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, que disponen: “El Estado garantizará una justicia…expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles”, “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…), declarar la admisibilidad de las mismas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1.) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por abogado ASDRUBAL JOSE LEON, actuando con el carácter de defensor del imputado RAMON ALBERTO TORRES ROJAS, contra la decisión dictada en fecha 04-05-2006, por el Juzgado de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por la defensa del acusado; 2) Revoca la decisión recurrida; y, 3) Admite las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa.

Déjese copia, notifíquese, líbrense las respectivas notificaciones y remítase en su oportunidad legal.


El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero
Ponente

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Carlos Javier Mendoza Clemencia Palencia García.


El Secretario,


Giuseppe Pagliocca.


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.



EXP. 2835-06
JAR/jm.-