REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


Guanare, 04 de Julio de 2006
195° y 147°

N° 03

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de Marzo del 2006, por el abogado Edgar Rosendo Morrillo, actuando con el carácter de Defensor Privado del Penado FREDDY GREGORIO DIAZ, contra la decisión de fecha 13 de Marzo del 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución No.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante el cual declaro SIN LUGAR, la aplicación de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena al mencionado penado, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Cometido en Riña Cuerpo a Cuerpo, cometido en perjuicio del Ciudadano Luis Ernesto Puerta.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 19 de junio de 2006, se declaró admisible el recurso interpuesto.

Para decidir observa la Corte:

I
FUNDAMENTO DE LA APELACION

El recurrente, abogado, Edgar Rosendo Morrillo, alega entre otros, que:

“…PRIMERA DENUNCIA O MOTIVO; El Artículo 447 Ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal se refiere entre otras cosas a la IMPROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, es decir la Juez de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, niega la solicitud del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, aduciendo de que el hecho punible que dio origen al presente caso sucedió el 4 de noviembre del año 1.990 estando vigente la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena vigente el 1 de abril del año 1.980 hasta el 25 de agosto del año 1.993, lo cual fue derogada por la Ley de Beneficios en el Proceso Penal luego en el año 2.001 entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, quién derogó la referida Ley Especial de Beneficios en el Procesal Penal así mismo expresa de que mi defendido se le dictó sentencia condenatoria en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, donde se observa con toda claridad sendas contradicciones o se confunde cuando se refiere de las dos leyes Especiales ya antes derogadas y trata de enredar más la situación solicitada cuando entre otras cosas en su pronunciamiento expresa que el solicitante ha debido invocar la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena por cuanto el delito se cometió en vigencia de la misma, confundiéndose en razón de que mi defendido cuando entra en vigencia la otra Ley Especial o sea Ley de Beneficio en el Proceso Penal no había sido sentenciado si no hasta el día 10 de septiembre del año 2.002 cuando fue sentenciado por la Sala Accidental 2da de Reenvío para el Régimen Procesal Transitoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a sufrir la pena de seis años de presidio por la Comisión del delito de homicidio intencional cometido en riña cuerpo a cuerpo, confusión ésta que ha llegado en decir de que el solicitante ha debido invocar la referida Ley Especial de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena en virtud de que el hecho se produjo estando en vigencia dicha Ley pero también es cierto que esa ley especial fue derogada por la ley de Beneficio en el Proceso Penal. lo cual mi defendido no había sido condenado, es por lo que mi defendido de conformidad con el Artículo 553 del Orgánico Procesal Penal por favorecer más al reo o penado invocó o solicitó a través de la referida Ley de Beneficio en el Proceso Penal en virtud de ser más favorable y no la anterior derogada a ésta Ley de Sometimiento Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, existiendo entre ambas leyes especiales derogadas sendas contradicciones y falta de motivación en la susodicha decisión por la Juez de ejecución N° 2 al interpretar las mismas diferentes al espíritu del legislador, más aún cuando en su misma decisión niega dicha solicitud en base de que el solicitante a debido invocar su solicitud con fundamento en la Ley Orgánica Procesal Penal, por cuanto fue sentenciado estando en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, veáse Ciudadano Magistrado la confusión de dicha Juez de Ejecución N° 2 en principio habla de las referidas leyes especiales ya derogadas, luego expresa de que el solicitante ha debido invocar su solicitud en el Código Orgánico Procesal Penal por ser la vigente cuando fue sentenciado, olvidándose la Juez de la extra-actividad de la Ley, por mandato expreso del referido Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia dice de que el solicitante no tiene la razón a que se le aplique la Ley de Beneficio en el Proceso Penal, ya que ésta Ley entró en vigencia 3 años después de cometido el hecho por el cual fue condenado, es cierto de que dicho hecho se cometió después de 3 años de haber cometido el delito pero también es cierto que fue condenado en el año 2.002, lo cual su aplicación correcta es la Ley de Beneficio en el Proceso Penal, por ser la que fue derogada antes de entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal. Se desprende de ésta negativa que la Juez de Ejecución malinterpreto ambas Leyes Especiales hoy derogadas y trata de darle otro sentido diferente a las expresadas haciendo comparaciones ilógicas y falta de motivación entre una y otra, equivocándose en su pronunciamiento cuando dice que mi defendido ha debido invocar la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena luego más adelante en su decisión dice que tampoco es procedente ésta Ley Especial sino que la correcta aplicación es la vigente cuando fue sentenciado, es decir, el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se observa que dicha decisión senda contradicciones y mal interpretación de la misma cuando invoca y no invoca a favor y en contra, quedando mi defendido en su estado de indefensión por cuanto no se sabe en dicha decisión cual es la verdadera aplicación que debe invocar mi defendido. Es cierto que mi defendido fue sentenciado el 10 de septiembre del año 2002 estando vigente el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo tomando en consideración como dije anteriormente la Extra-actividad de la Ley debe aplicarse lo que más favorezca al reo o penado para ese beneficio y en consecuencia invocó en su solicitud la Ley de Beneficio en el Proceso Penal. No entendemos en dicha decisión cuando hace un computo en cuanto a la pena de ultrapetita cuando expresa que la penalidad a aplicar a mi defendido en dicho delito es de 12 años a 18 años de presidio y que su límite máximo no es 8 años sino 18 años, lo cual excluye la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no entendiendo de donde sacó éste computo lo cual no es la exactitud de lo que prevé en cuanto a la aplicación y computo de la pena atendiendo lo que expresa el Artículo 37 del Código Penal, usurpando la función de la Sala Accidental de Reenvío del Área Metropolitana de Caracas que sentenció a mi defendido a 6 años de presidio y no a 18 años como lo indica la Ciudadana Juez de Ejecución. En el supuesto negado de que el solicitante se confundió como o (sic) dice la Juez entre ambas Leyes hoy derogadas, ha debido decretar de oficio lo que más favorezca al reo y así declarar con lugar la solicitud invocada por mi defendido y decretar la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al contrario hizo su consideraciones en contra del imputado, difíciles de entender, al expresar igualmente de la Extra-actividad, Ultra-actividad y Retro-actividad, lo cual no son vinculantes al caso que nos ocupa, más aún con la incongruencia cuando invoca el Artículo 2 del Código Penal, el Artículo 49 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual nos da la razón del pedimento que hizo mi defendido por ser más favorable al reo, lo que significa de ésta decisión causa un daño reparable (sic) a mi defendido en virtud de que se le está cercenando un Derecho Constitucional y Procesal y principalmente lo preceptuado en el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. es cierto que mi defendido fue condenado a sufrir la pena de 6 años de presidio por el delito de homicidio intencional en riña a cuerpo, lo cual es procedente la aplicación del Artículo 14 Ordinales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Especial de Beneficio en el Proceso Penal hoy derogada, violándose desde luego esta normativa por la Ciudadana Juez de Ejecución ha sabiendas de que mi defendido si llena los requisitos exigidos para tal fin, lo cual dio una interpretación distinta a la Ley; así mismo cuando habla de la exclusión de dicha concesión por tratarse de un delito grave como es el caso de homicidio intencional, excluyéndolo de éste beneficio, a sabiendas de que lo preceptuado en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser inconstitucional fue suspendido su aplicación, es por lo que se está vulnerando el derecho a la defensa.

Omissis…
SOLUCION

Solicito se revoque dicho auto de fecha 13 de marzo del año 2.006, por cuanto hubo inobservancia o violación de Derechos y Garantías fundamentales y en consecuencia le sea concedido el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a mi defendido.
En fuerza de las anteriores consideraciones y en base a los fundamentos legales citados pido con todo respeto a ésta honorable Corte de Apelaciones: a) Que anule la presente decisión de fecha 13 de marzo del año 2.006 donde declara sin lugar la solicitud de Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de mi defendido, de conformidad con el Artículo 191 del Código Procesal Penal. b) O en su defecto ésta digna Corte de Oficio ordena la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada por mi defendido…

II
DE LA DECISION RECURRIDA

La recurrida dictaminó, entre otras:
Omissis…

“…II. DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

II. A. LOS HECHOS.

Del análisis de las actas procesales se evidencia que el hecho punible que dio origen a la presente causa ocurrió en la madrugada del 04 de Noviembre de 1990, según consta de la TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD asentada en los Registro correspondientes del suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Portuguesa que aparece inserto al folio 1, Pieza 1 del Expediente.

Desarrollada la correspondiente investigación, en la oportunidad legal (artículo 218 del Código de Enjuiciamiento Criminal) la ciudadana Representante del Ministerio Público (folios 196 a 213, Pieza N° 1) propuso al Tribunal la adecuación típica del hecho, calificándolo como HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 424 aparte segundo, ambos del entonces vigente Código Penal.

Verificados los trámites de rigor, el caso fue finalmente decidido por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ((folios 28 a 44, Pieza N° 3), la cual condenó a FREDDY GREGORIO DÍAZ a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO, por haberlo hallado culpable y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el encabezamiento y tercer párrafo del artículo 424, artículo 37 y numeral 4° del artículo 74, todos del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de LUIS ERNESTO PUERTA, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron reseñadas y fijadas en la sentencia.

II. B. LA SUCESIÓN DE LEYES REFERIDAS AL TEMA.

Como quedó reseñado antes, el hecho punible que dio origen al presente caso sucedió en fecha 04 de Noviembre de 1990. Para esa fecha la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA se encontraba regulada por la LEY DE SOMETIMIENTO A JUICIO Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, vigente desde el 01 de Abril de 1.980, hasta el 25 de Agosto de 1993 cuando fue sustituida por la LEY DE BENEFICIOS EN EL PROCESO PENAL. Los postulados de esta última Ley, por su parte, fueron sustituidos por las disposiciones que al respecto estipuló la reforma de 2001 efectuada al CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, durante cuya vigencia se dictó la sentencia condenatoria definitivamente firme en esta causa.

De ello se infiere que no tiene la razón el solicitante, cuando pretende que se le aplique la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, ya que esta Ley entró en vigencia tres años después de cometido el hecho por el cual fue condenado, y en la actualidad, que es la oportunidad en que se va a resolver la solicitud de aplicación del beneficio procesal que pretende, está vigente el Código Orgánico Procesal Penal, que es una ley diferente a la cual se acoge.

Como puede apreciarse, a raíz de la solicitud formulada por el penado FREDDY GREGORIO DÍAZ, corresponde resolver una situación jurídica enmarcada en el contexto de un tránsito legislativo, lo que trae a colación la figura de extraactividad de las leyes.

Omissis…
En relación con el caso que nos ocupa, el penado FREDDY GREGORIO DÍAZ solicita la aplicación del principio de ultractividad, vale decir, la aplicación de una ley derogada a un hecho acontecido dentro de su vigencia, pero que se juzgue con esa ley derogada a pesar de que para el momento del juicio ya está vigente una nueva ley.
Corresponde observar, prima facie, que el parámetro a tomar en consideración en primer lugar, es el principio constitucional aplicable. En tal sentido, el artículo 24 de la Constitución estipula lo siguiente:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Como puede apreciarse, la Constitución hace referencia expresa a dos tipos de normas, a saber: las normas sustantivas y las normas procesales. En cuanto a las sustantivas, consagra el principio de irretroactividad, atemperada en el caso penal, con la excepción de cuando impongan menor pena. En cuanto a las normas procesales, establece su irretroactividad y su aplicación inmediata desde que entren en vigencia, aún en los procesos que se hallen en curso, determinando específicamente para el proceso penal, que las pruebas ya evacuadas deben ser apreciadas en cuanto beneficien al reo. Finalmente, dispone el constituyente que el principio de favorabilidad deberá acudir a la resolución de los casos en los cuales se presenten dudas.

Las leyes que han regulado en Venezuela la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, han contenido normas de índole sustantiva y de índole procesal, siendo las primeras, las que consagran la institución y su contenido, y las segundas las que regulan los trámites para su aplicación.

Omissis…
En el caso específico de la ultractividad de leyes procesales, el Código Orgánico Procesal Penal expresamente que LOS ACTOS Y HECHSO CUMPLIDOS BAJO LA VIGENCIA DE LA LEY ANTERIOR Y SUS EFECTOS PROCESALES NO VERIFICADOS TODAVÍA, SE REGIRÁN POR ÉSTA ÚLTIMA, A MENOS QUE LA PRESENTE LEY CONTENGA DISPOSICIONES MÁS FAVORABLES.
Sin embargo, como se expresó antes, la materia que establece las medidas penitenciarias, su carácter y contenido, son de índole sustantiva; por lo cual no habiendo una regulación expresa para los casos de ultractividad de las disposiciones de esta índole, debe en consecuencia aplicarse el principio de favorabilidad, tal como lo establece el aparte único del artículo 24 de la Constitución y el artículo 2 del Código Penal.
Al determinar la procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano FREDDY GREGORIO DÍAZ, le corresponde al Tribunal determinar la aplicación del principio de ultractividad; y en el orden de ideas antes desarrollado, debe determinarse entonces cuál es la ley más favorable.
A tal efecto cabe observar que el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece los requisitos que debe reunir el aspirante para acceder a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, a saber:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4.- Que presente oferta de trabajo; y,
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En cuanto a las limitaciones o restricciones para algunas categorías de delitos, el artículo 493 ejusdem, establece:
Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.
Por su parte, el artículo 11 de la derogada Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena establecía los siguientes requisitos:
“Para que el tribunal pueda dictar la suspensión condicional de la pena se requerirá:
1) No haber sido condenada anteriormente la persona a pena corporal, ni sometida a medida correccional privativa de libertad;
2) Que el delito o delitos cometidos merezcan pena corporal que no sea mayor de ocho (8) años en su límite máximo. En caso de concurrencia, se atenderá al de mayor entidad;
3) Que el informe a que se refiere el artículo 4° de esta Ley exprese opinión favorable a la medida;
4) Que el sentenciado se comprometa a someterse a las indicaciones que le señale el delegado de prueba”.
Por su parte, el artículo 17 ejusdem establece:
“Los beneficios de esta Ley no serán aplicables a los procesados o condenados por cualquiera de los delitos tipificados en los artículos 140, 141, 195, 196, 197, 198, 199, 205, 464, 465 y 470 del Código Penal. Tampoco serán aplicables esos beneficios a los encausados y reos por los delitos tipificados en el Título VIII, Libro Segundo del mismo Código, que merecieren pena de presidio o tuvieren asignada pena de prisión que, en su límite máximo, exceda de tres (3) años. Tampoco serán concedidos estos beneficios a los procesados o reos por los delitos contemplados en el artículo 367 del mismo Código, aunque el juez podrá acordarlos en caso de detentación con fines de consumo”.
Como puede apreciarse, el vigente Código Orgánico Procesal Penal establece un límite temporal para la obtención de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, que puede resultar desfavorable con respecto al estatuido en la derogada Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena. En efecto, la ley vigente establece que la pena impuesta no sea superior a cinco años; mientras que la ley derogada establecía que el delito o delitos cometidos merezcan pena corporal que no sea mayor de ocho (8) años en su límite máximo. Luego, dependiendo de la dosimetría aplicable al caso concreto, puede una ley ser más favorable que la otra.
En el caso de FREDDY GREGORIO DÍAZ, la pena aplicable era la prevista en el artículo 407 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal vigente entonces, que establecía una penalidad de DOCE A DIECIOCHO AÑOS DE PRESIDIO, y le fue aplicada la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO, aduciendo el sentenciador que “… El Artículo 407 del Código Penal establece una pena para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL que debe oscilar entre los doce y dieciocho años de presidio; en el presente caso, esta pena se toma en su límite inferior en atención a que esta Sala considera que el imputado es un delincuente primario en virtud de que antes de este delito nunca había sido condenado por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada por ningún Tribunal de la República, lo cual se acoge de conformidad con la facultad que otorga el Numeral 4° del artículo 74 Ejusdem, y se encuentra plenamente demostrado con la certificación que cursa al folio 141 de la primera pieza, emanada de la entonces Dirección de prisiones del Ministerio de Justicia, la cual se valora a favor del imputado, como documento público a tenor del artículo 252 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Por todo lo cual, el imputado debiera ser condenado a la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, pero como se estableció arriba, hay que aplicarle rebaja de pena prevista en el Encabezamiento del Artículo 424 del Código Penal, es decir, hay que aplicar una rebaja que oscile entre una y dos terceras partes de esa pena, y al efecto se aplica la rebaja del término medio entre estos dos límites de conformidad con el artículo 37 Ejusdem, es decir, si un tercio de doce años son cuatro años y dos tercio ocho años, el término medio entre ambos son seis años que se rebajarán a la pena principal arriba señalada, quedando en definitiva en SEIS AÑOS DE PRESIDIO que deberá cumplir el procesado FREDDY GREGORIO DÍAZ, más las accesorias de Ley previstas en el Artículo 13 Ibidem, y al pago de las costas procesales de conformidad con el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En cuanto a la categoría de delito, también puede resultar más favorable la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, ya que no impide la aplicación de dichas medidas a los reos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 407 del Código Penal, mientras que el vigente Código Orgánico Procesal Penal, si bien, permite la aplicación de la medida al delito de establece una restricción, que consiste en que sólo se puede optar a la misma cuando el penado ha cumplido la mitad de la pena impuesta.
Hechas las anteriores consideraciones, y con vista de las mismas, el Tribunal arriba a la conclusión de que en el caso de FREDDY GREGORIO DÍAZ, la ley aplicable es la ley vigente, vale decir, el Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando el hecho ocurrió durante la vigencia de la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, por las razones que se expresan a continuación:
PRIMERA: Porque no es cierto que la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena establecía que las personas condenadas a cumplir penas hasta de OCHO AÑOS tenían acceso a dicha medida. En efecto, lo que la ley establecía era que “… el delito o delitos cometidos merezcan pena corporal que no sea mayor de ocho (8) años en su límite máximo” (numeral 2° del artículo 12). El delito por el cual fue sentenciado y condenado FREDDY GREGORIO DÍAZ, como lo indica la sentencia definitivamente firme, es HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 424, ambos del entonces vigente Código Penal, que establecía una penalidad de DOCE A DIECIOCHO AÑOS DE PRESIDIO, de lo cual se infiere que el límite máximo no es de OCHO AÑOS, sino de DIECIOCHO AÑOS, lo cual excluye sin más argumentaciones, la aplicación de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA al caso que nos ocupa, aún considerándolo bajo la perspectiva de la Ley vigente para el momento de la ocurrencia del hecho. Tratándose de un caso ocurrido bajo la vigencia del sistema procesal inquisitivo, es posible que el penado FREDDY GREGORIO DÍAZ confundió la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, con una ley intermedia posterior, como es la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, que entró en vigencia nueve años después de ocurrido el hecho punible cometido por dicho penado, vale decir, el 25 de Agosto de 1993, y que sí disponía en el numeral 2° del artículo 14, que la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA procedía en los casos en que la pena correspondiente no exceda de ocho (8) años; sin embargo, no es aplicable esta Ley a su defendido por tratarse de una ley posterior, que no está vigente hoy en día cuando el caso debe decidirse.
SEGUNDA: Porque aún cuando no se tomase en consideración este factor cuantitativo, y se tomara la pena aplicada como parámetro para dar por satisfecho el requerimiento legal, aún así, el Juez tiene la potestad y a la vez obligación de realizar una interpretación armoniosa de las leyes y, en tal contexto, si el artículo 17 de la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena excluía de su aplicación a delitos graves, no hay ninguna razón para que el Juez considere que el HOMICIDIO INTENCIONAL no lo es, dada la alta penalidad aplicable, así como el bien jurídico fundamental tutelado que resulta afectado como es la vida. En ese contexto, resulta absurdo pensar que cuando el legislador quiso dar protección a determinados bienes jurídicos constitucional y legalmente tutelados en la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena -amparando derechos tales como el de la propiedad, la integridad personal y la libertad personal-, hubiera excluido de tal protección un bien que estaba por encima de ellos como es la vida. Quien decide considera que si en el texto legal mencionado protegió bienes jurídicos que resultan fundamentales para las personas, obviamente no puede considerarse excluido de esa protección el bien jurídico fundamental por excelencia como es LA VIDA.
En efecto, aún cuando no hubiere una disposición legal expresa en referencia a la protección jurídica del bien jurídico VIDA en la norma antes aludida, aún así, el Juez tiene la potestad y a la vez obligación de realizar una interpretación armoniosa de las leyes y, en tal contexto, si la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena excluía de su aplicación a delitos graves, no hay ninguna razón para que el Juez considere que el HOMICIDIO INTENCIONAL no lo es, dada el bien que afecta, sin cuya existencia no se puede disfrutar de los demás derechos, y por consiguiente la alta penalidad aplicable.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima intérprete de la Constitución, ha dicho al respecto en la sentencia N° 1807 de 03 de Julio de 2003, lo siguiente:
Omissis…

Como puede apreciarse, en este último párrafo, la Sala Constitucional destaca el hecho de que el Juez, al aplicar supuestos de extractividad a un caso concreto, tiene la responsabilidad de determinar su “ascendencia constitucional y la interrelación de éstos con los demás principios y garantías fundamentales que informan nuestro sistema jurídico, como pilar del estado social y democrático de derecho y de justicia, en el que los postulados de igualdad ante la ley (especialmente ante la ley procesal) y tutela judicial efectiva que consagran los artículos 21 y 26 de la Constitución Nacional juegan un papel fundamental dentro del proceso”.

Un ejemplo concreto de esta obligación jurisdiccional está representado en otro fallo del Máximo Tribunal, que hace referencia a otro caso de homicidio, y por ello no se aleja mucho de las características del caso bajo análisis, que es la sentencia N° 35 de 25 de Enero de 2001, en la cual, entre otros aspectos, se expresa la siguiente idea:
Omissis…
Queda claro entonces, a partir de los criterios jurisprudenciales antes invocados, que en la resolución de situaciones que versen sobre un problema de extractividad, el juez tiene la potestad y la obligación de hacer una interpretación de la situación que respete una interrelación armónica entre todos los derechos fundamentales que se encuentren involucrados en el hecho; y quien decide considera que si ha sido una tradición legislativa el impedir y/o restringir la aplicación de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a delitos de extrema gravedad, no tiene porqué excluirse de esa categoría al HOMICIDIO INTENCIONAL, tanto por la alta penalidad que le es aplicable, como por el problema de política criminal que representa para la sociedad venezolana, y que es reflejado claramente en su alta incidencia estadística.

Tampoco se debe dejar de lado cuál es el espíritu, propósito y razón que se persigue la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En el análisis de esta figura la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia (país donde la suspensión de la pena tiene una naturaleza y contenido similar al venezolano) citada por Mario Montes Giraldo en el texto “LA EJECUCIÓN DE LA PENA DESDE LOS DERECHOS DE LOS RECLUSOS”, Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Bogotá, 2003, ha dicho que la razón de mayor validez de esta medida “estriba en que no es conveniente imponer, fatalmente, la satisfacción material de las aflicciones cortas, y de ahí que se establezcan unos límites –de tres años para la pena de prisión-, que apuntan a sanciones de conductas punibles, que se consideran lesivas (de) bienes jurídicos de menor entidad”. “Y esto se afirma en consideración a que el sistema penitenciario, que debe procurar una recuperación de la personalidad individual y social del sentenciado (estudio, trabajo, alimentación, tratamientos médicos, sicológicos, capacitación, reeducación, disciplinas de diverso orden, etc.) no alcanza a desarrollar todos sus buenos y procurados efectos, por la cortedad del término de que se dispone para ello”. “Súmese a lo anterior, que el efectivo purgamiento de tales sanciones de precaria duración, dadas las condiciones de nuestros centros de reclusión, se muestra como más dañino, opuesto e inútil a lo que como provecho podría generar el encerramiento, amén de que en la mayoría de las veces su breve ciclo arroja indiscutiblemente un test negativo, en cuanto a siquiera pretender un tratamiento resocializador”.”En otras palabras, en tales situaciones, generalmente, aparece más recomendable mantener el entorno social y familiar del condenado (trabajo, familia, estudios, actividades cívicas, status social, alejamiento de factores de discriminación, formación religiosa, cultural, política, etc.), los cuales pueden llegar a deteriorarse si a ello se le introduce un estraneous como la prisión”. “Tales son las razones para que en el derecho penal de la hora de ahora, se propenda a la libertad durante la investigación, el juicio y la condena, pues según términos del artículo 3° del Código Penal colombiano, la imposición de la pena o de la medida de seguridad responderá a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, debiéndose entender el principio de necesidad dentro del marco de prevención y conforme a las instituciones que la desarrollan”. (Subrayado de este Tribunal)

En el Derecho Penal Venezolano no hay mayor distancia en el espíritu, propósito y razón de la inclusión de esta medida penal alternativa de la pena respecto a las citadas doctrinales transcritas, ya que se ha diseñado para condenas menores de cinco años e igualmente existe en nuestro país el mismo marco de incapacidad de aplicar un tratamiento penitenciario en ese breve lapso, por lo cual ha sido sustituido por un régimen probacional mediante el cual el sujeto es sometido en libertad a un período de supervisión durante el cual debe dar cumplimiento a determinadas condiciones que serán vigiladas por el Delegado de Prueba, quien le impartirá además, diversos lineamientos que le serán de utilidad para su comportamiento social, para su sentido de respeto por la ley y la autoridad, respeto por los derechos de las demás personas, así como también pautas de convivencia familiar y laboral. Éste no es el caso de condenas por delitos mayores, que obviamente hacen referencia a delitos más graves, como el delito por el cual fue condenado el penado FREDDY GREGORIO DÍAZ, requiriéndose la aplicación de un marco penitenciario que permita la aplicación del fin utilitario de la pena, como lo es la readaptación y la rehabilitación social del delincuente dentro del contexto del tratamiento que diseña la ley a tal efecto.

Todas estas razones concurren a arribar a la conclusión de que en el presente caso resulta procedente, a los fines de la ejecución de la pena impuesta a FREDDY GREGORIO DÍAZ, declarar sin lugar la aplicación de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y por el contrario, con fundamento en el aparte primero del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificar la orden de captura de dicho penado y su reclusión en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales. Así se decide.

III. DE LA EXTINCIÓN DE LA PENA

El penado FREDDY GREGORIO DÍAZ formula el planteamiento subsidiario de que se declare extinguida la pena de SEIS AÑOS que le fue impuesta por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con base en el numeral 1° del artículo 112 del Código Penal vigente para la época de comisión del hecho.

Ahora bien, el invocado artículo 112 del derogado Código Penal establecía los lapsos de prescripción de las diversas penas y los mecanismos de interrupción de dichos lapsos. Así, el numeral 1° determinaba el tiempo necesario para que operara la prescripción de las penas de PRESIDIO, PRISIÓN y ARRESTO, que era el de un tiempo igual al de la pena que hubiere de cumplir la persona, mas la mitad del mismo.

En el caso de FREDDY GREGORIO DÍAZ la pena aplicada fue de SEIS AÑOS DE PRESIDIO; se infiere entonces, que el tiempo que debe operar para que esta pena prescriba es el de NUEVE AÑOS, tiempo que comienza a correr, como lo establecía el aparte tercero ejusdem, DESDE EL DÍA EN QUE QUEDÓ FIRME LA SENTENCIA O DESDE EL QUEBRANTAMIENTO DE LA CONDENA SI HUBIERA ÉSTA COMENZADO A CUMPLIRSE.

Del auto de fecha 17 de Octubre de 2002 de la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas inserto al folio 50, Pieza N° 3 del Expediente se desprende que la sentencia condenatoria quedó definitivamente firme al transcurrir íntegramente el lapso legal sin que las partes hubieran impugnado dicha sentencia. Desde esa fecha hasta la presente han transcurrido TRES AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTISEIS DÍAS, de lo cual se desprende con toda claridad que ni siquiera ha transcurrido la mitad del tiempo indispensable para que opere la prescripción de la pena en la presente causa, razón por la cual debe declararse sin lugar la solicitud de declaratoria de extinción de la pena por este motivo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en los artículos 24 de la Constitución Nacional, 12 y 17 de la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, 2 del Código Penal y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la aplicación de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado FREDDY GREGORIO DÍAZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA en perjuicio de LUIS ERNESTO PUERTA;
SEGUNDO: Con fundamento en el aparte primero del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal se ratifica en todas y cada una de sus partes la orden de librar requisitoria y órdenes de captura en contra de FREDDY GREGORIO DÍAZ, debidamente identificado en este expediente, a fin de que cumpla en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO que le impuso mediante sentencia definitivamente firme de 25 de septiembre de 2002 la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haberlo encontrado autor culpable y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO EN RIÑA CUERPO A CUERTO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el encabezamiento y tercer párrafo del artículo 424, artículo 37 y numeral 4° del artículo 74, todos del Código Penal en perjuicio de LUIS ERNESTO PUERTA.
TERCERO: Con fundamento en el numeral 1° y apartes tercero y cuarto del artículo 112 del derogado Código Penal, se declara SIN LUGAR la declaratoria de extinción de la pena a favor de FREDDY GREGORIO DÍAZ por prescripción de la misma.
III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso se tiene que el fallo impugnado negó suspender condicionalmente la ejecución de la pena de Seis años de presidio que le fuere impuesta al ciudadano FREDDY GREGORIO DÍAZ, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Cometido en Riña cuerpo a cuerpo, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal vigente para la época de su comisión, por apreciar el a quo que la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, (Ley Intermedia) era la ley por la cual se debía tramitar el beneficio solicitado de acuerdo a lo previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la extraactividad de la ley procesal más favorable, siendo que dicha ley prohibía la concesión del beneficio in comento cuando la pena impuesta lo fuera, entre otros, por la comisión del delito de homicidio intencional, no siendo derogada la mencionada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, por dicho artículo.

Ahora bien, cierto es que la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal en su artículo 14 prohibía el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a los ciudadanos condenados por la comisión del delito de homicidio intencional, entre otros, pero en el presente caso el delito es de homicidio intencional cometido en riña cuerpo a cuerpo. Cierto también es que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 493 prevé que el penado podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ante la comisión del delito de homicidio intencional, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta.

Así las cosas y de acuerdo a lo preceptuado en las normas referidas, se observa claramente que la ley más favorable y por tal razón debe ser la tutelar para la concesión del beneficio solicitado es la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, vigente para la fecha en que fuere sentenciado el penado, en su artículo 14 ordinales 1°, 2°, 3° y 4°. El Código Orgánico Procesal Penal, a contrario, no prohíbe su otorgamiento, en casos como el presente, puesto que sólo limita el tiempo para optar al mismo, vale decir, después de haber estado privado de libertad el penado por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta, abonando para ello la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de abril de 2005, mediante la cual acordó suspender la aplicación del citado artículo 493, de allí que la procedencia del beneficio solicitado en el presente asunto debe tramitarse conforme a las previsiones de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal por ser la ley procesal penal más favorable. Así se declara.

Establecido lo anterior, concluye esta alzada que la decisión recurrida no está ajustada a derecho toda vez que al haber sido dictada en fecha posterior a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desconoció la desaplicación de la norma prevista en el artículo 493 del Texto Procesal Penal, en consecuencia el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar, en consecuencia, se acuerda revocar la decisión dictada por el Juzgado en función de Ejecución N° 2, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en fecha 13 de marzo de 2006, en la causa signada con el Nro. 2E-745-02 (nomenclatura de ese Juzgado), mediante la cual negó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado Freddy Gregorio Díaz y se ordena al Juzgado de la causa a tramitar los recaudos que la ley exige para la procedencia o no del beneficio solicitado y con vista a ellos dictamine su otorgamiento o no al penado de autos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Con LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Edgar Rosendo Morillo, en fecha 31 de Marzo del 2006, en su carácter de defensor privado del penado FREDDY GREGORIO DIAZ; SEGUNDO: REVOCA, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Ejecución, con sede en Guanare; de fecha 13 de Marzo del 2006, mediante la cual negó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al referido ciudadano; TERCERO; ORDENA al Juzgado en función de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, a tramitar los recaudos que la ley exige para la procedencia o no del beneficio en el proceso penal solicitado y con vista a ellos dictamine su otorgamiento o no al penado de autos.

Déjese copia, notifíquese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero.


El Juez de Apelación (Temporal) La Jueza de Apelación,


Carlos Javier Mendoza Clemencia Margarita Palencia
PONENTE

El Secretario,


Giuseppe Pagliocca

Exp. 2811-065
CJM/lvg