REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Guanare, 04 de julio del 2006
195º y 147º
N° 04.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los Abogados CRUZ ALEJANDRO MAESTRE LANZA y GIULIANA DEL PILAR GIURIA CHIRINOS, en fecha 14-06-06 en su condición de defensores privados del imputado LEANDRO JOSE JIMENEZ, contra la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en funciones de Control, Extensión Acarigua, mediante la cual negó la libertad a favor del ciudadano LEANDRO JOSE GIMENEZ, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado cometido con alevosía, en perjuicio del occiso Oscar Rafael Valenzuela Mendoza.
La Corte para decidir observa:
En primer lugar que, los recurrentes son parte legitimada para recurrir, toda vez que se trata de los defensores de confianza legalmente Juramentadas en la causa del imputado mencionado, en segundo lugar que el recurso fue interpuesto en el lapso legal conforme se constata de la certificación correspondiente y, por último, que el recurso fue interpuesto mediante escrito fundado.
Ahora bien, constatado el cumplimiento de los señalados requisitos se debe analizar el planteamiento de los recurrentes, es decir si cumple con el requisito objetivo de la impugnabilidad objetiva, medio de impugnación y tercer requisito exigido por el Texto Adjetivo Penal, para ser admitido.
En el asunto de autos, se observa que los litigantes explanan en su libelo recursivo lo siguiente:
Omissis…
Concepto Del Motivo
:
“… En fecha 13 de Abril del presente año tuvo lugar por ante el tribunal de control N° 2 del estado Portuguesa, extensión Acarigua, la Audiencia de Presentación de nuestro defendido LEANDRO JOSÉ JIMENEZ, a quien se le decretó Privación de Libertad por el Delito de Homicidio Intencional Calificado, en perjuicio del hoy occiso NOSCAR VALENZUELA, ordenándose proseguir la Investigación por el Procedimiento ordinario; ahora bien, en virtud de tal circunstancia y de conformidad con la norma Jurídica contenida en Artículo 250, aparte tercero del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, por Ley estaba en la obligación imperativa de presentar “EL ACTO CONCLUSIVO”, en este caso la Acusación Penal, dentro de los treinta días siguientes a la decisión Judicial; de manera tal, que la representación Fiscal, al considerar no poder cumplir con lo antes acotado, decidió optar en solicitar en tiempo hábil la Prorroga Legal correspondiente, establecida en el Artículo 250, aparte Cuarto, ejusdem, celebrándose en consecuencia en fecha 12 de Mayo del 2006, la Audiencia Oral de Prórroga. Audiencia esta en la cual se le advirtió tanto a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, así como a la víctima, que dicho LAPZO (sic) PERENTORIO VENCE EL DIA 28/05/06.
Ahora bien, de acuerdo con lo antes acotado y por cuanto la Representación Fiscal, no presentó en la fecha antes indicada, es decir 28/05/06, la correspondiente Acusación Penal; razón esta por la cual, en fecha 31/05/06, solicitamos formalmente y de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 250, aparte Sexto del Código Orgánico Procesal penal y con Fundamento de la Sentencia emanada de Sala Constitucional, de fecha 09/03/05, Expediente- 04-1058-Sentencia N° 228, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la Libertad de nuestro Defendido LEANDRO JOSE JIMÉNEZ, por la perdida de la vigencia de la Medida Cautelar de Privativa de Libertad, decretada por el Tribunal de Control N° 2.
En fecha 05/06/06, el tribunal de Control N° 2, Extensión Acarigua de este Estado, Niega la Solicitud de la Defensa, argumentando en su decisión que la Representante Fiscal, presentó en tiempo hábil la Acusación Fiscal, con fecha 27 de Mayo del 2006, a las 6:25 horas de la tarde tal como se evidencia en el Sistema Juris 2000, antes del vencimiento del lapso, el cual vencía en fecha 28 de mayo del 2006.
CAPITULO SEGUNDO
Sistema Juris 2000
Según el Sistema Juris 2000, información recibida por la Funcionaria de Atención al Público se observa: “Minuta”
En fecha 30/05&06, se le dio Reintegro
De la Fiscalía Segunda del Ministerio Público
Con escrito de Acusación Formal en contra
Del ciudadano: LEANANDRO (sic) JOSÉ
JIMENEZ, por Los Delitos De Homicidio
Intencional Calificado en perjuicio….
CAPITULO TERCERO
Siendo así las cosas, se puede observa que los Argumentos sustentados por la Juez de Control N° 2, en su decisión que “Negó” la libertad del Imputado de Autos: LEANDRO JOSÉ JIMÉNEZ , no se corresponde con lo asentado en el Sistema Juris 2000, el día 30 de Mayo del 2006; lo que nos indica, que existe una total contradicción entre ambos supuestos, ya que en la decisión en referencia, la Magistrado del Tribunal fundamenta la misma, en lo registrado en el Sistema Juris 2000; es decir según dicha decisión, la Acusación Fiscal fue presentado en fecha 27 de Mayo del presente año, tal como consta en el Sistema Juris 2000; argumentos estos, totalmente contrario a lo registrado en el Sistema Juris 2000, por cuanto para la fecha del día 27-05-06, no aparece registrado en dicho Sistema Automatizado, asiento alguno que indique, que en la fecha en referencia la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, halla presentado la Acusación Fiscal en contra del imputado de Autos; al contrario en cambio, en fecha 30/05/06, si aparece asentado en el Sistema Juris 2000 que ese día fue recibido de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el asunto asignado bajo el N° PP-11-P-06-819, en dos piezas; de manera tal, que la Acusación Fiscal fue presentada en forma “EXTEMPORANEA” , por la representación fiscal. Así pedimos que se decida.
Omissis…
Ahora bien, Cumplidos como han sido los requisitos exigidos por la Ley, en relación al Recurso de Apelación de Autos interpuestos,; en razón por la cual, solicitamos se sirva admitir el presente Recurso, darle el curso de Ley correspondiente según lo pautado en el artículo 449 del Código orgánico Procesal penal, convocar la Audiencia a que se refiere el 450 Ejusdem, de ser necesario y en consecuencia se declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto, ordenándose la Libertad de nuestro defendido LEANDRO JOÉ (sic) JIMÉNEZ, para así subsanar el grave error cometido en la presente causa…”
En este orden de ideas, observa quien aquí decide, que el recurrente hace una transcripción de una minuta del sistema automatizado Juris 2000, de fecha 30/05/06, mediante la cual pretende indicar que en esa fecha fue recibido el escrito de acusatorio del Fiscal, y al revisar los autos que conforman esta causa, se observa desde el folio 42 hasta el 45, copia certificada de la Secretaría del Tribunal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, del Libro Diario de Actuaciones del tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de la cual se hizo una revisión exhaustiva del contenido del mismo, específicamente los días 27 y 30, observándose en el N° 5 “Presentación de Acusación. Se recibe de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Acusación en contra del ciudadano Leandro José Jiménez Peña, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Porte Ilícito de Arma de Fuego en perjuicio del ciudadano Oscar Rafael Valenzuela Mendoza. Constante de dos piezas, la primera de trescientos veintiocho folios y la segunda de Noventa ocho folios útiles. Se deja constancia que no se recibe evidencia material.” Siendo recibido a las 06:45 pm. no constatándose que el día 30 de mayo del presente año. Se presentara alguna acusación.
“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.” (Negrita y Subrayado nuestro).
Esta corte observa que una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente recurso, resulta evidente que en el escrito contentivo de la acusación, específicamente en el folio 98 en su vuelto obra sello de recepción de la causa con fecha 27 de mayo de 2006 por ante la oficina de alguacilazgo, a las 06:25 horas de la tarde, así mismo se evidencia del sistema Iuris 2000, que se recibió el acto conclusivo por parte del Ministerio Publico en fecha 27 de Mayo de 2006, es decir antes del vencimiento del lapso de prorroga otorgado a la vindicta publica para la presentación del correspondiente acto conclusivo, el cual vencía en fecha 28 de Mayo del año en curso, no configurándose en consecuencia el supuesto contenido en el sexto aparte del articulo antes trascrito, situación que alega el recurrente en su apelación.
Así tenemos que, el pretender esta instancia superior conocer de la solicitud planteada por la defensa en su escrito recursivo; seria atribuirle una cualidad que no esta determinada en la ley adjetiva, por cuanto se trata de una decisión que no es susceptible de ser impugnada a través de los recursos ordinarios, como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que continuación señala:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Así tenemos que, el pretender esta instancia Superior conocer de la solicitud planteada por la defensa en su escrito recursivo; sería atribuirle una cualidad que no está determinada en la Ley Adjetiva, por cuanto se trata de una decisión que no es susceptible de ser impugnada, a través de los recursos ordinarios; como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En conclusión al dispositivo que se comenta, la decisión dictada por el A-quo forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable.
En este sentido, esta alzada, ratifica el criterio, sostenido en la sentencia 2153-04 de fecha 03-02-94, con Ponencia de la Magistrado, Doctora MORAIMA LOOK, en la que dejó sentado lo siguiente:
“Se concluye entonces que la impugnabilidad objetiva que rige en nuestro sistema de recursos fija, entre otros, que las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios; tales expresiones “casos” y “medios” no son otra cosa que el tipo de acto procesal y recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial. Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación; un auto de mero trámite es impugnable por el recurso de revocación. De este modo, el acto procesal que hoy pretenden impugnar los apelantes, no responde a una decisión judicial, razón por la cual el presente recurso debe declararse inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 437 en concordancia con el artículo 432, eiusdem, toda vez que “La inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)”. (Carlos Alberto Nogueira). Así se decide.”
Así las cosas, resulta forzoso a esta Corte Única de Apelaciones, declarar INADMISIBLE el presente recurso interpuesto por los Abogados CRUZ ALEJANDRO MAESTRE LANZA y GIULIANA DEL PILAR GIURIA CHIRINOS, contra el auto dictado en fecha 02 de Junio de 2006, mediante la cual niega la solicitud de libertad formulada por la defensa, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: De conformidad con el literal “c” del Artículo 437 del Texto Procesal Penal, esta Corte declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados CRUZ ALEJANDRO MAESTRE LANZA y GIULIANA DEL PILAR GIURIA CHIRINOS, en fecha 14-06-06 en su condición de defensores privados del imputado LEANDRO JOSE JIMENEZ, contra la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en funciones de Control, Extensión Acarigua, mediante la cual negó la libertad a favor del ciudadano LEANDRO JOSE GIMENEZ, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado cometido con alevosía, en perjuicio del occiso Oscar Rafael Valenzuela Mendoza.
Déjese copia, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal.
El …
Juez de Apelación Presidente,
Abg. Joel Antonio Rivero.
El Juez de Apelación (Temporal) La Juez de Apelación
Abg. Carlos Javier Mendoza Abg. Clemencia Palencia García
(PONENTE)
El Secretario.
Abg. Giuseppe Pagliocca.
EXP Nº 2859-06
CJM/lvg