REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRABAJO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXP. Nº 4984.
JURISDICCIÓN: MERCANTIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: JOSE OMAR VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.205.936, de este domicilio.

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: POELIS RODRIGUEZ, venezolana, Abogada, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 74.317, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JOSE BENIGNO GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.260.817, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HEBER PEREZ ARIZA, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.250.402, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.624, de este domicilio.

TERCERA OPOSITOR: MARITZA CASTRO GOMEZ: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.750.008, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCER OPOSITOR: VICTOR MANUEL RIVERO, venezolano, Abogado, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.336, de este domicilio.

MOTIVO: OPOSICION A MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO.
VISTOS: CON INFORMES.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 26-05-2006, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del tercer opositor Abogado Víctor Manuel Rivero Bastidas, contra la sentencia dictada en fecha 25-04-2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a embargo, formulado por la ciudadana Maritza Castro Gómez en el presente juicio que por cobro de bolívares (vía intimatoria), sigue la Abogado Poelis Rodríguez en su condición de endosataria por procuración del ciudadano Omar Valladares, contra el ciudadano José Benigno Gudiño. Hubo condenatoria en costas.

El Tribunal estando en el lapso legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

I
LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

En el presente juicio que por cobro de bolívares (vía intimatoria) sigue el ciudadano José Omar Valladares contra el ciudadano José Benigno Gudiño, el día 23-02-2006, el Abogado Víctor Manuel Rivero Bastidas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maritza Castro Gómez, de conformidad con el artículo 370, numeral 1º y encabezamiento del numeral 2º, en concordancia con el articulo 546, ambos del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición a la medida de embargo preventivo, acordada por el a quo en fecha 08-02-2006 y que fuera practicada en fecha 09-02-2002 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoíto, Sucre y José Vicente de Unda de este Primer Circuito Judicial, sobre un vehículo de las siguientes características: Marca Jeep, Clase: Camioneta, Modelo: Cherokee Laredo, Año 1996, Placas: SAV591, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8Y2FJ33VCTV09011, Serial de Motor: 6 CIL.

El prenombrado apoderado de la parte opositora, fundamenta la oposición al embargo por ser su representada la legítima propietaria del vehículo embargado y para demostrarlo, acompaña marcado “B” documento original encabezado por el Nº 23771343, correspondiente al Certificado de Registro de Vehículo Nº 8Y2FJ33VCTV090100-1-2, emanado de Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 02-11-2005, y autorización Nº 1003YP853440. Marcado “C” Original Certificado de Registro de Vehículo Nº 8Y2FJ33VCTV090100-1-1 emanado de Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 26-10-1995, Nº de autorización: 3203YP859646, Marcado “D” factura original Nº 61847 con membrete del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en el cual se evidencia que la empresa CONVERSA, celebró con su representada contrato de compraventa el 06-10-1995. Marcado “E” constancia original expedida por la empresa Concesionario de Vehículo Rústicos S.A. Marcado “F” constancia de denuncia Nº G-828596 del 08-03-2005. Marcado “G” copia del oficio Nº 20F80413/2006 de fecha 06-02-2006, emanada del la Fiscalía 8va del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Marcado “H” Oficio Nº 9700-057-991 del 09-02-2006, emanado del CICPC del estado Portuguesa Sub Delegación Guanare. Marcado “I” Constancia Original del 21-02-2006, emanada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 21-06-2005.

En fecha 13-03-2006, a Abogada Poelis Rodríguez, en su carácter de apodera judicial del ciudadano José Omar Valladares, consigna escrito de pruebas en los términos siguientes: Capitulo I: Invoca el mérito de autos, especialmente la letra de cambio demandada librada y aceptada en fecha 30-11-2005 con vencimiento para el 30-12-2005. Igualmente invoca el merito favorable de los autos de los documentos de compra venta del vehículo embargado, donde se demuestra la titularidad del demandado, el cual quedó anotado bajo el Nº 15, tomo 23 del 02-03-2005 en la Notaria Publica Segunda de Barinas; así mismo el documento de venta de quien hace oposición a este embargo ciudadana Maritza Castro Gómez, donde traspasa a el ciudadano Manuel José Escobar, quedando anotado el mencionado instrumento por ante la Notaria Publica de San Cristóbal, bajo el Nº 9, Tomo 10 del 25-02-2005. Capitulo II: Promueve marcado “A” documento original del ciudadano Manuel José Escobar, a el ciudadano Gudiño Mejía, donde se demuestra la venta del vehículo la cual quedó anotado bajo el Nº 15, Tomo 23 del 02-03-2005, por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas. Promueve Marcado “B” documento de venta original que le hiciere la ciudadana Maritza Castro a el ciudadano José Escobar, por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal estado Táchira, anotada bajo el Nº 9, Tomo 40 del 25-02-2005.

Dichas pruebas, fueron admitidas el 13-03-2006.

La parte opositora presenta escrito de pruebas en los términos siguientes: Primero: Promueve y hace valer documento original que riela al folio 12 del Cuaderno separado de Oposición al Embargo marcado “B”, correspondiente a Certificado de Registro de Vehículo, encabezado con el Nº 23771343, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre Nº 1003YP853440 autorización. Segundo: Promueve Certificado de Registro de Vehículo Nº 8Y2FJ33VCTV090100-1-1, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones del fecha 26-10-1995 y Nº de autorización 3203YP859646, que riela del folio 13 del Cuaderno Separa de Oposición al Embargo marcado con la letra “C”. Tercero: Promueve original Nº 61847, marcado “D” que riela al folio 14 del Cuaderno Separa de Oposición al Embargo, Registro de Vehículo (A-074119). Cuarto: Promueve original marcado “E” que riela al folio 15 del Cuaderno Separa de Oposición al Embargo, de fecha 05-08-2005. Quinto: Ratifica Constancia de Denuncia formulada por su representada ante el C.I.C.P.C signada con el Nº G-828596 del 08-03-2005, consignada en el Cuaderno Separa de Oposición al Embargo, marcada “F” y riela al folio 16. Sexto: Ratifica Oficio Nº 20F80413/2006 DEL 06-02-2006, emanado de La Fiscalía 8va del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcada “G” en el Cuaderno Separa de Oposición al Embargo. Séptimo: Ratifica original consignado anexo al escrito de Oposición que riela al folio 18, marcado con la letra “H” de fecha 09-02-2006, signado con el Nº 9700-057-991, emanado del C.I.C.P.C., Sub delegación Guanare. Octavo: Ratifica original marcado con la letra “I” de fecha 21-02-2006, emanado de la Fiscalía 8va del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y solicita sea requerido este documento, mediante l prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 13-03-2006, el a quo admite las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la Tercer Opositor y acuerda requerir la información a los Organismos indicados en estos particulares.

En fecha 25-04-2006, el a quo, profiere sentencia interlocutoria, en la cual declara sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo formulada por la ciudadana Maritza Castro Gómez; de dicho fallo apela su apoderado, Abogado Víctor Manuel Rivero Bastidas, y oído el recurso en un solo efecto, se remiten las presentes actuaciones a esta Alzada, siendo recibida el 26-05-2006.

Por auto del 30-05-2006, se le dio entrada a la causa bajo el Nº 4984, de conformidad con el artículo 517 en concordancia con el 118 del Código de Procedimiento Civil.

El 06-06-06, el Abogado Heber Pérez Ariza, apoderado judicial del demandado en el juicio principal, ciudadano José Benigno Gudiño, promueve la siguientes pruebas: Primero: Invoca el mérito favorables de los autos, especialmente de los documentos de compra y venta del vehículo embargado, donde se demuestra la titularidad del demandado en cual quedó anotado bajo el Nº 15, Tomo 23 del 02-*03-2005, en la Notaria Pública Segunda de Barinas y el documento de venta de quien hace oposición a este embargo la ciudadana Maritza Castro Gómez, donde le traspasa el vehículo de marras al ciudadano Manuel José Escobar, quedando anotado el mencionado instrumento por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal bajo el Nº 9, Tomo 40 del 25-02-2005, los cuales corren insertos en la presente causa, identificada con la nomenclatura 4984, del folio 24 al 28 ambos inclusive.

Por auto de 07-06-2006, se admiten las pruebas promovidas por el Abogado Heber Pérez Ariza, salvo su apreciación en la definitiva.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la oposición formulada por la ciudadana Maritza Castro Gómez, al embargo preventivo, practicado en fecha 09-02-2002 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoíto, Sucre y José Vicente de Unda de este Primer Circuito Judicial, sobre un vehículo de las siguientes características: Marca Jeep, Clase: Camioneta, Modelo: Cherokee Laredo, Año 1996, Placas: SAV591, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8Y2FJ33VCTV09011, Serial de Motor: 6 CIL, en razón de ser su legitima propietaria, en base a los documentos anexados a su escrito de oposición, y en atención a que, el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, señala que ‘se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio’.

El Tribunal de la Primera Instancia, en su sentencia de fecha 25-04-2006, declara sin lugar la oposición a embargo planteada por la tercera opositora en razón por cuanto de los documentos aportados por la partes del juicio principal de cobro de bolívares, dicho vehículo pertenece al demandado, ciudadano José Benigno Gudiño.

El Abogado Heber Pérez Ariza, apoderado Judicial del ciudadano José Benigno Gudiño, parte demandada en el juicio principal, en su escrito de informes en esta instancia ratifica los documentos auténticos promovidos en la primera instancia, especialmente el otorgado ante la Notaría Pública Segunda, bajo el Nº 15 del Tomo 23 de Autenticaciones del 02-03-2005; y el documento de venta del quien hace la oposición a este embargo, ciudadana Mariza Castro Gómez, donde le traspasa el vehículo de marras al ciudadano Manuel José Escobar por ante la Notaría pública Quinta de San Cristóbal bajo el Nº 09, Tomo 40 de fecha 25-02-2005, lo cual demuestra el carácter de propietario de su cliente y poseedor de buena fe de conformidad con el artículo 789 del Código Civil; y refiere sentencia de fecha 06-07-2001 donde se dice que ‘todo régimen de publicidad registral en principio es inaplicable a los bienes muebles corporales en virtud que la oposición de buena fe vale título.

El Tribunal para decidir observa:

Respecto a la oposición de tercero, el artículo 370 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, la remite al artículo 546 eiusdem, cual establece:
“Si al practicar el embargo o después de practicado hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare realmente su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo…. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa…”


A la letra de esta disposición legal, para que prospere la oposición de tercero, este debe comprobar dos extremos: 1) que es propietario de la cosa embargada o que se pretende embargar presentando para ello prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, y 2) que para el momento del embargo la cosa se encontraba realmente en suponer esto es, que la cosa esté en la facultad de disposición del opositor.

Ahora bien, la parte opositora para demostrar su pretensión, promovió las siguientes pruebas:

A) Documental.

1) Copia del original del Certificado original de Registro de Vehículo Nº 8Y2FJ33VCTV090100-1-2, emanado de Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 02-11-2005, según autorización Nº 1003YP853440 y la cual fue expedida en fecha 02-11-2005, por extravío del original en fe.

Este instrumento carece de validez probatorio por cuanto fue anulado por dicho ente público, en razón que a su pie aparece una leyenda que dice: “Copia que se expide a solicitud del propietario por extravío del título Nº 8Y2FJ33VCTV090100-1-1. El título anterior queda anulado”. Así se dispone.


2) Original Certificado de Registro de Vehículo Nº 8Y2FJ33VCTV090100-1-1 emanado de Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 26-10-1995, según Autorización Nº 3203YP859646.

El referido instrumento será analizado más adelante en el cuerpo de este fallo.

3) Los siguientes documentos: a) Factura original Nº 61847 con membrete del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en el cual se evidencia por el cual la empresa Conversa, celebró con la opositora el contrato de compraventa sobre el indicado vehículo el 06-10-1995; y a la cual va anexo la constancia original expedida por la empresa Concesionario de Vehículos Rústicos S.A.; b) Constancia de la denuncia de hurto Nº G-828596 del 08-03-2005, hecha por la tercera opositora ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) del estado Táchira; c) Copia del oficio Nº 20F80413/2006 de fecha 06-02-2006, emanada del la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; d) Oficio Nº 9700-957-991 de fecha 09-02-2006, dirigido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación Estadal Portuguesa, Sub Delegación Guanare, dirigida al Administrador del Estacionamiento Corralito de Guanare, estado Portuguesa donde le participa que debe hacer entrega formal del vehículo embargado a la ciudadana Maritza Castro Gómez el cual se encuentra a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitud que le hace según lo ordenado por dicha Fiscalía en oficio Nº 20F8-0413/2006 de fecha 06-02-2006. A este instrumento, corre anexa, el acta de devolución de vehículo del 09-02-2006 emitida por el CICPC - Guanare, por el cual, dicha ciudadana declara que recibe el vehículo a su entera satisfacción; e) Oficio Nº 9700-057-991 del 09-02-2006, emanado del CICPC del estado Portuguesa Sub Delegación Guanare; y constancia original del 21-02-2006, emanada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 21-06-2005, y la cual fue remitida por dicha Fiscalía al a quo de acuerdo a la prueba de informes, solicitada por la parte opositora.

Considera el Tribunal que estos instrumentos, no aportan mérito probatorio a la presente controversia ya que no resultan idóneos para demostrar la propiedad legítima que alega tener la tercera opositora sobre el identificado vehículo, y por consiguiente, se desechan. Así se decide.

En cuanto a la copia certificada del original del Certificado de Registro de Vehículo Nº 8Y2FJ33VCTV090100-1-2, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, por tratarse de un documento público que no fue impugnado, en principio, prima facie, le acredita a la parte opositora la titularidad sobre el precitado vehículo.

Pero, emerge en los autos, las copias certificadas de los instrumentos auténticos de compraventa del referido vehículo que fueron producidos por el demandado en el juicio principal, ciudadano José Benigno Gudiño, a saber:

a) El documento contentivo de la venta del referido vehículo que hace la tercera opositora, ciudadana Maritza Castro Gómez al ciudadano Manuel José Escobar Lara el día 25-02-2005 ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, bajo el Nº 40, folios 19-20 del los respectivos Libros de Autenticaciones, y en el cual el Notario respectivo hace constar: “que fue presentado para vista y devolución Certificado de Registro de Vehículo Nº 8Y2FJ33VCTV090100-1-1”; y b) Instrumento, por el cual, el ciudadano Manuel José Escobar Lara, vende el mismo vehículo, al ciudadano Benigno Gudiño Mejía ante la Notaría Segunda de Barinas, Estado Barinas el día 02-03-2005, bajo el Nº 15 del Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones.

Se aprecia, que estos documentos no fueron impugnados ni redargüidos de falso por la tercera opositor, y de los cuales, se observa una perfecta cadena de titularidad sobre dicho vehículo, que en un primer momento perteneció a dicha opositora, quien posteriormente lo vende al ciudadano Manuel José Escobar, y este, finalmente lo cede en propiedad, al ciudadano Benigno Gudiño Mejía, actual demandado en el juicio principal de cobro de bolívares.

Siendo ello así, la tercera opositora no le es dable en derecho, apoyar su pretensión en el artículo 48 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, cual señala que ‘se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículo y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio’, en virtud que esta disposición legal, se aplica en los casos donde existe un conflicto de titularidad del vehículo por diversos instrumentos de adquisición del automotor, y en tal supuesto, no hay duda, que prevalece la propiedad sobre quien aparezca como titular en el respectivo Certificado de Registro del Ministerio de Infraestructura.

En el caso subiúdice, es diferente al anotado, por cuanto resulta evidente que la tercera opositora ha participado en la venta del vehículo, al punto que se ha desprendido de la propiedad del bien, mediante un acto voluntario y auténtico con los efectos señalados en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1360 y 1361 del Código Civil, cuales disponen.

Artículo 1360 CC:

“El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”


Artículo 1361 CC:

“Igual fuerza probatoria que la determinada en el artículo anterior producen el instrumento público y el instrumento privado, entre las partes, aún de las cosas que no han sido expresadas sino de una manera enunciativa, con tal que la enunciación tenga una relación directa con el acto. Las enunciaciones extrañas al acto sólo pueden servir de principio de prueba”.


Por estas razones, los referidos instrumentos auténticos de compraventa del mencionado vehículo, solo puede ser impugnados por la tercera opositora, en primer término, mediante los mecanismos señalados en los artículos 1380 ejusdem en concordancia con los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y en segundo término, por adolecer el contrato de venta suscrito por la opositora, de los requisitos existenciales a que se refiere el artículo 1141 del Código Civil, pero nunca, con fundamento en el artículo 48 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre. Así se acuerda.

Con fundamento en lo expuesto, y por cuanto en el caso estudiado, la tercera opositora no demostró en forma fehaciente la propiedad alegada, sobre el vehículo embargado en autos y en los términos exigidos por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la presente oposición a medida de embargo preventivo, debe ser declarada sin lugar en derecho; así como la apelación interpuesta por la tercer opositora. Así se resuelve.

Con relación a los alegatos expuestos por el Abogado Heber Pérez Ariza en sus informes, al estar comprendidos en la motiva del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se decide.


D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin lugar la oposición a medida de embargo preventivo, formulada por la ciudadana MARITZA CASTRO GOMEZ en el presente juicio que por cobro de bolívares (vía intimatoria), sigue la Abogada POELIS RODRIGUEZ, en su carácter de endosataria por procuración del ciudadano JOSE OMAR VALLADARES contra el ciudadano JOSE BENIGNO GUDIÑO, ambos identificados.

En consecuencia, queda confirmado el embargo preventivo practicado en autos sobre el identificado vehículo; y así se dispone.
Se declara sin lugar la apelación formulada por el Abogado VICTOR MANUEL RIVERO BASTIDAS, quedando confirmada en los términos expuestos, la sentencia de fecha 25-04-2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.

Ser condena en costas a la tercera opositor de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veinticinco días del mes de Julio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Superior Civil Temporal,


Abg. Rafael Despujos Cardillo.

La Secretaria,


Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.