REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXP. Nº 5003.
JURISDICCIÓN: PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: MARISOL YANETH KILZI FLORES, GLENDA CHANDARK KILZI FLORES y GLADYS MERCEDES FLORES CHIRELLI, venezolanas, mayores de edad, solteras las dos primeras y casada la última, titulares de la cédula de identidad Nos: V-13.960.485, V-15.070.598 y V-4.384.958, de este domicilio, actuando en representación y beneficio del niño JDSK, en su condición de tías las dos primeras y abuela, respectivamente, del mismo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR JOSE MORENO VILLASMIL, venezolano, Abogado, titular de la cédula de identidad N° V-9.477.843, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 56.415, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.

PARTE DEMANDADA: ANTONIA FRANCISCA KILZI FLORES, y MARTÍN ANTONIO SULBARAN ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, abogado la primera y comerciante el segundo, titulares de la cédula de identidad Nos: V-11.396.910 y V-17.261.716, domiciliados en la población de Guanarito Estado Portuguesa, en su condición progenitores del niño JDSK.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO PABLO GONZALEZ, venezolano, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 8.144.984, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 34.014, de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.
VISTOS: CON ALEGATOS.

Se recibe el presente expediente en fecha 30-06-2006, en virtud de la apelación formulada por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 14-06-2006, dictada por el Tribunal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la Demanda de Privación de Patria Potestad intentada por las ciudadanas Marisol Yánez Kilzi Flores, Glenda Chandark Kilzi Flores y Gladis Mercedes Flores Chirelli, en beneficio del niño JDSK, de tres (03) años de edad, contra los ciudadanos Antonia Francisca Kilzi Flores y Martín Antonio Sulbaran Zambrano; se acuerda la colocación familiar del niño con la codemandante, ciudadana Jaklin Renne Kilzi Flores y se fija el siguiente un régimen de visitas supervisada a la progenitora del niño JDS todos los fines de semana diez de la mañana hasta las seis de la tarde; no se acuerda el régimen de visitas al padre del niño, ciudadano Martín Antonio Sulbaran Zambrano (quien no es su padre biológico); y se acuerda remitir copia certificada de todo el expediente a la Fiscalía 3ª. Del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial a fin de que provea lo conducente a la investigación Nº H-165.813.

Este Tribunal estando en el lapso legal, pasa a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones.

I
LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

Las ciudadanas Marisol Yaneth Kilzi Flores, Glenda Chandark Kilzi Flores y Gladis Mercedes Flores Chirell de Kilzi, actuando en representación y beneficio del Niño JDSK de tres (3) años de edad, en su condición las dos primeras de tías y la última, abuela del mismo, solicitaron ante el a quo, la privación de la patria potestad de los padres de los niños ciudadanos Antonia Francisca Kilzi Flores y Marín Antonio Sulbaran Zambrano por ser tías por parte de madre y abuela materna respectivamente, ya que en fecha 22-02-2006, su hermana é hija respectivamente, Yaklin Renne Kilzi Flores, denunció por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en el expediente N° 004-2006; luego que observara que su sobrino, el niño JDSK, cuando éste fue llevado y ella lo recibió en la casa de los abuelos, por su madre Antonia Francisca Kilzi Flores y éste presentaba golpes a nivel de la cabeza, traumatismo craneoencefálico, contusiones, hematomas y excoriaciones notables; señalándole la madre del niño que éste se había caído y por esta razón se produjo las referidas lesiones; y como consecuencia de la denuncia interpuesta , dicho Concejo de Protección del Niño, toma la decisión de otorgarle la Guarda del Niño provisional a la tía materna de éste, la ciudadana Yaklin Renne Kilzi Flores, en razón del trato cruel al cual sometió el niño, su padre, ciudadano Martín Antonia Sulbaran Zambrano,
Siendo los hechos narrados un delito de Acción Pública; y por esta razón debe privarse de libertad al padre. Piden se notifique a la Fiscalía de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, con competencia en materia Penal de los delitos cometidos en contra del niño y adolescente de esta entidad federal.
Señalan que conforme a los exámenes médico forenses hechos al pre- identificado niño, donde se determina el tipo de lesión y aunado al resultado de las pruebas psicológicas practicadas tanto a su nieto como a su padre y madre, hechas por la Psicólogo Dra. María Elena Hernández de Novoa, CPV.1943, quien entre otras recomendaciones señaló que se debe separar al niño de sus padres; es decir la figura agresora, ciudadano Martín Antonio Sulbaran Zambrano y Su Madre Antonia Francisca Kilzi Flores, amparando la última tan aberrante y abominable hecho; por cuanto tanto el referido Martín Antonio Sulbaran Zambrano, como su anterior pareja maltrataban físicamente al niño, hecho este señalado por la misma madre del menor. Viéndose ellas en la imperiosa necesidad de Demandar la Privación de Patria Potestad al ciudadano Martín Antonio Sulbaran Zambrano y a su madre Antonia Francisca Kilzi Flores, conforme lo prevé el articulo 352, literales a y b, en concordancia con el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que ejercen sobre el niño los referidos ciudadanos y piden se les otorgue la Patria Potestad del mismo a sus abuelos maternos. Anexan los siguientes instrumentos: partida de nacimiento del prenombrado niño, copia certificada del expediente sustanciado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, acta de nacimiento de la codemandada, ciudadana Antonio Francisca Kilzi Flores y seis (6) exposiciones fotográficas del niño JDSK.

Admitida la demanda el día 03-04-2006, se ordena la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente y de la Familia de esta Circunscripción Judicial; se acuerda la elaboración de informes neurológico, psicológico y oftalmológico al mencionado niño y el respectivo informe social.

Practicada las citaciones y notificaciones ordenadas, en su oportunidad, el apoderado de la codemandada, Abogada Antonia Francisca Kilzi Flores, Abogado Pedro Pablo González Gutiérrez, consigna escrito donde rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes; aduciendo que el día 20 de febrero de 2006 en horas de la mañana, cuando ocurrieron los hechos lesivos a su menor hijo se encontraba en la población de Guanarito de este estado, alternando con el trabajo de su negocio, y no observó que su hijo fuera golpeado por persona alguna, pero que ese día resultó golpeado, y lo llevó a un Centro Asistencia de la ciudad de Guanare y el estar en esta ciudad en casa de sus padres, sin mediar palabras, le arrebatan a su menor hijo hasta la presente fecha de introducción de la demanda.

Señala los siguientes medios de prueba: Promueve las testimoniales de los ciudadanos María Audelina Ramírez Guevara, Jesús Barrios Barco, Crisay Lisbeth Tovar. Documentales: copia certificada del fondo de comercio denominado Gangas Chino Loco, constancias de residencia y de buena conducta expedida por la Prefectura Civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa.

Admitidas las pruebas promovidas por las parte el 18-05-2006, se fija las 10:00 a.m., del décimo primer día siguiente de despacho para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas.

El día 12-06-2006 el a quo profiere sentencia, en la cual declara con lugar la acción de privación de patria potestad y se acuerda la colocación familiar del mencionado niño en el hogar de la ciudadana Yaklin Renne Kilzi Flores, y el referido régimen de visitas a favor de la progenitora del niño.

De este fallo apela la codemandada, ciudadana Antonia Francisca Kilzi Flores, y oído el recurso en ambos efectos se remiten las presentes actuaciones a esta alzada, y se recibe el 30-06-2006.

Por auto del 03-07-2006 se fija las 10:00 a.m., del quinto día siguiente para que la parte apelante presente formalización oral de este recurso y para que la contraparte, en caso de que comparezca, exponga las razones que considere pertinentes.

El día doce (12) de julio del año dos mil seis, siendo las 10:00 a.m., se da inicio al Acto de Formalización Oral del Recurso, la parte apelante Abogada Antonia Kilzi, expuso: Hago formalmente recurso de apelación presentando por el hecho controvertido de la sentencia punto tercero donde se toman en cuenta lo que realizó el consejo de protección, se presentan en el mismo expediente irregularidades administrativas en cuanto a la citación y demás hechos que se puedan realizar en la misma prueba. Numero quinto, que es en cuanto a la fotografías, las mismas, fueron tomadas tiempo después de las lesiones, si revisan el examen medico forense se darán cuenta. Esto también va con el punto sexto donde las lesiones se presentan es a nivel del cráneo, tres traumatismos, no eran los ojos, por lo tanto no me era fácil de ver que era por golpes. Punto Octavo: La valoración de los psicólogos fue más de la información de mis familiares sobre mi persona y sobre mi hijo que sobre ella misma hizo, dijo y valoró, en cuanto al Noveno: Prueba de que laboraba en Guanarito. Décimo: Prueba de que vivía en Guanarito. Décimo Primero: Aun cuando no se le concede valor los anteriores hechos dan valor de que domiciliaba en Guanarito. Décimo Segundo: Esto también reposa en expediente penal la constancia de residencia del ciudadano Martín Antonio Sulbaran. Décimo Cuarto: Se le da valor a esta ciudadana quien miente y no estuvo presente en los hechos y se le toma mas valor de las otras testigos siendo esta familiar de los demandantes, y donde ella misma emitió juicio sobre este juicio. Décimo Quinto: No se valora la ciudadana Grisay Lisbeht Tovar y no existe igualdad de las pruebas de valoración se valora solamente las pruebas de la parte demandante. Sin nada que probar contra mí se me priva de la patria potestad nada tienen de que acusarme ni por las pruebas que ellas presentaron concordaron estos hechos con los testigos que presente en mi parte donde ellas mismas escucharon que el niño a mí me dijo que él se había caído. Es para luego donde yo me entero que el niño fue golpeado hecho que desconocía. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante quien expuso: Primero invoco la violación del principio de la oralidad por tratarse de una audiencia oral limitándose la parte demandada hacer lectura de parte de los extractos de la sentencia llámese puntos controvertidos no yendo al fondo de lo que en si le interesa. Rechazo los argumentos esgrimidos por la referida ciudadana por ser los mismos manifiestamente infundados y temerarios, es de señalar que ratifico lo peticionado en el libelo de la demanda así como todas las pruebas valoradas en la oportunidad que se llevo a cabo la audiencia publica de pruebas y le hago de conocimiento al ciudadano Juez de que existe paralelamente a esta causa una acción penal por ante la Fiscalía Tercera de esta Circunscripción Judicial, signada con el Nº H-165813. Pido se ratifique la privación de la patria potestad de la ciudadana Antonia Francisca Kilzi y del ciudadano Martín Sulbaran, quienes conviven en la población de Mesa de Cavacas del Estado Portuguesa, siendo esto un hecho público y notorio y rechazo cada una de las objeciones hechas en la sentencia por dicha ciudadana. Estando en dentro del lapso legal que me faculta el artículo 467 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicito la medida cautelar de suspensión de las visitas acordadas por parte de la Juez de la causa, de la madre al hijo los fines de semana por cuanto si bien se trata de una sentencia que no esta definitivamente firme hemos aceptado de buena fe, tres visitas de la misma en las cuales se han presentado situaciones totalmente incomodas en las que se perturba tanto a la familia como a la personalidad del niño quien tiene una vida de lunes a viernes totalmente normal con quien ejerce su guarda y los días sábados y domingos posterior al retiro de su madre se encuentra totalmente desequilibrado y ha llegado a decir que el señor Martín Sulbaran esposo de la demandada es una persona buena y que quiere irse a vivir con él mismo, también se presenta una situación muy delicada en cuanto a que si una madre un padre teniendo sus hijos sean varones y hembras le dan besos de ternura a sus niños aun siendo adultos vulgarmente y me da pena decirlo, la madre le da unos besos exagerados al niño llámese en el argot popular jamones lo cual crea incomodidad en el seno de la familia buscando pugna a la misma en base a eso solicito la suspensión de las visitas de acuerdo a lo recomendados por el equipo multidisciplinario y a la doctora Maria Elena Hernández de Novoa, que se le haga un estudio psiquiátrico de la misma y tenga una mejor condición psíquica. Es todo. Seguidamente se concede el derecho de replica a la parte apelante, asistida en este acto por su apoderado, Abogado Pedro Pablo González Gutiérrez, y expone: Rechazamos lo afirmado por la contra parte en cuanto a lo que el denomina besos exagerados dados por la madre al menor toda vez que eso es totalmente incierto, igualmente debo manifestar que las visitas a que tiene derecho la madre para con su hijo constituye un derecho humano, universal, constitucional y legal, y no una dadiva que el califica de buena fe, esta defensa, consta en autos, durante el juicio oral manifestó que la residencia donde se encuentra el menor no es apto para que se encuentre el niño, por otra parte tampoco esta en condiciones la ciudadana a quien se le otorgo la guarda el niño tal como consta también en autos manifestado por ella misma, finalmente ciudadano Juez, debo manifestar que la sentencia recurrida viola el artículo 21 de la Constitución Nacional referente al principio de igualad y por lo tanto la hace nula, por las siguientes razones; 1.- La Juzgadora no le da valor probatorio al dicho de la empleada de mi asistida Maria Audelina Ramírez en razón de que es su empleada, pero le da valor probatorio al informe psicológico de la ciudadana María Hernández de Novoa que fue contratada tal como ella lo afirmó en su testimonio. 2.- Le da previo valor probatorio al testimonio de la demandante y no le da valor al testimonio de la demandada que es la madre del niño, por lo cual considero que la sentencia debe ser anulada en sus efectos ciudadano Juez, le solicito que cualquier defecto de orden publico, según su sabio criterio se sirva ser anulada. Es todo. En esto estado se le concede el derecho de contrarréplica al apoderado judicial de la parte demandante: Hago de conocimiento de este juzgado que la familia Kilzi Chirelli es una familia constituida de buenas costumbres tanto sociales y morales de arraigo en esta ciudad de Guanare y donde se realizó por parte de los trabajadores sociales de esta entidad el estudio social de dicha vivienda así como las condiciones de infraestructura, aseo, higienes de la misma, ningún otro lugar en el mundo podría ser un receptáculo para el niño JDS, mejor donde se encuentra tanto su abuelo como su abuela materno la ciudadana Yaklin Kilzi, su hermana Marisol Kilzi y el esposo de esta, así que rechazo esos alegatos infundados. El informe social consta anexo a las actas del expediente. Con respecto a que si se trata un hecho de buena fe el que tiene una madre de visitar a su hijo en ningún momento debe ser tomado por parte de la demandada como dadiva de nuestra parte, reconocemos ese derecho y aun como lo repetí anteriormente sin estar plenamente o definitivamente esta sentencia hemos aceptado tres fines de semana de visitas pero las mismas han sido totalmente perturbadoras en las condiciones psicológicas del niño, y hay un hecho muy claro que quedó demostrado en el acta de evacuación de prueba que se dio un trato cruel e inhumano degradante de la condición física y moral y psicológica del niño tomando en cuenta que tiene 4 años, cuestión que como abogado, como familia, como defensa de los derechos del niño JD, como parte de la sociedad que somos todos no podemos tolerar. Y solicito por ultimo se declare sin lugar la apelación propuesta. Es Todo. El tribunal deja constancia que en este acto se encuentra presente la Abogada Shyara Esparragoza en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: En mi condición de representante del Ministerio Publico solicito a este Juzgado Superior, ratifique la sentencia dictada por el Juzgado a quo, por cuanto en todas las pruebas que constan en autos y muy especialmente de las fotos y de los exámenes psicológicos practicados al niño que evidentemente este fue objeto de maltrato por parte del ciudadano Martín Sulbaran, en tal sentido considero que la sentencia está ajustada a derecho por ser ajustada al interés superior del niño hasta que su madre demuestre que esta apta para volver a ejercer la patria potestad sobre su hijo.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La controversia se resume en la pretensión de las ciudadanas Marisol Yaneth Kilzi Flores, Glenda Chandark Kilzi Flores y Gladis Mercedes Flores Chirell, en su condición de tías las dos primeras y abuela materna la última, respectivamente, del niño JDSK, a los fines de que les sea suspendida la patria potestad a los ciudadanos Antonia francisca Kilzi Flores y Martín Antonio Sulbaran Zambrano, en su condición progenitores del mencionado niño, por cuanto está evidenciado según las actuaciones administrativas anexadas del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, que dicho niño fue golpeado por el referido ciudadano quien no es su padre biológico, (sino su reconociente), el cual lo agredió con golpes a nivel de la cabeza que le produjo un traumatismo craneoencefálico, contusiones, hematomas y excoriaciones notables, sin que la madre del niño se haya avocado a este problema; y por estas razones, conforme lo prevé el articulo 352, literales a y b, en concordancia con el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que ejercen sobre el niño los referidos ciudadanos y piden se les otorgue la Patria Potestad del mismo a sus abuelos maternos.

La parte demandada, rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes y admitió que el niño JDSK, fue golpeado pero que su propia familia la quiere privar del niño aduciendo que el día 20 de febrero de 2006, en horas de la mañana, cuando ocurrieron los hechos lesivos a su menor hijo se encontraba en la población de Guanarito de este estado, alternando con el trabajo de su negocio, y no observó que su hijo fuera golpeado por persona alguna, pero que ese día resultó golpeado, y lo llevó a un Centro Asistencia de la ciudad de Guanare y el estar en esta ciudad en casa de sus padres, sin mediar palabras, le arrebatan a su menor hijo hasta la presente fecha de introducción de la demanda.

El régimen legal de la patria potestad, está señalado en los artículos 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se entiende como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de ellos y comprende también la guarda, representación y administración de los hijos sometidos a ella.

Por su parte el artículo 8 eiusdem, señala que el interés superior del niño debe ser el norte de interpretación y aplicación de esa Ley, y este principio, desde luego, está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno y efecto de sus derechos y garantías, tomando en consideración, además, la condición específica de los niños y adolescente como personas en desarrollo.

Ahora bien, la parte actora para demostrar su pretensión trajo a los autos las siguientes pruebas que se pasan a analizar.

A) Documental.

1) Expediente administrativo N° 004-2006 del Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, cuyas actuaciones se aprecian por no haber sido impugnadas de conformidad con los artículos 305, 306 y 307 de la Ley Orgánica que rige esta materia, con lo cual queda demostrado, que con ocasión de la denuncia de los maltratos sufridos por el niño en manos de su padre Martín Antonio Sulbaran Zambrano, se apertura un procedimiento que culmina con un medida de protección complementaria, dictada en fecha 22-03-2006, que acuerda: la separación del entorno del niño de Martín Sulbaran; cuidado del mismo en el propio hogar de la tía materna, ciudadana Jarkin Renne Kilzi en su casa, situada en la urbanización Colinas de Curazao ,Avenida Principal casa Nº 15 de esta ciudad de Guanare; que se debe dar comienzo a los trámites de la medida de colocación familiar del mencionado niño, garantizado con visitas supervisadas la relación materno filial con previa intervención del Ministerio Público; se ratifica la medida de tratamiento médico y psicológico inmediato al niño para garantizar su derecho a la salud integral, conseguimiento de rehabilitación y prevención y su reincorporación inmediata a los tratamientos psicológicos. Así se declara.

2) Partidas de Nacimiento de Antonia Francisca Kilzi Flores, del niño JDSK y acta de nacimiento del niño JDSK, acta de matrimonio de los ciudadanos Georges Pifar y Gladis Mercedes Flores Chirelli, los cuales se valoran a los fines apreciar que dichas ciudadanas son familiares por la rama materna del dicho niño y en tales motivos, tienen cualidad e interés para solicitar en derecho, la presente privación de patria potestad. Así se acuerda.

3) Tres (03) exposiciones fotografías del niño JDS, que reflejan las lesiones sufridas en su cara.

El Tribunal no valora estas exposiciones por no haber sido obtenidas mediante los mecanismos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se dispone.

4) Informe realizado por el Dr. Nelson Ramos Oráa, Médico Neurólogo adscrito al Hospital Dr. Miguel Oráa de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa de fecha 27-04-2006 hecho al niño JDSK de 04 años de edad, el cual fue solicitado por el a quo en oficio N° 2048 de fecha 03-04-2006.

El Tribunal, le confiere valor probatorio a este examen médico por haber sido elaborado por un profesional idóneo de la medicina y el cual patentiza que el niño JDSK, al ser evaluado del traumatismo ocurrido el 21-02-2006, se le diagnosticó: traumatismo cráneo encefálico moderado, equimosis y aumento de volumen en la región parieto temporal bilateral, hematoma orbitario bilateral; hematoma de cuero cabelludo en la región bifrontal y temporal izquierdo y se mantiene en control evolutivo.

Esta prueba se adminicula a la evacuada por el Dr. Fran Burgos Vielma, en su condición de Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Estatal Portuguesa de fecha 03-03-2006 que riela al expediente administrativo levantado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guanarito de este estado, el cual fue apreciado por el Tribunal y en cuyo informe se evidencia exactamente, el mismo diagnóstico expedido por el Dr. Nelson Ramos Oraá, Médico Neurólogo del Hospital Dr. Miguel Oraá, solo con el añadido, en cuanto que, no hubo lesiones óseas, desde el punto de vista radiológico. Así se establece.

5) Informe médico del Dr. José M. Martínez O del 04-04-2006, el cual no se aprecia por no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Por las mismas razones se desestima el Informe TAC Cerebral, realizado al niño JD, por la Médico Radiólogo Dra. Mercedes Contreras.

Así se decide.

B) Testimonial.

De los testigos promovidos, rindieron declaración las ciudadanas María Elena Hernández de Novoa y Yaklin Renne Kilzi Flores.

La Licenciada en Psicología, María Elena Hernández de Novoa, reconoció los informes sicológicos que realizó al niño JDSK, en los meses de marzo y abril de 2006, en los cuales concluye: el mencionado niño tiene perturbaciones de una personalidad excesivamente ansiosa que no permite un acercamiento normal con su señora madre, quien ésta está mas imbuida en la relación económica y conyugal que tiene con su esposo Martín Antonio Sulbaran Zambrano que con su hijo; recomienda se haga psicoterapia a la madre, extender la medida de colocación familiar al niño bajo la responsabilidad de la ciudadana Yaklin Renne Kilzi Flores (tía del niño), hasta tanto no se evidencia una definición de la situación conyugal, legal y psico-afectiva, privación de la patria potestad a la madre del niño, permitir visitas supervisadas, hacer un seguimiento social, realizar una orientación psicológica al grupo familiar materno para el manejo del niño mientras este en su custodia temporal y psicoterapia al niño JD para manejar sus indicadores de conflicto psicológico por el maltrato físico sufrido por la cual tiene pesadillas y no duerme; que el niño ha manifestado su necesidad de restablecer la relación con la figura materna por pequeños espacios de tiempo ya que quiere estar mucho tiempo en casa de los abuelos maternos y allá, un poquito, por allí está martín; que con los abuelos experimenta mayor seguridad; por lo que es necesario definir con respecto a la guarda y custodia del niño, investigando profundamente.

Esta testigo, al ser repreguntada, manifiesta: es difícil determinar si el niño recuerda los golpes recibidos cuando estaba más pequeño; que el hecho de que la madre haya auxiliado al niño llevándolo al hospital, significa que eso es lo normal; que le consta que la madre del niño tiene relación con su esposo porque ella le manifiesta que Martín está sanando; que prevalece el deseo de la madre de estar con su hijo pero se espera social y sicológicamente su actuación para estar con el niño sea verdaderamente evidente.

Al ser inquirida por la representación Fiscal, la testigo afirma, que en la evaluación para la orientación se utiliza hipnosis, regresiones, un proceso de orientación sicológica que puede llevar años; que es necesaria la orientación pero no puede atender al esposo de la madre del niño lo cual debe hacerlo otro colega; que la madre del niño necesita un proceso de orientación por permitir esos maltratos, que no necesariamente esta aptitud sea incompatible con ser una buena comerciante; que con motivo del cumpleaños del niño le vieron un cambio de actitud a este, quería irse con ella, y no quería irse a la vez.

El Tribunal aprecia este testimonio por no haber incurrido en contradicciones y se trata desde luego de una evaluación seria y que cumple los requisitos exigidos por la Ley. Así se dispone.

La testigo Yaklin Renne Kilzi Flores, hace un recuento del accidente del niño resultado de los golpes recibidos por el niño y que este ha sido humillado y maltratado por todos las parejas que ha tenido su hermana Antonia Francisca Kilzi Flores.

Al ser repreguntada, dice que no denunció a su hermana por temor a enfrentarse con ella; que su hermana no atiende debidamente al niño porque presenta grado de desnutrición además del temor delante del ciudadano Martín; que con la pareja anterior de su hermana el niño también presentaba los ojos morados; y está conciente que el niño fue agredido por Martín y no por Antonia.

El Tribunal no valora esta testigo, en primer lugar por ser hermana de la madre del niño y tiene una carga sentimental a favor de este, porque a la vez que critica la actitud de la madre del niño, tiene interés en que este permanezca colocado en el hogar de los abuelos, por tanto, su testimonio no puede ser imparcial. Así se acuerda.

Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas por la parte demandada en los términos siguientes:

A) Documental.

Produjo los siguientes instrumentos: copia certificada del fondo de comercio denominado Gangas Chino Loco, constancias de residencia y de buena conducta expedida por la Prefectura Civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa.

El Tribunal desecha estas pruebas por no aportar mérito probatorio a la presente controversia. Así se establece.

B) Testimonial.

Rindieron declaración las ciudadanas María Audelina Ramírez Guevara y Crisay Lisbeth Tovar, que se pasan a estudiar.

La primera de las mencionadas, declara, que el día 20-02-2006, cuando sufre las lesiones el niño JD, llegó a las 5:00 de la tarde y el niño le dijo que le duele la cabeza que se cayó, la señora le dice que busque un taxi y no lo volvió a ver; que no le vio los moretones solo de decía el niño que le dolía la cabeza que se había caído; que conoce a la madre del niño desde que le compró el ventilador.

Al ser repreguntada por la parte actora, manifiesta que no tiene relación con los señora, que el taxi era Export, que su interés fue ayudar a la made del niño la vio desesperada; que el niño tenía baba en la boca, que lo vio tan mal.

El Tribunal desecha a esta testigo por cuanto su conocimiento de los hechos es circunstancial ya que al momento que vio al niño, dice que no tenía moretones, lo cual se contradice con las demás pruebas cursantes en autos, tales como los diagnósticos médicos, emitidos por los doctores Fran Burgos y Nelson Ramos Oraá, ya apreciados, que demuestran haber sido maltratado gravemente en el rostro; y la admisión por la demandada, del hecho de que el niño fue golpeado en la cara y en los ojos, y en este caso, por el ciudadano Martín Antonio Sulbaran Zambrano, como lo afirma el mencionado niño en la audiencia oral de evacuación de pruebas. Así se dispone.

La testigo Maria Audelina Ramírez Guevara, señala que tiene 08 meses trabajando con la señora Antonio, entra a las 8 y sale a las 2 nunca vio nada en la casa ni al señor Martín golpear al niño; que el día que ocurrieron los hechos la ciudadana Antonia salió a depositar una plata al banco, el niño estaba en el cuarto y Martín estaba en el negocio; que después que se fue el niño dijo que se había caído de la cama; que no vio golpeado al niño sino que este le dijo que se había caído de la cama; que durante el tiempo que trabajó para la ciudadana Antonia Kilzi esta no permitió que le pegaran al niño ni vio maltrato físico porque ella trabajaba en la cocina.

Al ser repreguntada por la parte actora, afirma que le consta que el niño se había caído de la cama porque el le dijo que le duele la cabeza porque me caí de la cama, la cual, es un colchón grueso, el piso es liso, no tiene objetos alrededor.

Dicha testigo, al ser interrogada por la representación Fiscal, manifiesta que tiene trabajando 8 meses desde el 7 de septiembre de 2005, de 8 a 2 de la tarde; que no sabe a que hora la señora Antonia, trasladó el niño al Hospital porque sale a las dos; que sus actividades son cocinar, lavar, planchar, limpieza, que atendía al niño como trabajaba ahí tenía derecho.

Luego, al ser interrogada por la Jueza, expone: que cuando regresa al día siguiente, el niño estaba en Guanare porque estaba al médico; y que en el transcurso de la mañana del día 20 de febrero, no vio al señor Martín.

El Tribunal desecha esta testigo, ya que se refiere a generalidades, entre ellas que “el niño me dijo que se cayó” de la cama; pero resulta que no constató las lesiones sufridas por dicho niño que fueron producto de la agresión realizada por su prenombrado padres. Por otra parte, afirma que no le consta nada porque su trabajo es en la cocina, pero al ser repreguntada, manifiesta que “atendía también al niño porque como trabajaba ahí tenía derecho”, con lo cual incurre en plena contradicción.

Todo ello, lleva a la convicción del juzgador de que dicha testigo no presenció los hechos sobre los cuales ha declarado, que además resultan contradictorios con las actuaciones cursantes en autos con respecto a las lesiones sufridas en la cara por el niño JDSK; de manera que no dice la verdad, y por tanto se desecha. Así se decide.

Aunado a las pruebas estudiadas y apreciadas por el Tribunal, destaca el Informe social realizado por los ciudadanos T.S.U. José Julián Briceño F., y MSe. María La Riva Badaracco del Equipo Técnico Multidisciplinario de Servicios Auxiliares de la LOPNA de este Primer Circuito Judicial de fecha 10-05-2006, arribando a las siguientes observaciones y conclusiones: Que en opinión de la madre biológica, su esposo ha maltratado al niño, situación que pasó a espaldas de ella, pues siempre observó que le llamaba la atención pero nunca pensión que lo estuviese maltratando; la progenitora no desea perder la guarda de su hijo ni la patria potestad, pero reconoció estar de acuerdo en que se la quiten al padre legal, quien al momento del matrimonio lo reconoció como su hijo aunque no es su padre biológico y según información de la madre biológica, su familia no le permite ver ni compartir con el niño, y las visitas que ha realizado han sido supervisadas, según informó por orientaciones de la psicóloga que atendió su caso de manera privada en la Clínica Razzeti.

Este informe lo aprecia el Tribunal en cuanto al reconocimiento de parte de la ciudadana Antonia Francisca Kilzi Flores, de que su esposo, ciudadano Martín Antonio Sulbaran Zambrano, maltrataba al niño JDSK. Así se resuelve.

A esta prueba técnica conviene adminicular, lo manifestado por el niño JDSK, cuando fue interrogado por la Jueza en la audiencia oral de evacuación de pruebas, en la forma siguiente: ¿Quién es tu mamá? Respondió: “Mi Mama Gladis y mi mamá Antonia, señalándolas”. ¿Tienes dos mamás?, dijo: “Si”, y a la pregunta: ¿Quién te pegó? Respondió: “Martín”.

Corroborando todo ello, las agresiones recibidas por ciudadano Martín Antonio Sulbaran Zambrano, tal y como quedó demostrado de las referidas actuaciones administrativas del Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Guanarito del estado Portuguesa y de los respectivos informes médicos, emitidos por los doctores Fran Burgos Vielma y Nelson Ramos Oraá. Así de acuerda.

Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia en los términos siguientes:

Considera el Tribunal que de las probanzas analizadas referidas a : 1) Las actuaciones administrativas del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guanarito del estado Portuguesa que culmina con la medida de protección dictada en fecha 22-03-2006; 2) la declaración rendida por la Psicóloga, María Elena Hernández de Novoa; 3) los informes médicos emitidos por los doctores Nelson Ramos Oraá, Neurólogo adscrito al Hospital Dr. Miguel Oráa de esta ciudad de Guanare y Fran Burgos Vielma, Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Estatal Portuguesa; 4) el Informe social realizado por los ciudadanos T.S.U. José Julián Briceño F., y MSe. María La Riva Badaracco del Equipo Técnico Multidisciplinario de Servicios Auxiliares de la LOPNA de este Primer Circuito Judicial de fecha 10-05-2006, y 5) la afirmación del prenombrado niño en el acto oral de evacuación de pruebas en el sentido que su padre le había pegado; pruebas estas, debidamente apreciadas por el Tribunal, queda así plenamente demostrado, que el día 20-02-2006, el ciudadano Martín Antonio Sulbaran Zambrano, agredió físicamente al niño JDSK de tres (3) años de edad, causándole las siguientes lesiones: traumatismo cráneo encefálico moderado, equimosis y aumento de volumen en la región parieto temporal bilateral, hematoma orbitario bilateral; hematoma de cuero cabelludo en la región bifrontal y temporal izquierdo, lo cual genera su ingreso a un centro asistencial, y en tales motivos, la parte actora solicita la privación de la patria potestad del niño a sus padres y la colocación familiar a los fines de proteger su integridad moral y material.

Por otra parte, consta en autos, que la parte demandada, admitió que su esposo maltrató a su prenombrado hijo, así como también lo hacía su anterior pareja, pero no trajo a los autos la prueba fehaciente que desvirtuara su falta de atención y protección a su hijo para evitar que fuera lesionado en el rostro y cuero cabelludo en la forma descrita.

Con fundamento en lo expuesto, y por cuanto las referidas lesiones inflingidas al niño Jorge David Sulbarán Kilzi, por su padre, ciudadano Martín Antonio Sulbaran, reflejan un maltrato físico y mental, que desde luego, constituye para dicho infante, una verdadera situación de riesgo y amenaza a sus derechos fundamentales, en consecuencia, con base en lo previsto en el artículo 352 literales a y b de la Ley Orgánica que rige esa materia, ha lugar en derecho, la presente solicitud de privación de patria potestad y por consiguiente, de acuerdo al artículo 128 ejusdem, se acordará la colocación familiar del niño JDSK, en el hogar de la ciudadana Jaklin Renne Kilzi Flores, y a quien también, se le conferirá, tanto la patria potestad como la guarda y custodia del prenombrado niño; y así se resuelve.

Con respecto al derecho que tiene el niño, tanto a ser criado en familia como a mantener contacto directo con sus padres y de ser visitado por sus padres para propender a su desarrollo integral, este Tribunal, ponderando en primer término, que las medidas de privación de la patria potestad son temporales; en segundo término, que la madre no puede privársele el contacto personal con su único hijo y viceversa, y en tercer término, que él, no siente un total rechazo hacia ella y ha manifestado que quiere pasar algunos momentos con su madre.

En consecuencia, este Tribunal a los fines de darle oportunidad a la madre que tenga un acercamiento sano con su hijo que apenas tiene tres (3) años y que en un futuro, pueda mejorar la relación materno - filial, por consiguiente, modificará el régimen de visitas acordado en el fallo apelado, y en su lugar, acordará el siguiente régimen de visitas: la ciudadana Antonia Francisca Kilzi Flores, podrá retirar a su hijo JDSK de la residencia de la ciudadana Jaklin Renne Kilzi Flores, todos los domingos a las 9:00 a.m., y deberá reintegrarlo a dicho hogar ese mismo día domingo a las 4:00 p.m., y sin que pueda conducir al niño a un lugar fuera del perímetro de la ciudad de Guanare; igualmente, se le advierte de que si vulnera de alguna forma el presente régimen de visitas, el mismo, se le revocará de inmediato en la forma de Ley.

Por cuanto el niño JDS le tiene temor a su padre, ciudadano Martín Antonio Sulbaran Zambrano, se le prohíbe acercársele a su hijo por lo que no podrá visitarlo ni frecuentar los lugares donde este se encuentre, ello, hasta que cambien las circunstancias y motivos que dieron lugar al presente juicio y previa evaluación y decisión del Juez de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

En cuanto a los alegatos formulados por las partes en el acto de formalización del presente recurso de apelación, siendo que los mismos fueron analizados y están comprendidos en el cuerpo de este fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio; y así se establece.

Por los motivos expuestos la presente apelación de la parte demandada, debe ser declarada parcialmente con lugar; y así se acuerda.
D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de privación de patria potestad, incoada por las ciudadanas MARISOL YANETH KILZI FLORES, GLENDA CHANDARK KILZI FLORES y GLADYS MERCEDES FLORES CHIRELLI, actuando en representación y beneficio del niño JDSK, contra los padres de este, ciudadanos ANTONIA FRANCISCA KILZI FLORES, y MARTÍN ANTONIO SULBARAN ZAMBRANO, ambos identificados.

En consecuencia, se priva a los demandados, de la patria potestad y guarda y custodia del niño JDSK, y en su lugar se le confiere las mismas, a su tía, ciudadana YAKLIN RENNE KILZI FLORES, quien esta residenciada en Urbanización Colinas de Curazao, Avenida Principal, casa Nº 15 de esta ciudad de Guanare, y en cuyo hogar, se acuerda la colocación familiar del identificado niño. Así se dispone.

Se establece el siguiente régimen de visitas: la ciudadana Antonia Francisca Kilzi Flores, podrá retirar a su hijo JDSK, de la residencia de la ciudadana Jaklin Renne Kilzi Flores, todos los domingos a las 9:00 a.m., y deberá entregarlo con puntualidad, ese mismo día domingo a las 4:00 p.m., en el hogar de dicha ciudadana y sin que pueda conducir al niño a un lugar fuera del perímetro de la ciudad de Guanare; igualmente se le advierte, que si vulnera de alguna forma el presente régimen acordado, este le será revocado de inmediato en la forma de Ley.

Igualmente, queda terminantemente prohibido al ciudadano MARTIN ANTONIO SULBARAN ZAMBRANO, visitar o acercársele a su prenombrado hijo y frecuentar los lugares donde este se encuentre, hasta tanto no se modifiquen las circunstancias y motivos que dieron lugar a este procedimiento y previa evaluación y decisión del Juez de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Se declara parcialmente con lugar la presente apelación, quedando confirmada, pero modificada en los términos expuestos, la sentencia de fecha 14-06-2006, dictada por el Tribunal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veinte días del mes de Julio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal.


Abg. Rafael Despujos Cardillo.

La Secretaria,


Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste.
Stria.