REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


Guanare, 03 de julio de 2006
195° y 147°
N° 02

Corresponde a esta Corte de Apelaciones admitir el recurso de apelación interpuesta, en audiencia, por la Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y con sede en esta ciudad de Guanare, abogada GLADYS BALLESTEROS PERDOMO en contra de la decisión dictada, en fecha 10 de junio de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3, con sede en Guanare, mediante el cual dictó los siguientes pronunciamientos: 1.- decreta la calificación de flagrancia; 2.- Impone la medida cautelar contenida en el ordinales 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 eiusdem, al imputado FIDEL JOSE ALVAREZ LEAL, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 1° del Código Penal; y a los imputados JESUS ANTONIO LA CRUZ CANELONES, EULOGIO LA CRUZ CANELONES y PEREZ YEPEZ YONNY ANTONIO, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 4° del Código Penal; y 3. Acuerda la prosecución del proceso por la vía ordinaria.

Recibidas como fueron las actuaciones en esta Corte de Apelaciones y designado como fue el ponente, quien con tal carácter suscribe, se dicta la presente decisión:
I
ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 9 de junio de 2006, la Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con seden en Guanare, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puso a disposición del Juez de Control, a los imputados JESUS ANTONIO LA CRUZ CANELONES, EULOGIO LA CRUZ CANELONES, ALVAREZ LEAL FIDEL JOSE y PEREZ YEPEZ YONNY ANTONIO, a objeto de que se fije la audiencia oral para oír al imputado y resolver sobre su aprehensión, en los siguientes términos:

“…fueron aprehendidos en fecha 08/06/2006, aproximadamente 02:10 horas de la mañana, y se encuentran recluidos en la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, por encontrase presuntamente incursos en la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO), en perjuicio del Fondo de Comercio AGROFERCAS… El día 08 de junio de 2006, siendo aproximadamente a las 01:45 horas de la mañana, los funcionarios policiales C/2DO CARMONA CASTELLANO JAVIER DAVID y DISTINGUIDO GIL TERAN WILLIAMS ALFREDO, adscritos a la Comandancia General de Policía…cuando se trasladaban por la Vía Guanare Gato Negro, frente a la Urbanización Temaca, visualizaron en un establecimiento Comercial denominado AGROFERCA, un vehículo Camión 350, color Marrón, placas 369-HAD estacionado al lado, el cual se encontraba cargado con cabillas y tubos, igualmente dentro del mismo se encontraban dos ciudadanos quienes se tornaron nerviosos al ver la presencia policial, por lo que procedieron a revisar los alrededores del local, logrando visualizar un hueco en la pared, asimismo escuchaban ruidos dentro del establecimiento, posteriormente llamaron al vigilante, quien mostró una actitud sospechosa y se encontraba sudoroso con agotamiento físico, al penetrar los funcionarios al local encontraron otro ciudadano quien al notar la presencia policial trató de esconderse detrás de un tanque de agua. Los funcionarios policiales solicitaron apoyo y aprehenden a las personas involucradas y trasladaron las evidencias al CICPC, de las cuales se consignaron todas las experticias.
(…)
Solicito con el fin de garantizar las resultas de un futuro juicio se decrete una Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que en el presente caso concurren las circunstancias previstas en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un delito que amerita pena privativa de libertad y existen fundados indicios que comprometen la responsabilidad de los aprehendidos (plenamente identificados) en la comisión del hecho que se les imputa y la presunción razonable del peligro de fuga)….”



II
DE LA DECISION RECURRIDA

Celebrada como fue la audiencia oral correspondiente, la recurrida declaró con lugar la aprehensión en flagrancia, acordó que la prosecución del proceso se realizará por el procedimiento ordinario y calificó el hecho delictivo como HURTO CALIFICADO, de la siguiente forma:

a) Al imputado FIDEL JOSE ALVAREZ LEAL, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 1° del Código Penal; y b) a los imputados JESUS ANTONIO LA CRUZ CANELONES, EULOGIO LA CRUZ CANELONES y PEREZ YEPEZ YONNY ANTONIO, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 4° del Código Penal; y 3. Acuerda la prosecución del proceso por la vía ordinaria.

Con relación a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, la recurrida le impuso a los imputados la medida cautelar sustitutiva, prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, bajo el siguiente fundamento:

“Habiéndose determinado tanto la existencia del hecho delictivo, dándose por acreditado el primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la existencia de los elementos fundados y serios que puedan vincular a los ciudadanos Jesús Antonio La Cruz Canelones, Eulogio La Cruz Canelones, Fidel José Álvarez Leal, Y Pérez Yépez Yonni Antonio, como autores del delito establecido, este Juzgado observa que dichos ciudadanos se encontraban en el inmueble o Establecimiento Comercial, de donde se establece que se sustrae la mercancía, que dicha mercancía se sustrae sin el consentimiento del propietario, existiendo así que existe (sic) una ligera presunción acerca de la participación como autores sobre la comisión del referido delito, en función de lo cual al establecerse con fundamento serio la existencia de los fundados elementos de convicción que permiten individualizarlos, se concluye que es evidente que se cumplen (sic) el segundo requisito exigido en el citado artículo 250, necesario para la procedencia de cualquier medida cautelar llámese más o menos gravosa, en este caso al haber solicitado el Ministerio Público, la de privación judicial de libertad contra todos los imputados al considerar que están llenos los requisitos del artículo 250 ordinales 1°, 2° , 3° del Código Penal (sic), y que concurren más de dos circunstancias en la configuración del delito, este Juzgado luego de analizar no solo la naturaleza del delito, y la probable pena a imponer tomando inclusive en cuenta para ello la posibilidad que tiene el procesado de acogerse a una de las formas alternativas al proceso, teniendo como parámetro que para establecer los presupuestos procésales (sic) que justifiquen dicho pedimento, se debe determinar si están dadas las bases para imponer medida cautelar es decir (sic) en primer término que exista un proceso penal, lo cual en el caso en estudio evidenciada con el auto dictado por el Ministerio Público de apertura del procedimiento, en segundo término, que se encuentre acreditada la existencia del ilícito penal imputado lo que se estableció ad-inicio en este considerando y que contra el los (sic) imputados existan los fundados elementos de convicción en su contra (sic), circunstancia, que también están evidenciadas para esta Juzgadora, lo que da lugar a la imposición de de cualquier medida cautelar, no obstante cuando tomamos en cuenta la petición del Ministerio Público en cuanto a que el se imponga la medida de la (sic) más gravosa, este Juzgado considera que no hay lugar a dicho pedimento debido a que no existe el cumplimiento de los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de la existencia de peligro de fuga o de la posible obstaculización en la realización de los actos de investigación, por cuanto el hecho aquí dado por demostrado no es de tanta gravedad como para determinar que ante una probable pena a imponer los imputados evadan el proceso máxime cuando el objeto material ha sido recuperado en el mismo acto, tomando en cuenta además que los ciudadanos de acuerdo a lo que consta en autos tienen su domicilio en esta ciudad lo que acredita su arraigo en el país no presumiendo este Juzgado que puedan abandonar el país o permanecer oculto. (…)

La recurrente, en la audiencia oral celebrada en fecha 10-06-06, interpuso recurso de apelación, exponiendo entre otras cosas:

“…que ejercía el recurso de apelación y se refirió al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual leyó, en virtud de que concurren mas 8sic) de dos circunstancias previstas en el artículo 453 del Código Penal, la cual tiene una pena de 6 a 10 años y los ciudadanos tienen antecedentes penales….”


III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


Por cuanto esta Corte de Apelaciones, de conformidad con la parte final del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, debe resolver el recurso de apelación interpuesto, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas y como quiera que previo a la resolución del recurso debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, es por lo que para tal fin se analiza:

El artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(...Omissis)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
(...Omissis)”

Por su parte el artículo 374 ejusdem, señala:

“Cundo el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si esta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”


De la interpretación literal de las normas procesales, antes transcritas, se desprende, palmariamente, que el recurso de apelación que interponga el Ministerio Público en la audiencia de presentación del imputado, para la calificación o no de la aprehensión en flagrancia, sólo está referida a la decisión que acuerde la libertad del imputado; y, sólo cuando se acuerde el efecto suspensivo de la medida cautelar, es que ‘la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”

En el presente caso, se observa que el Juzgado de la causa negó el efecto suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…cursando asimismo la apelación interpuesta en sala Por el Ministerio Público contra el auto aquí dictado conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto este Juzgado debiendo pronunciarse sobre el efecto suspensivo que impone dicha norma legal en cuanto al otorgamiento de la libertad, este Juzgado considera y así lo deja determinado que aquí se impone el derecho constitucional de la libertad aunado a ello el carácter imperativo de la ejecución de las decisiones lo que conlleva a la desaplicación de este dispositivo legal y por control constitucional imponer la regla de los derechos de las personas previsto en nuestra Carta Magna en su artículo 44 y en su lugar se ordena ala (sic) libertad de los imputados una vez cumpla con los requerimientos de ley”.

Así las cosas, el recurso se contrae al pronunciamiento dictado por el a quo en contra de la decisión que acordó la medida cautelar sustitutiva, por lo que, en primer lugar, conforme al numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 374, la misma sólo es recurrible, en contra de las decisiones que acuerden la libertad del imputado, no cumpliéndose así con el requisito objetivo de la impugnabilidad de las decisiones; por lo que se precisa, entonces, analizar si dicha decisión produce gravamen irreparable. En efecto, habiendo solicitado el Ministerio Público que la causa se sustanciara por el procedimiento ordinario, no podría deducirse que el Ministerio Público haya sufrido agravio alguno, pues de los elementos de convicción que pueda obtener en la investigación, podrá pedir al presentar el acto conclusivo correspondiente solicitar el cambió de la medida de coerción; y, como consecuencia de todo ello opera la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, declara Inadmisible, el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLADYS BALLESTEROS PERDOMO en contra de la decisión dictada, en fecha 10 de junio de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3, con sede en Guanare, mediante el cual dictó los siguientes pronunciamientos: 1.- decreta la calificación de flagrancia; 2.- Impone la medida cautelar contenida en el ordinales 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 eiusdem, al imputado FIDEL JOSE ALVAREZ LEAL, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 1° del Código Penal; y a los imputados JESUS ANTONIO LA CRUZ CANELONES, EULOGIO LA CRUZ CANELONES y PEREZ YEPEZ YONNY ANTONIO, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 4° del Código Penal; y 3. Acuerda la prosecución del proceso por la vía ordinaria.

Regístrese, déjese copia y remítanse seguidamente las actuaciones.

El Juez de Apelación Presidente


Joel Antonio Rivero
Ponente


La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Clemencia Palencia García Carlos Javier Mendoza

El Secretario


Abg. Giuseppe Pagliocca
Seguidamente se remiten con oficio N°637, constante de una pieza de 80 folios útiles. Conste.

El Secretario
Exp.- 2852-06
Jm.