REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXP. Nº 4.968.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PARTE ACTORA: OSWALDO JOSE YANEZ, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.972, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SERVANDO J. VARGAS, venezolano, Abogado, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.240.640, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.890, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SARA ESTHER BORJAS GUEVARA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.240.432, de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ZORAIDA HERRERA, venezolana, Abogada, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.239.710, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.324, de este domicilio.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
VISTOS.-
Cursan en esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 23-03-2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, la cual declaró con lugar la pretensión declarativa de concubinato, incoada por el ciudadano Oswaldo José Yánez contra la ciudadana Sara Esther Borjas Guevara; no hubo condenatoria en costas procesales.
Siendo la oportunidad legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes.
I
LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Aduce el ciudadano Oswaldo José Yánez, que inició unión concubinaria con la ciudadana Sara Esther Borjas Guevara, por mas de quince (15) años aproximadamente, relación que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, sociales y vecinos, que se residenciaron en la casa Nº 08 de la calle 06 de la Urbanización Francisco de Miranda de esta ciudad de Guanare, en armónica vida hogareña, no procreando hijos, pero mantuvieron una relación estable rodeada de todo los afectos necesarios y primordiales de pareja ayudándose mutuamente, por un lapso de quince (15) años aproximadamente. Que para los primeros de marzo del 2005, termina la relación concubinaria, en vista que la ciudadana Sara Esther Borjas Guevara, no quiso continuar la misma. Que es necesario establecer jurídicamente todos los hechos que rodearon la relación concubinaria, según lo dispone el artículo 26 y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela para que por medio de sentencia mero declarativa se deje establecido la existencia y el derecho que tiene como concubino, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela en su último aparte. Igualmente solicita se ordene un Edicto donde se cite o se notifique a cualquier otra persona que tenga interés en el presente juicio.
Por auto del 07-04-2005, el Tribunal a quo, ordena al demandante corregir los defectos de forma del libelo que indica conforme al artículo 340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
El 15-04-2005, el ciudadano José Oswaldo Yánez, asistido por el abogado José Servando Vargas, consigna escrito de reforma de la demanda.
En fecha 20-04-2005, se admite la demanda y se ordena la citación de la parte demandada.
El 09-06-2005, la ciudadana Sara Esther Borjas Guevara, asistida por la Abogada Zoraida Herrera, opone a la demanda cuestiones previas por defecto de forma de la demanda con base en artículo 346 ordinal 6º en concordancia con el artículo 340 ordinal 5º y 6º del Código de Procedimiento Civil.
El 20-06-2005, la parte demandante ciudadano José Oswaldo Yánez, asistido por el abogado José Servando Vargas, subsana las cuestiones previas señaladas por la parte demandada.
En fecha 21-06-2005, el Tribunal a quo dicta sentencia interlocutoria declarando que las cuestiones previas opuestas por la arte demandada quedaron suficientemente subsanadas por la parte actora, en consecuencia la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a la publicación de la misma.
En la oportunidad legal para dar contestación, la parte demandada ciudadana Sara Esther Borjas, presentó escrito rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra por el ciudadano Oswaldo José Yánez, no siendo cierto que haya mantenido una relación concubinaria con el referido ciudadano desde el año 1990, hasta el pasado mes de Marzo, en forma ininterrumpida, estable, rodeada de todos los afectos primordiales de pareja. Que conoció al demandante en el mes de junio del año 1992, iniciando la relación a finales del año 1992, cual él se fue a vivir a su casa. Que durante el tiempo que vivió en su casa la relación estuvo rodeada de desconfianzas, rupturas temporales, discusiones permanentes, ofensas, falta de asistencia en el hogar e indiferencias, hasta que a principios de este año opto por recoger sus cosas e irse de la casa. Igualmente reitera que niega la relación establecida en el libelo de la demanda, así como el hecho de mantener una relación estable.
Abierta la causa a prueba, la parte demandada, invoca el merito favorable de los autos y promueve las testimoniales de los ciudadanos Maria Eusebia Ojeda García, María Elizabeth Aguilar, Naileth Colmenarez, Manuel Abel Hernández.
La parte actora consigna escrito donde promueve como testigos a los ciudadanos Luis Alberto Romero, Víctor Antonio Mejías, Iginio Durant, Jesús Marín, Virgilio Ramón Barazarte, José Gregorio Liscano, Leonardo Mejías, Yohan Rafael Hernández, Alfredo Ortegano García, Prospero Sánchez, Edgar Pérez, Atilio Canelones, Eliécer Montaña.
Por diligencia del 27-07-2005, la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada Zoraida Herrera, objeta las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora; y el 28-07-2005, el Tribunal a quo, declara improcedente la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la actora.
En fecha 29-06-2005, el tribunal a quo, admite las pruebas promovidas por las partes.
Por diligencia del 03-08-2005, los apoderados judiciales de las partes, solicitan la suspensión de la causa por un lapso de ocho (08) días, lo cual es acordado por el a quo en auto del 04-08-2005.
El 16-11-2006 el a quo, fija el décimo quinto día de despacho siguiente para informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de dicho lapso.
En fecha 23-03-2006 el a quo, dicta sentencia definitiva en la cual declara con lugar la pretensión mero declarativa de concubinato planteada y en base al lapso comprendido desde finales del año 1992, hasta los primeros días del mes de marzo del año 2005.
De dicho fallo, apela la parte actora y siendo oído el recurso en ambos efectos el 31-03-2006, se remite el expediente a esta alzada, y se recibe el 07-04-2006.
El 17-04-2006, se da entrada a la presente causa bajo el Nº 4968, conforme a lo previsto en el artículo 517 en concordancia con el 118 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 17-05-2006, se declara vencido el lapso para presentar informes, sin que las partes hubieren comparecido, y se fijan los sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia.
II
INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA.
Hecha la narrativa anterior el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.
PRUEBAS DE LA ACTORA.
De los testigos promovidos, depusieron los ciudadanos Iginio Ramón Durán Hidalgo, Virgilio Ramón Barazarte Raga, Alfredo Ortegano García, Próspero Sánchez y Atilio Canelones Castro, quienes se pasan a analizar.
El ciudadano, Iginio Ramón Durant Hidalgo, manifiesta a la Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Oswaldo José Yánez y a la ciudadana Sara Esther Borjas? Contestó: Sí los conozco. Segunda: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que entre Oswaldo José Yánez y Sara Esther Borjas mantenían relaciones concubinarias? Contestó: Los conozco desde marzo más o menos del 90, porque yo venía cuando ella le llevaba la comida. Tercera: ¿Diga el testigo, desde cuando conoce usted la relación concubinaria de Oswaldo José Yánez y Sara Borjas? Contestó: Desde Marzo del 90. Cuarta: ¿Diga el testigo donde está ubicado el domicilio concubinario de los ciudadanos Sara Borjas y Oswaldo Yánez? Contestó: En la Urbanización Francisco de Miranda, calle 6 Nº 8. Quinta: ¿Diga el testigo desde que fecha el inmueble que usted ha indicado anteriormente es el domicilio de Sara Borjas Y Oswaldo Yánez? Contestó: Aproximadamente desde el 90 también. Sexta: Explique el testigo cuando señala el 90 a que se esta refiriendo? Contestó: Sí porque desde que conocí a Oswaldo en el Terminal cuando la señora le llevaba la comida como le explique antes a los días o a los meses como a un mes y pico fue que me di cuenta donde vivía. Séptima: ¿Diga el testigo la fecha en que comenzó la unión concubinaria en la Urbanización Francisco de Miranda, calle Nº 6 casa Nº 8? Contestó: Aproximadamente en el 90 que fui cuando me di cuando me di cuenta donde vivían ellos. Octava: ¿Qué diga el testigo en que fundamenta su declaración? Contestó: Porque los conocí desde la fecha de Marzo del 90 cuando ella iba a llevarle la comida.
El testigo fue repreguntado por la contraparte, así: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo donde trabaja usted? Contestó: En la Unión Sabaneta como chofer, en el Terminal de Pasajeros. Segunda: ¿Diga el testigo desde cuando trabaja usted ahí? Contestó: Desde Enero del 90. Tercera: ¿Diga el testigo como ha sido el trato con la ciudadana Sara Borjas? Contestó: Yo la conocí por medio de Oswaldo como compañero de trabajo. Cuarta: ¿Diga el testigo según su dicho que conoce de vista, trato y comunicación desde el año 90, a la ciudadana Sara Borjas como ha sido ese conocimiento? Contestó: A veces iba a llevarle recados, y una vez le lleve una carne que le enviaron de Guanarito. Quinta: ¿Diga el testigo de acuerdo a su declaración como le consta que la ciudadana Sara Borjas y el ciudadano Oswaldo Yánez mantenían una relación concubinaria desde el mes de Marzo del año 90? Contestó: Porque desde ese mes vi cuando la Ciudadana con una niña de nombre Sandrita le llevaba la comida al señor Oswaldo el popular Gordo, al terminal. Sexta: ¿Diga el testigo si trabaja o ha trabajado con el ciudadano Oswaldo José Yánez? Contestó: Con él ningún momento he trabajado.
El Tribunal desecha este testimonio por cuanto su exposición sobe el conocimiento de los hechos sobre los cuales declara, es muy genérica, pues no tiene conocimiento exacto sobre los hechos que declara por las siguientes razones: Al contestar la pregunta tercera, relativa a desde cuando conoce la referida relación concubinaria, dice de Marzo del 90; pero al responder la pregunta quinta, con respecto a desde que fecha conoce el domicilio de Sara Borjas y Oswaldo Yánez, dice que aproximadamente desde el 90; lo que indica que es un año que se aproxima a este pero no lo es; y ello también se refleja ¿al contestar la pregunta Séptima con relación a la fecha en que comenzó dicha relación concubinaria, dice: aproximadamente en el 90 cuando fue que se dio cuenta; y por último al inquirírsele a dicho testigo sobre el fundamento de sus dichos en la pregunta Octava, dice: porque los conocí desde la fecha de marzo del 90.
De manera que, este testigo no señala con certeza, la fecha cuando comenzó la referida relación concubinaria, si fue verdaderamente en el año 1990, por que dice que aproximadamente fue ese año, y el que se aproxima es el año 1989, a lo cual hay que agregar, que el actor en su libelo de demanda no señaló con exactitud en que mes del año 1990, comenzó la unión concubinaria alegada, y no siendo así, el testigo al afirmar que fue en el mes de marzo, ello desfavorece a la parte demandada, lo cual le impide hacer la contraprueba del hecho alegado.
Así se declara.
El testigo Virgilio Ramón Barazarte Raga, rindió sus declaraciones de la siguiente manera. Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Oswaldo José Yánez? Contestó: Sí lo conozco. Segunda: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Sara Esther Borjas? Contestó: Sí la conozco. Tercera: ¿Diga el testigo si conoce la existencia de una relación concubinaria entre el ciudadano Oswaldo José Yánez y Sara Esther Borjas? Contestó: Sí la conozco. Cuarta: ¿Qué diga el testigo desde cuando conoce usted la relación concubinaria de Sara Esther Borjas y Oswaldo José Yánez? Contestó: Desde 1991. Quinta: ¿Diga el testigo desde que mes del año 1991, conoce usted la relación concubinaria de Sara Esther Borjas y Oswaldo José Yánez? Contestó: Como desde el mes de febrero o marzo en tiempo de pesca. Sexta: ¿Qué diga el testigo como le consta la existencia desde el mes de Febrero o Marzo del año 91, de la relación concubinaria de Oswaldo Yánez y Sara Borjas? Contestó: Yo fui a la casa de ella a buscarlo a él allá y me entere que estaban viviendo. Séptima: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Sara Borjas llevaba alimento y le daba cariño y amor al ciudadano Oswaldo José Yánez en las instalaciones del terminal de pasajeros?. Contestó: Sí me consta en varias oportunidades. Octava: ¿Qué diga el testigo si en reuniones sociales de trabajadores del volante de las distintas líneas que aparcan en el terminal de pasajeros, los ciudadanos Sara Esther Borjas y Oswaldo José Yánez se presentaban como pareja o concubinos? Contestó: Sí se presentaban en varias oportunidades también. Novena: ¿Qué diga el testigo donde esta ubicado el domicilio concubinario de Oswaldo Yánez y Sara Borjas? Contestó. Cerca del Fermín Toro cuadra y media por ahí donde hay un puentecito. Décima: ¿Qué diga el testigo, si en la unión concubinaria de Sara Borjas y Oswaldo Yánez, procrearon hijos? Contestó: Sí una niña.
Siendo repreguntado de la siguiente manera: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo, si es cierto que su persona y la Ciudadana Sara Borjas desde hace aproximadamente cuatro años mantienen una enemistad, manifiesta? Contestó: Ninguna. Segunda: ¿Diga el testigo donde trabaja? Contestó: En el terminal de pasajeros de Guanare desde hace 19 años. Tercera: ¿Diga el testigo, desde cuando conoce a la Ciudadana Sara Borjas? Contestó: Hacen aproximadamente 19 años desde que empecé a trabajar en el terminal viajando hacia Guanarito. Cuarta: ¿Diga el testigo, desde cuando conoce a la Ciudadana Sara Borjas? Contestó: Como pasajera viajando en el autobús. Quinta: ¿Diga el testigo, si le une alguna amistad con el ciudadano Oswaldo Yánez y la Ciudadana Sara Borjas? Contestó: Si nos une como compañeros de trabajo. Sexta: ¿Diga el testigo, desde cuando no trata con la Ciudadana Sara Borjas? Contestó: Bueno, últimamente casi ni la veo. Séptima: ¿Diga el testigo, si es cierto que aproximadamente cuatro años estuvo un altercado con la Ciudadana Sara Borjas por un problema familiar? Contestó: Por mi parte no.
Observa el Tribunal que este testigo, incurre en contradicciones que invalida sus dichos; en primer lugar, el actor alega en su demanda que la relación concubinaria con la accionada comenzó en el año 1990 (sin precisar el mes), y este testigo dice que es a partir de 1991 entre febrero y marzo, en tiempo de pesca; en segundo lugar, al contestar la pregunta Décima, manifiesta, que en la unión concubinaria de Sara Borjas y Oswaldo Yánez procrearon una niña, con lo cual miente este testigo porque las partes no han admitido ese hecho; y en tercer lugar, a la repregunta Cuarta, con relación a desde cuando conoce a la ciudadana Sara Borjas, dice: como pasajera viajando en el autobús, por lo que es falso que le conste personalmente la relación concubinaria alegada por el actor.
Por lo que este testigo, solo ha tenido contacto con la demandada cuando ha sido su pasajera y por tanto, no le puede constar que, desde el año 1990 hasta los primeros meses del año 2005, haya existido una relación concubinaria estable, entre el actor y la demandada; y por estas razones, no se le confiere valor probatorio
El testigo Alfredo Rafael Ortegano García, es interrogado del modo siguiente: Primera Pregunta ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Oswaldo José Yánez? Contestó: Sí. Segunda: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Sara Esther Borjas? Contestó: Sí Tercera: ¿Diga el testigo si conoce la existencia de una relación concubinaria entre el ciudadano Oswaldo José Yánez y Sara Esther Borjas? Contestó: Sí. Cuarta: ¿Qué diga el testigo desde cuando conoce usted la relación concubinaria de Sara Borjas y Oswaldo José Yánez? Contestó: Si, desde el 90. Quinta: ¿Diga el testigo la fecha exacta en que usted conoce la unión concubinaria de Oswaldo Yánez y Sara Borjas? Contestó: Exacta no sé, pero es desde el 90 para acá que ellos viven que yo los conocí. Sexta: ¿Qué diga el testigo como le consta la existencia de la relación concubinaria de Oswaldo Yánez y de Sara Borjas? Contestó: Porque yo siempre los veía juntos en el terminal ella le llevaba la comida a veces, ellos salían juntos por ahí. Séptima: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Sara Borjas, llevaba alimentos y le daba cariño y amor al ciudadano Oswaldo Yánez en las instalaciones del terminal de pasajeros?. Contestó: Sí, le llevaba. Octava: ¿Qué diga el testigo si la ciudadana Sara Borjas, llevaba la comida al terminal se hacía acompañar de una niña? Contestó: Sí. Novena: ¿Qué diga el testigo si esa niña le decía papá a Oswaldo José Yánez? Contestó: Sí. Décima: ¿Qué diga el testigo si la ciudadana Sara Borjas y la niña le daban cariño y amor a Oswaldo Yánez en las instalaciones del terminal de pasajeros? Contestó: Sí. Décima Primera: ¿Qué diga el testigo desde que año pudo usted apreciar que Sara Borjas le llevaba alimentos y le daba cariño a Oswaldo Yánez en las instalaciones del terminal de pasajeros? Contestó: Desde el 90 y pico para acá. Décima Segunda: ¿Qué diga el testigo exactamente el año que usted empezó a apreciar que Sara Borjas llevaba alimentos y le daba cariño a Oswaldo Yánez en el terminal de pasajeros? Contestó: En el 93 o 94.
El testigo fue repreguntado por la parte demandada de la siguiente manera: Primera Repregunta: ¿Qué diga el testigo, si es cierto que su persona mantenía una relación sentimental con una prima de la ciudadana Sara Borjas? Contestó: No, ahorita no. Segunda: ¿Diga el testigo, si es cierto que tenía una hija con la prima de la ciudadana Sara Borjas habida en la relación sentimental entre ustedes? Contestó: No, hija no. Tercera: ¿Diga el testigo desde cuando conoce a la ciudadana Sara Borjas? Contestó: Desde el 90 para acá. Cuarta: ¿Diga el testigo, como conoció a la ciudadana Sara Borjas? Contestó: Por Oswaldo. Quinta: ¿Diga el testigo, donde conoció a la ciudadana Sara Borjas? Contestó: Aquí en Guanare con el gordo.
Se puede constatar, que el testigo, a todas las preguntas responde, con el monologo “si”, sin dar expresa razón de sus dichos; por otra parte, no señala con exactitud en que mes del año 1990, comenzó la relación concubinaria entre el actor y la demandada; ya que al contestar la pregunta décima segunda, con relación al año exacto en que él empezó a apreciar que Sara Borjas llevaba alimentos y le daba cariño a Oswaldo Yánez, contestó: 93 o 94.
Considera el Tribunal que este testigo no tiene conocimiento preciso sobre los hechos que ha declarado y por tanto no le puede constar personalmente, que entre las partes haya habido una relación concubinaria desde el año 1990 (cuyo mes tampoco indica), hasta el año 2005, ya que, según sus dichos pudo solo apreciar que la accionada llevaba alimentos y le daba cariño al actor en el 93 o 94, pero no sabe exactamente el año, evidenciándose así una total vaguedad sobre estos hechos.
Por estos motivos no se le confiere valor probatorio a este testigo.
Así se establece.
El ciudadano Prospero Sánchez, manifiesta a la Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Oswaldo José Yánez? Contestó: Compañero de trabajo el mismo oficio de chofer. Segunda: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Sara Esther Borjas? Contestó: De vista. Tercera: ¿Diga el testigo si conoce la existencia de una relación concubinaria entre el ciudadano Oswaldo José Yánez y Sara Esther Borjas? Contestó: Sí. Cuarta: ¿Qué diga el testigo desde cuando conoce usted la relación concubinaria de Sara Borjas y Oswaldo José Yánez? Contestó: Más o menos desde el año 1990. Quinta: ¿Diga el testigo la fecha exacta en que usted conoce la unión concubinaria de Oswaldo Yánez y Sara Borjas? Contestó: Desde 1990. Sexta: ¿Qué diga el testigo como le consta la existencia de la relación concubinaria de Oswaldo Yánez y de Sara Borjas? Contestó: Bueno en reuniones, así de compañeros de trabajo, de cenas navideñas han estado los dos siempre. Séptima: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Sara Borjas, llevaba alimentos y le daba cariño y amor al ciudadano Oswaldo Yánez en las instalaciones del terminal de pasajeros?. Contestó: Sí, en cuando se veían por allá por el terminal. Octava: ¿Qué diga el testigo si la ciudadana Sara Borjas, llevaba la comida al terminal se hacía acompañar de una niña? Contestó: Sí, una muchachita que tenía como 10 años. Novena: ¿Qué diga el testigo si esa niña le decía papá a Oswaldo José Yánez? Contestó: Sí. Décima: ¿Qué diga el testigo si en reuniones sociales de trabajadores del volante del terminal de pasajeros Sara Borjas presentaba a Oswaldo Yánez como su pareja o concubino? Contestó: Como su pareja.
El testigo fue repreguntado por la parte demandada de la siguiente manera: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo, desde cuando conoce a la ciudadana Sara Borjas? Contestó: Desde el año 90 que llegue aquí estaba de avance para Biscucuy. Segunda: ¿Diga el testigo, donde conoció a la ciudadana Sara Borjas? Contestó: Ahí en las instalaciones del terminal. Tercera: ¿Diga el testigo, donde trabaja actualmente? Contestó: En el terminal de pasajeros. Cuarta: ¿Diga el testigo, si tiene alguna amistad con Oswaldo Yánez). Contestó: Conocido como compañeros del volante.
Se puede constatar de las preguntas hechas a este testigo y sus respuestas, que conoce solo de vista a la demandada, ciudadana Sara Borjas, y que le consta la relación concubinaria entre ella y el actor porque siempre la veía por el Terminal de Pasajeros y en las fiestas navideñas y porque según dice ella presentaba al actor como su pareja, ello se desprende al formulársele la pregunta Sexta: Qué diga el testigo como le consta la existencia de la relación concubinaria de Oswaldo Yánez y de Sara Borjas? Contestó: Bueno en reuniones, así de compañeros de trabajo, de cenas navideñas han estado los dos siempre.
Aunado a lo expuesto, según sus dichos, este testigo conoce a la demandada por haberla visto en el Terminal de pasajeros, pero nunca la visitó en su casa para cerciorarse si verdaderamente, convivía con el actor, como marido y mujer.
Esto se evidencia al contestar las siguientes repreguntas: Repregunta Tercera: ¿Diga el testigo, desde cuando conoce a la ciudadana Sara Borjas? Contestó: Desde el año 90 que llegue aquí estaba de avance para Biscucuy. Cuarta: ¿Diga el testigo, donde conoció a la ciudadana Sara Borjas? Contestó: Ahí en las instalaciones del terminal”.
De lo expuesto, se colige que, de las declaraciones hechas por el testigo estudiado, tampoco demuestran la alegada relación concubinaria, habida entre el actor y el demandado, desde el año 1990 (de cuyo mes no se sabe cual) hasta el año 2005, ya que ni siquiera se señala, cuantos años duró esa supuesta unión concubinaria; y porque la afirmación aislada, sin otro elemento probatorio pertinente, en el sentido que las partes, hayan participado en cenas navideñas, no presume per se de la existencia de dicha relación, con características de estable, ininterrumpida y en intimidad, como si los ciudadanos Oswaldo José Yánez y Sara Esther Borjas Guevara, se hayan comportado verdaderamente como marido y mujer, en dicho período.
Por tales motivos no se aprecia este testimonio.
El ciudadano Atilio José Canelones Castro, al ser interrogado, expone a la pregunta Primera: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Oswaldo José Yánez? Contestó: Sí, amistad, amigos, conocidos nos vemos allá en el terminal.
Al ser repreguntado expresa: Primera: ¿Diga el testigo si es cierto que su persona mantiene o mantenía una relación concubinaria con la ciudadana Denny Yánez, conocida popularmente como la Gorda, quien es hermana del ciudadano Oswaldo Yánez?. Contestó: Sí.
Se observa que este testigo, en primer término, solo declara que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Oswaldo Yánez, de quien dice ser su amigo; en segundo término, no conoce a la ciudadana Sara Borjas; y en termino, al manifestar al ser repreguntado, manifiesta que mantiene una relación concubinaria con una hermana del actor.
De lo que se infiere que este testigo, no puede constarle la relación concubinaria alegada por el actor, además de que es su amigo del actor y convive con una hermana suya, todo lo cual indica que su dicho no puede ser imparcial.
En consecuencia, se desecha este testimonio.
El testigo Leonardo José Mejías Monsalve, lo interrogan así: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Oswaldo José Yánez?. Contestó: Sí lo conozco. Segunda: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Sara Esther Borjas? Contestó: Sí la conozco. Tercera: ¿Diga el testigo si conoce la existencia de una relación concubinaria entre el ciudadano Oswaldo José Yánez y Sara Esther Borjas? Contestó: Sí, si la conozco. Cuarta: ¿Qué diga el testigo desde cuando conoce usted la relación concubinaria de Sara Borjas y Oswaldo José Yánez? Contestó: Desde Marzo de 1990 o 1991. Quinta: ¿Diga el testigo la fecha exacta en que usted conoce la unión concubinaria de Oswaldo Yánez y Sara Borjas? Contestó: Desde el 90 que entre como colector en el terminal, en el mes de marzo. Sexta: ¿Qué diga el testigo, como le consta la existencia de la relación concubinaria de Oswaldo Yánez y Sara Borjas? Contestó: Desde la fecha que le dije porque ella le llevaba comida allá al terminal. Séptima: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Sara Borjas, llevaba alimentos y le daba cariño y amor al ciudadano Oswaldo Yánez en las instalaciones del terminal de pasajeros?. Contestó: Sí. Octava: ¿Qué diga el testigo si en reuniones sociales de trabajadores del volante de las distintas líneas que aparcan en el terminal de pasajeros, los ciudadanos Sara Borjas y Oswaldo Yánez, se presentaban como pareja o concubinos? Contestó: Si se presentaban en las reuniones que hacían. Novena: ¿Qué diga el testigo, donde esta ubicado el domicilio concubinario de Oswaldo Yánez y Sara Borjas? Contestó: En la Francisco de Miranda.
Dicho testigo fue repreguntado por la contraparte así: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo que edad tenía cuando conoció a los ciudadanos Sara Borjas y Oswaldo Yánez? Contestó: 15 años. Segunda: ¿Diga el testigo, si visitaba el domicilio concubinario de los ciudadanos Sara Borjas y Oswaldo Yánez?. Contestó: Cuando íbamos a buscar repuestos en el carro con él, que yo trabajaba. Tercera: ¿Diga el testigo, si trabajó o trabaja como colector para el ciudadano Oswaldo Yánez? Contestó: No, en ningún momento. Cuarta: ¿Diga el testigo, si el ciudadano Oswaldo Yánez tenía alguna venta de repuesto en la casa de Sara Borjas? Contestó: No, simplemente nos prestaba repuestos. Quinta: ¿Diga el testigo, como le consta que él ciudadano Oswaldo Yánez comenzó una relación concubinaria con la ciudadana Sara Borjas en esa fecha? Contestó: Desde esa fecha para acá, yo los empecé a ver juntos a los dos. Sexta: ¿Diga el testigo, como era ese cariño y amor que le manifestaba a la ciudadana Sara Borjas al ciudadano Oswaldo Yánez en el terminal de pasajeros? Contestó: Lo normal que ve en las parejas todo el tiempo. Séptima: ¿Diga el testigo, desde cuando tiene conocimiento de la residencia o domicilio concubinario de los ciudadanos Oswaldo Yánez y Sara Borjas, o sea desde cuando viven ahí? Contestó: Desde el año 90 que yo entre a trabajar ahí en el terminal. Octava: ¿Diga el testigo, para quien trabaja actualmente? Contestó: Trabajaba con Eliécer Montaña. Novena: ¿Diga el testigo, si tiene alguna relación de amistad con el ciudadano Oswaldo Yánez. Contestó: Solo compañero de trabajo. Décima: ¿Diga el testigo si ha tenido alguna amistad con la ciudadana Sara Borjas? Contestó: No.
Como se puede apreciar, este testigo, en primer término, no precisa la fecha exacta, de comenzó la referida unión concubinaria entre las partes; en segundo término, dice que le consta que dicha relación concubinaria porque la ciudadana Sara Borjas le llevaba comida al Terminal al ciudadano Oswaldo José Yánez, y esto desde luego no demuestra que entre ambos existió un concubinato desde el año 1990 (sin precisar mes) hasta principio del año 2005; y en tercer término, el testigo le consta dicha unión porque los veía juntos.
Así vemos que a la pregunta: Cuarta: ¿Qué diga el testigo desde cuando conoce usted la relación concubinaria de Sara Borjas y Oswaldo José Yánez? Contestó: Desde Marzo de 1990 o 1991.; y a la Quinta: ¿Diga el testigo, como le consta que él ciudadano Oswaldo Yánez comenzó una relación concubinaria con la ciudadana Sara Borjas en esa fecha? Contestó: Desde esa fecha para acá, yo los empecé a ver juntos a los dos.
Aún más, con relación a la repregunta: Sexta: ¿Qué diga el testigo, como le consta la existencia de la relación concubinaria de Oswaldo Yánez y Sara Borjas? Contestó: Desde la fecha que le dije porque ella le llevaba comida allá al terminal.
Sobre lo afirmado por el testigo, cree el Tribunal, que el hecho de que a las partes los vieran juntos en unas reuniones y la demandada le llevara comida al actor, ello no demuestra en forma fehaciente que entre ellos existió una unión concubinaria desde el año 1990 hasta los primeros días de marzo de 2005, más aún cuando este testigo no indica la fecha cuando termina supuestamente dicha unión.
Por estas razones, considera el juzgador que el testigo de marras no dice la verdad y por lo que no le merece fe su testimonio; y en consecuencia, no se le confiere mérito probatorio.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA.
De los testigos promovidos por la demandada, depusieron los ciudadanos Maria Eusebia Ojeda García, Maria Elizabet Aguilar de Urdaneta y Naileth Josefina Colmenarez Pérez.
La ciudadana María Eusebia Ojeda García fue interrogada así: Primera Pregunta: Diga la testigo si conoce a los ciudadanos Oswaldo José Yánez y Sara Borjas Guevara?. Contestó: Si los conozco a los dos. Segunda: Diga la testigo desde cuando los conoce? Contestó: A ella la conozco desde hace muchos años aproximadamente, veinte años y a él desde que se fue a vivir a la casa de la señora Sara. Tercera: Diga la testigo si tiene conocimiento que los referidos ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria desde finales de años 1992 hasta principios del año en curso? Contestó: Si me consta. Cuarta: Diga la testigo, si tiene conocimiento que durante la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos Oswaldo José Yánez y Sara Borjas Guevara hubo algunas rupturas temporales? Contestó: Si, por tercera vez que fue la definitiva porque iba y volvía y la tercera que fue la definitiva. Quinta: Diga la testigo porque le consta lo que ha declarado? Contestó: Por conocerlos y por tener conocimiento de lo sucedido en dicha relación.
El apoderado de la parte actora Abogado Servando Vargas, repregunta a la testigo de la siguiente manera: Primera Repregunta: Que diga la testigo cuando fue la primera ruptura de la relación concubinaria. Contestó: Finales del noventa y ocho. Segunda: Diga la testigo, si a usted le une relaciones de amistad con la ciudadana Sara Borjas?. Contestó: No, solo porque ella es comerciante, vendedora de ropa y yo soy cliente de ella. Tercera: Diga la testigo, si en la relación comercial que a usted le une con la ciudadana Sara Borjas le ha otorgado a usted crédito? Contestó: Sólo en mercancía. Cuarta: Diga la testigo, si la ciudadana Sara Borjas le ha entregado mercancía para que le pague poco a poco o a crédito. Contestó: Poco a poco. Quinta: Que diga la testigo si el método de pago poco a poco es por la confianza que Sara Borjas le tiene. Contestó: No, esos son sus medios de vida en fiar la mercancía para uno cancelarle quince y último cuando cobra, así como yo hay muchos. Sexta: Por conocimiento que usted dice tener de la relación concubinaria diga usted donde estuvo ubicado el domicilio concubinario de Oswaldo Yánez y Sara Borjas? Contestó: En Guanare.
esta testigo le merece confianza al Tribunal, por cuanto ha declarado que sabe y le consta personalmente entre el actor y la demandada existió una relación concubinaria desde finales del año 1992 hasta principios del año 1005; y aun cuando fue repreguntada no incurre en contradicciones que puedan invalidar su testimonio, por cuanto el hecho que ella sea comerciante y la demandada le fíe mercancía, hecho este que es costumbre en toda relación comercial, por tanto, tal aseveración del testigo, no conlleva a este parcializada o tenga interés en las resultas del pleito; ello queda demostrado al contestar la siguiente repregunta: Quinta: ¿Que diga la testigo si el método de pago poco a poco es por la confianza que Sara Borjas le tiene. Contestó: No, esos son sus medios de vida en fiar la mercancía para uno cancelarle quince y último cuando cobra, así como yo hay muchos.
En cuanto a la Sexta repregunta hecha a la testigo, con relación a donde estuvo ubicado el domicilio concubinario de Oswaldo Yánez y Sara Borjas, dice que en Guanare, tal afirmación no mediatiza su testimonio, ya que no se le inquiere sobre la dirección exacta de inmueble donde convivían en concubinato dichos ciudadanos.
Por estas razones se aprecia esta testigo.
La testigo, ciudadana Maria Elizabeth Aguilar de Urdaneta, fue interrogada de la siguiente manera: Primera Pregunta: Diga la testigo, si conoce a los ciudadanos Oswaldo José Yánez y Sara Borjas Guevara? Contestó: Sí los conozco a los dos. Segunda: Diga la testigo, desde cuando los conoce? Contestó: Al señor Oswaldo lo conozco desde el mes de noviembre de 1992 a Sara Borjas la conozco desde el año 1977. Tercera: Diga la testigo, si tiene conocimiento que los referidos ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria desde finales del año 1992 hasta principios del año en curso? Contestó: Desde el último de noviembre y principios de diciembre fue cuando comenzaron a vivir juntos que él se fue a vivir a la casa de ella. Cuarta: Diga la testigo, si tiene conocimiento que durante la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos Oswaldo José Yánez y Sara Borjas Guevara hubo algunas rupturas temporales? Contestó: Siempre habían tenido sus problemas sus roces y discusiones tuve conocimiento que una vez se fue del hogar. Quinta: Diga la testigo, si tiene conocimiento cuando fue que el ciudadano Oswaldo José Yánez se fue de la casa de Sara por última vez y cual fue el motivo? Contestó: En el mes de marzo de dos mil cinco y el motivo fue una discusión que tuvieron y el señor Oswaldo la amenazó con una pistola, ese mismo día la señora Sara llegó a mi casa y me contó lo que sucedió. Sexta: Diga la testigo por qué le consta lo que ha declarado?. Contestó: Me consta por conocerlos a ambos.
Esta testigo no fue repreguntada y el Tribunal la valora por no haber incurrido en contradicciones, quedando firme y conteste, sobre los siguientes hechos: que conoce al actor y la demandada, al primero, desde el mes de noviembre de 1992 a Sara Borjas la conoce desde el año 1977, que sabe y le consta que los referidos ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria desde finales del año 1992 hasta principios del año en curso: de noviembre y principios de diciembre fue cuando comenzaron a vivir juntos que él se fue a vivir a la casa de ella hasta el mes de marzo de 2005, que él se marchó.
Por estas razones a esta testigo se le confiere mérito probatorio.
La testigo Naileth Josefina Colmenarez Pérez, depuso así: Primera Pregunta: Diga la testigo, si conoce a los ciudadanos Oswaldo José Yánez y Sara Borjas Guevara?. Contestó: Sí. Segunda: Diga la testigo, que tiempo tiene conociéndolos? Contestó: A la señora Sara más o menos 18 años y a él como 12 años. Tercera: Diga la testigo, si tiene conocimiento que los referidos ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria desde finales del año 1992 hasta principios del año en curso? Contestó: Desde el último de noviembre a principios de diciembre fue cuando comenzaron a vivir juntos que él se fue a vivir a la casa de ella. Cuarta: Diga la testigo, si tiene conocimiento que durante la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos Oswaldo José Yánez y Sara Borjas Guevara hubo algunas rupturas temporales?. Contestó: Si me consta, que dos veces se dejaron por cierto tiempo ya que siempre habían muchos roces y discusiones entre ellos. Quinta: Diga la testigo, si tiene conocimiento cual fue el motivo por el cual el ciudadano Oswaldo José Yánez se fue de la casa de la ciudadana Sara Borjas a principios de este año?. Contestó: No se exactamente pero sí tenía conocimiento que entre ellos tenían muchos problemas. Sexta; Diga por qué le consta todo lo declarado?. Contestó: Me consta porque los conozco desde hace mucho tiempo, se de la relación que existió entre ellos ya que vivimos en el mismo sector.
Igualmente, esta testigo no fue repreguntada y el Tribunal le confiere mérito probatorio por merecerle fe su testimonio, porque conoce a los ciudadanos Oswaldo Yánez y Sara Borjas desde hace mucho tiempo porque viven en el mismo sector, y porque le consta personalmente los siguientes hechos: que dichos ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria desde finales del año 1992 hasta principios del año en curso (desde el último de noviembre a principios de diciembre fue cuando comenzaron a vivir juntos que él se fue a vivir a la casa de ella; que entre ellos hubo algunas rupturas temporales, y dos veces se dejaron por cierto tiempo ya que siempre habían muchos roces y discusiones entre ellos; que el actor se fue de la casa de la ciudadana Sara Borjas a principios de este año (2005).
Así se establece.
Por auto del 16-11-2006, el Tribunal a quo fija el décimo quinto día de despacho para que las partes presenten informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de los mismos.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La controversia se resume en pretensión del demandante, ciudadano Oswaldo José Yánez en que se declare que, entre el y la ciudadana Sara Esther Borjas Guevara, existió una relación concubinaria como marido y mujer, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los situados donde les toco vivir en durante el tiempo comprendido desde el año 1990 hasta los primeros días de marzo de 2005, que termina dicha relación concubinaria en vista que la demandada no quiso continuar dicha relación que los unió por un lapso de quince años (15) aproximadamente.
La parte demandada en descargo a la pretensión mero declarativa de concubinato, incoada en su contra, la rechazó parcialmente, aduciendo, que no es cierto que haya mantenido una relación concubinaria con el demandante desde el laño 1990 hasta el pasado marzo de 2005, en forma interrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos; ni que dicha relación haya sido estable; pero que si es cierto, que conoció al demandante en el mes de Junio de 1992, iniciando una relación a finales de ese año, cuando él se fue a vivir a su casa, pero es relación siempre estuvo rodeada de desconfianza, rupturas temporales, discusiones permanentes, ofensas, carencia de afectos; hasta que a principios del año 2005, recogió el actor sus cosas personales y se retiró del hogar.
En cuanto a la figura legal del concubinato, aparece señalada en los artículos 767 y 211 del Código Civil, y se le se le tiene como una unión de hecho entre un hombre y una mujer, ambos libres pudiendo ser solteros, viudos o divorciados, que produce efectos jurídicos, hecha en forma espontánea, estable con apariencia de marido y mujer, en la cual existe verdadera posesión de estado, llevan vida de cohabitación con continuidad, regularidad, frecuencia duradera y estable, en forma pública y notoria.
Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia, se aprecia de las actas procesales que la parte actora no trajo a los autos la prueba fehaciente de sus alegatos, en el sentido que la relación concubinaria habida con la demandada, se inició en el año 1990 y finalizó los primeros días de marzo de 2005.
Sino por el contrario, la parte demandada, mediante las testimoniales rendidas por las ciudadanas Eusebia Ojeda García, María Elizabeth Aguilar y Naileth Josefina Colmenares, debidamente apreciadas por el Tribunal, demostró en forma plena, tal como lo adujo en su escrito de contestación, que entre ella y el demandante, si existió una relación concubinaria, pero en el lapso comprendido, desde noviembre del año 1992, hasta el mes de marzo del año 2005, ambos inclusive; y así se resuelve.
Con fundamento en lo expuesto, la pretensión mero declarativa de concubinato, debe ser declarada parcialmente con lugar; y sin lugar, la presente apelación del actor; y así se decide.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con lugar la pretensión mero declarativa de concubinato, incoada por el ciudadano OSWALDO JOSE YÁNEZ contra la ciudadana SARA ESTHER BORJAS GUEVARA, ambos identificados.
En consecuencia, queda establecido que entre los mencionados ciudadanos, existió una relación concubinaria en el lapso comprendido desde noviembre del año 1992 hasta el mes de marzo del año 2005, ambos inclusive; y así se resuelve.
Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, quedando confirmada en los términos expuestos, la sentencia de fecha 23-03-2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.
No hay costas procesales por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los doce días del mes de Julio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Superior Civil Temporal,
Abg. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria,
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.
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